Autonomía Obrera solicitó al Ayuntamiento de Cádiz información sobre gastos de personal (productividades y horas extras) y el estado de un expediente administrativo. Ante la falta de respuesta y entrega parcial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información disociada.
Puntos clave de la argumentación
1
El gasto de personal es un concepto relevante para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
2
La información proporcionada por el Ayuntamiento era insuficiente al no desglosar claramente los importes entre gratificaciones por horas extraordinarias y productividad.
3
El acceso a datos sobre retribuciones debe realizarse mediante la disociación de datos personales (art. 15.4 LTAIBG) para impedir la identificación de los empleados, especialmente del Cuerpo de Policía Local.
4
La entidad debe facilitar la copia del Decreto y la motivación de las horas extraordinarias, así como el estado del expediente solicitado, al no acreditarse su entrega.
5
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general, pero no puede exigir una elaboración ex profeso compleja que justifique la inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 480/2023,de 12 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por AUTONOMÍA OBRERA (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 154/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“1.- Se nos informe de cantidades económicas abonadas a los funcionarios municipales en concepto de
productividades y horas extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, las mismas desglosadas por
categorías, dependencias y áreas.
2._ Se nos informe en qué situación se encuentra actualmente el expediente cuyo inicio del mismo se
aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su punto 39”.
2. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Relación del personal que al cual se le han abonado Horas Extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021,
y primer semestre del 2022,con copia del correspondiente Decreto y motivación de las mismas.”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de marzo de 2023 Se requirió a la persona reclamante para subsanase la reclamación y adjuntase copia
acreditativa de la representación, indicándole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación.
En la misma fecha, la persona reclamante aportó copia de la documentación requerida.
2. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a
la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 28 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
adjunta, en relación a la solicitud realizada por AUTONOMÍA OBRERA (Ref.: SE–[nnnnn]/2023), el justificante de
haber entregado al solicitante, el 24 de marzo de 2023, información sobre: “las cantidades económicas
abonadas a los funcionarios municipales sobre gratificaciones, desde el 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de
2022.”
4. El 30 de marzo de 2023, el Consejo solicita a la entidad reclamada, conforme al artículo 75 y 77 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
que aporte copia de la información puesta a disposición de la persona reclamante.
5. El 25 de abril de 2023 la entidad reclamada remite al Consejo copia de la documentación puesta a
disposición de la persona reclamante.
6. EL 9 de junio de 2023 este Consejo remitió un escrito, tanto a la persona reclamante como a la entidad
reclamada, solicitando copia de las solicitudes de información a las que se refiere la Reclamación presentada.
El 16 de junio de 2023 la persona reclamante aportó copia de la documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes de información fueron presentadas el 17 de enero de 2022 y el
31de agosto de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de febrero de 2023. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La presente reclamación tiene su origen en dos solicitudes de información, formuladas el 17 de enero de
2022 y el 31 de agosto de 2022, con las que se pretendía tener acceso a información relacionada con los
gastos de personal de la entidad reclamada. Asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad de
pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco
de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución
32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: «Como
ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer
Rundfunk y otros), ‘no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos’ es
necesario ‘conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades
públicas’ (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la
utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal»”.
En el presente caso, y según los términos literales en que fueron formuladas las solicitudes de información
presentadas el 17 de enero de 2022 y el 31 de agosto de 2022, podemos concluir que la información
reclamada es la siguiente:
• Respecto a la productividad: las cantidades económicas abonadas en el ejercicio 2021, desglosadas
por categorías, dependencias y áreas.
• Situación en que se encuentra el expediente cuyo inicio se aprobó en Junta de Gobierno Local el
pasado 12 de noviembre en su punto 39.
• Respecto a las retribuciones por horas extraordinarias: cantidades económicas abonadas en 2021 y
primer semestre de 2022, relación del personal al cual se le han abonado, copia del correspondiente
Decreto y motivación de las mismas; y, al menos respecto las del ejercicio 2021 también deberían
concederse desglosadas por categorías, dependencias y áreas.
A estos efectos consideramos, según lo dispuesto en la normativa de función pública, que las retribuciones
complementarias percibidas por los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal u horas
extraordinarias se denominan “gratificaciones”, mientras que la retribución destinada a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo
es la denominada “productividad”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de parte de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Sin embargo, analizado el contenido de la documentación remitida, puesta a disposición de la persona
reclamante, este Consejo concluye que del examen de dicha documentación se desprende que no se
proporcionan de manera clara y separada los importes que se perciben por cada uno de los conceptos
requeridos (gratificaciones por horas extraordinarias y productividad). Se facilitan respecto al periodo de
tiempo enero de 2020 a 31 de diciembre de 2022, unos listados mensuales, con 6 columnas, donde aparecen
el nombre de los empleados, la dependencia a la que pertenecen, el motivo de la gratificación, dos columnas
tituladas A y B (cuyo contenido no se explica) y el importe total abonado. El texto que titula cada tabla junto al
mes y año al que corresponde es “Gratificaciones”, no quedando claro si la información proporcionada es
únicamente de gratificaciones en el sentido indicado (como retribución de los servicios extraordinarios
realizados fuera de la jornada normal u horas extraordinarias) o si comprende la suma de todas las
cantidades abonadas en concepto de gratificaciones extraordinarias y productividad.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública,
que no consta que la persona reclamante haya recibido de manera adecuada la información solicitada y que
no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita
restringir el acceso a la misma, más bien al contrario, ha remitido cierta información a la persona reclamante,
este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La entidad reclamada deberá aclarar si la información proporcionada incluye las cantidades percibidas por los
dos conceptos; o por el contrario, únicamente incluye las gratificaciones extraordinarias. En este último caso,
la entidad habría de facilitar la información al otro concepto solicitado (productividad), desglosando la
información
2. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que la información facilitada por la entidad contenía datos
personales, ya que incluía la identidad de los empleados públicos que habían percibido las gratificaciones.
