Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el proyecto de construcción de un edificio para verificar la legalidad de ciertos cierres. Tras alegar el solicitante que la información facilitada inicialmente era errónea, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la restricción de la información recae sobre el órgano reclamado.
4
Cuando la Administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 491/2023,de 13 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 178/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“...consulta presencial en oficinas de esa Delegación de Urbanismo de proyecto de construcción de edificio
ubicado en []dirección del edificio], o, según datos reflejados en Título Constitutivo (documento ...), en parcela
número [nnnnn] de la Unidad de Actuación Polígono Sur -[nnnnn]-, construcción promovida y construida por
la mercantil [se cita empresa] y terminada el 19/06/1.992 para conocer si las construcciones que cierran los
patios comunes y terrazas de los inmuebles Local Nº [nnnnn] A, [nnnnn] A y [nnnnn] B se encuentran
recogidas en proyecto de origen o posterior modificación”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 20 de marzo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de marzo de 2023 se recepciona por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de abril de 2023 tiene entrada alegaciones de la persona reclamante, indicándose en las mismas que:
"ÚNICO.- Que informamos a ese Consejo de nuestra cita realizada el 31/03/2.023, en las oficinas de la
Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Fra., para la consulta del expediente o proyecto
técnico del edificio en el que residimos, en relación al asunto que nos ocupa.
"Cotejado el expediente técnico facilitado tenemos que decir que el mismo no corresponde a nuestro edificio
plurifamiliar sino a varias viviendas unifamiliares adosadas muy próximas a nuestro bloque de viviendas.
"Informado de ello a la empleada que nos ha recibido en la mencionada Delegación, Dª [nombre y apellido
de tercera persona], se pudo comprobar que ciertamente el expediente o proyecto que nos ha sido
mostrado no corresponde a nuestro edificio sino a otros inmuebles.
"Es por ello por lo que, según indicaciones de la empleada, tendrán que volver a solicitar al Archivo Municipal
el expediente o proyecto correspondiente por lo que se demorará un par de semanas más.
"Por lo anterior, que estimamos oportuno poner en su conocimiento el transcurso de nuestra reclamación".
Con fecha 12 de abril de 2023 se ponen en conocimiento de la entidad reclamada las alegaciones remitidas
por la persona reclamante.
3. Con fecha 14 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa que:
"Con fecha 31 de marzo de 2023 se ha personado Don [nombre y apellidos de la persona reclamante] en
las oficinas del Departamento de Licencias de la Delegación de Urbanismo, accediendo al contenido de los
expedientes nº [nnnnn]/[nnnnn]/89 y [nnnnn]/[nnnnn]/90, a nombre de la mercantil [se cita empresa], en
respuesta a la solicitud efectuada con fecha 21 de diciembre de 2022.
"En la comparecencia del citado día 31 de marzo, Don [nombre y apellidos de la persona reclamante] tuvo
ocasión de indicar a los empleados municipales que le asistieron que la información requerida no se contenía
en los mencionados expedientes. Es por ello que, tras haber identificado, con conocimiento del solicitante, el
expediente en cuestión se ha tramitado la petición de dicho expediente con número de referencia. De acuerdo
con el solicitante, una vez recepcionada toda la documentación, esta Administración se pondrá en contacto
con Don [nombre y apellidos de la persona reclamante] para poder dar total satisfacción a la petición de
información pública solicitada".
4. Con fecha 2 de junio de 2023 se concedió un plazo de diez días a la entidad reclamada para que informara a
este Consejo sobre si se ha dado al solicitante vista del expediente conforme a la petición de información, y
que se remitiera la documentación que acredite la puesta a disposición del mismo, mediante recibí o
justificante de recepción de la información.
5. El 16 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 25 de mayo de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En el día de hoy 25/05/2023, se persona D. [nombre y apellido de la persona reclamante] en calidad
de INTERESADO y ve el expediente nº [nnnnn]/[nnnnn]/91, a nombre de [se cita empresa]., previa solicitud
efectuada con fecha 21/12/2022".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de diciembre de 2023, y la reclamación fue
presentada el 7 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.