Y es que debe tomarse en consideración, en primer lugar, que respecto a la productividad sólo se solicitó la
información correspondiente a las cantidades económicas abonadas a los funcionarios municipales en el
ejercicio 2021, desglosando la información por categorías, dependencias y áreas, pero sin incluir en el objeto
de la petición al personal que había percibido tal complemento retributivo. Por ello este Consejo entiende que
la entidad debería haber optado por la aplicación de artículo 15.4 de la LTAIBG (“No será aplicable lo establecido
en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas”) y ofrecer la información disociada, esto, de un modo que
impidiera la identificación de los perceptores (empleado 1, empleado 2, etc., agrupándolos por categorías,
dependencias y áreas, siempre y cuando el criterio de agrupación elegido no garantizase la disociación y que
no se pudiera identificar a las personas afectadas). De esta manera, se hubiera dado respuesta expresa a la
solicitud de información sin necesidad de realizar un tratamiento de datos personales.
Y en segundo lugar, respecto al complemento de las horas extraordinarias, analizando conjuntamente las dos
solicitudes formuladas, habrá que considerar que la información reclamada se refiere a las cantidades
económicas abonadas en 2021 y primer semestre de 2022 al personal de la entidad reclamada, agrupado por
categorías, dependencias y áreas. No se solicitó expresamente que se identificara con nombres y apellidos al
personal que hubiera percibido dichas retribuciones. La entidad reclamada concedió el acceso sin tener en
cuenta en contenido del artículo 15 LTAIBG, que como es sabido, regula las relaciones entre el derecho de
acceso y el derecho a la protección de datos, lo que hubiera exigido determinadas comprobaciones y
actuaciones que ya hemos descrito en nuestra doctrina sobre solicitudes de acceso a información sobre
retribuciones personales (por todas, la Resolución 635/2022, a cuyos razonamientos nos remitimos).
Este Consejo entiende que igualmente respecto a estas retribuciones la entidad debería haber optado por la
aplicación de artículo 15.4 LTAIBG y ofrecer la información disociada, esto, de un modo que impidiera la
identificación de los perceptores (empleado 1, empleado 2, etc., agrupándolos por categorías, dependencias y
áreas, siempre y cuando el criterio de agrupación elegido no permitiese la identificación de las personas
afectadas. De esta manera, se hubiera dado respuesta expresa a la solicitud de información sin necesidad de
realizar un tratamiento de datos personales.
Por ello, este Consejo considera que la información que la entidad debe facilitar (productividad y
gratificaciones extraordinarias) debe ponerse a disposición previa disociación de datos personales, agrupando
a los perceptores por categorías, dependencias y áreas, de forma que quede garantizada la disociación de
datos personales, especialmente en el caso de los miembros del Cuerpo de Policía Local, ya que dadas sus
especiales funciones, su anonimato debe estar especialmente protegido.
3. En cuanto a la información solicitada sobre la situación en que se encuentra el expediente cuyo inicio se
aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su punto 39, y sobre la “copia del
correspondiente Decreto y motivación de las mismas” en relación con el abono de las horas extraordinarias, la
entidad reclamada no acredita haber dado contestación al respecto.
Por ello, no constando que dicha información haya sido facilitada al reclamante, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Y en el caso de
que dicha información no existiera, en tales términos, debe la entidad reclamada informar de ello al
solicitante de la misma.
4. Respecto a la información sobre las motivaciones de las horas extraordinarias y la situación en que se
encuentra el expediente cuyo inicio se aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su
punto 39, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que
existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de
información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y
precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información
pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información correspondiente a “cantidades económicas abonadas a los funcionarios
municipales en concepto de productividades y horas extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, las mismas
desglosadas por categorías, dependencias y áreas”; y “ Relación del personal que al cual se le han abonado
Horas Extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, y primer semestre del 2022”, previa disociación de datos
personales, en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Facilitar “copia del correspondiente Decreto y motivación de las mismas” en relación con la solicitud de
información de “ Relación del personal que al cual se le han abonado Horas Extraordinarias realizadas en el
ejercicio 2021, y primer semestre del 2022”, en los términos del apartado tercero de este Fundamento
Jurídico.
c) Facilitar la información sobre “en qué situación se encuentra actualmente el expediente cuyo inicio del
mismo se aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su punto 39” en los términos del
apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es
preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos informe de cantidades económicas abonadas a los funcionarios municipales en concepto de
productividades y horas extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, las mismas desglosadas por
categorías, dependencias y áreas.
2._ Se nos informe en qué situación se encuentra actualmente el expediente cuyo inicio del mismo se
aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su punto 39”.
Y de:
“Relación del personal que al cual se le han abonado Horas Extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, y
primer semestre del 2022,con copia del correspondiente Decreto y motivación de las mismas.”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información correspondiente a “cantidades económicas abonadas a los funcionarios
municipales en concepto de productividades y horas extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, las mismas
desglosadas por categorías, dependencias y áreas”; y “ Relación del personal que al cual se le han abonado
Horas Extraordinarias realizadas en el ejercicio 2021, y primer semestre del 2022”, previa disociación de datos
personales.
b) Facilitar “copia del correspondiente Decreto y motivación de las mismas” en relación con la solicitud de
información de “ Relación del personal que al cual se le han abonado Horas Extraordinarias realizadas en el
ejercicio 2021, y primer semestre del 2022”.
c) Facilitar la información sobre “en qué situación se encuentra actualmente el expediente cuyo inicio del
mismo se aprobó en Junta de Gobierno Local el pasado 12 de noviembre en su punto 39” en los términos del
apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.