Desistimiento 17/07/2023 · 91 días en resolverse

Reclamación de Andalucía Por Sí Huelva por denegación de acceso a memorias arqueológicas y declaración de desistimiento por falta de acreditación de representación

Andalucía Por Sí Huelva solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva memorias arqueológicas de diversas obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación y declara el desistimiento del solicitante por no acreditar correctamente su representación jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante utilizó el Libro de Sugerencias y Reclamaciones como vía de acceso a la información, instrumento considerado inadecuado por la entidad reclamada al tener carácter de solicitud.
2 La administración alegó que las memorias arqueológicas no podían facilitarse por estar las actividades preventivas aún en curso y no haber vencido los plazos legales de presentación.
3 Se argumentó que la difusión de información detallada sobre hallazgos arqueológicos en curso podría favorecer el expolio del registro arqueológico.
4 El acceso a memorias arqueológicas finalizadas estaría sujeto a la Ley de Propiedad Intelectual al tratarse de documentos científicos de resultados.
5 El Consejo determinó que el reclamante no acreditó su capacidad jurídica para representar a la entidad, ya que el certificado aportado se limitaba a autorizar actos concretos y no la representación general ante el organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 463/2023,de 17 de julio Artículos: 68 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por ANDALUCÍA POR SÍ HUELVA (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX , contra la Delegación Territorial de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 287/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, a través del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En representación de Andalucía Por Sí, Huelva como su Coordinador Local queríamos solicitar la memoria arqueológica de las obras acaecidas en la Calle Fernando El Católico, que en una anterior comunicación a la Delegación de Cultura de Huelva se nos comunicó que podríamos solicitar a mediados de noviembre con la cual poder aclarar que se ha descubierto en ella y valorarlo” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En representación de Andalucía Por Sí Huelva se mandaron entre el día 15 y el día 17 un total de siete solicitudes de información sobre anuarios arqueológicos y actuaciones arqueológicas pidiendo información sobre ellas, incluyendo también la solicitud de información sobre si se había declarado ya BIC (Bien de interés cultural) uno de los yacimientos arqueológicos. Cuando se ha ido presencialmente reclamando no se nos habia respondido, la justificación fue que tenian muchas arqueologas de baja y no habian podido preparar la información se les solicito.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El Consejo requiere el 27 de abril de 2023 la subsanación de la reclamación, al no haberse acreditado la representación que se decía ostentar. La persona reclamante remite el día 25 de mayo de 2023 un certificado emitido por el Coordinador Nacional de Administración del Partido Político Andalucía por Sí, en el que se indica que: “Que [nombre y apellidos] con D.N.I. núm [dni], es portavoz de ANDALUCIA POR SÍ en la ciudad de Huelva y por tanto su representante a los efectos de pedir las autorizaciones necesarias de cara a los actos a desarrollar el 28 de febrero en dicha ciudad”. 2. El 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 3 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe remitido, se indica lo siguiente: “Con fechas de 15/11/2022 y de 17/11/2022, el ciudadano [nombre y apellidos] interpuso un total de seis sugerencias/reclamaciones -se adjunta copia de las mismas- en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de los Servicios de la Junta de Andalucía, cuyos contenidos se corresponden parcialmente con el objeto de la presente reclamación. Con fecha de 30/11/2022 se le da respuesta a las reclamaciones/sugerencias -se adjunta copia de la respuesta dada- indicándole al ciudadano, primero, la necesidad de aportar el tipo de entidad jurídica que constituye el referido “Andalucía Por Sí Huelva”, con la justificación suficiente de sus estatutos para determinar su objeto y fines, y segundo, justificación suficiente de la representación que se afirma ostentar como Coordinador Local. Sin poder concretar las fechas exactas, el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico adscrito al Servicio de Bienes Culturales de esta Delegación Territorial, [nombre y apellidos], recibió en su despacho en sendas ocasiones al ciudadano reclamante En la primera de ellas, el [apellidos] le mostró una serie de imágenes tomadas por el mismo con su teléfono móvil sobre unas obras de peatonalización, promovidas por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, que se estaban realizando en la calle Méndez Núñez de la localidad onubense. Al respecto se le informó que dichas obras contaban con un control arqueológico de las mismas, de acuerdo con la resolución de autorización emitida por esta Delegación Territorial. En la segunda de las ocasiones, ante su solicitud de información sobre diversos proyectos que se estaban ejecutando en la localidad de Huelva, el funcionario le indicó que debía concretar la información que deseaba consultar y presentar una solicitud formal al respecto. De igual modo, le indico que, una vez realizada la solicitud, podría demorarse la puesta a disposición de la documentación correspondiente ya que en ese momento puntual había un déficit de personal. Teniendo en cuenta todo lo referido, y atendiendo a su requerimiento de información, respecto a varias peticiones de información dirigidas a esta Delegación Territorial que no habrían sido atendidas, cabe señalar que el derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública, en los términos del artículo 105 b) de la Constitución Española, viene regulado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por los artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -en adelante LPACAP-. Partiendo de ello, el ciudadano reclamante ejerció su derecho de un modo erróneo puesto que empleó un instrumento inadecuado para la solicitud de información, esto es, el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de los Servicios de la Junta de Andalucía. De conformidad con los artículos 1.1 y 3.1 del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicio de la Junta de Andalucía, se considera que las sugerencias/reclamaciones en cuestión no se circunscriben al objeto del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de los Servicios de la Junta de Andalucía ya que tiene el carácter de solicitud. En este sentido, desde el Servicio de Bienes Culturales adscrito a esta Delegación Territorial se le dio respuesta al ciudadano indicándole tal hecho y cómo debía proceder de forma correcta. Asimismo se le requirió que, según lo establecido en el artículo 68 de la LPACAP, aporta la documentación acreditativa de la entidad jurídica de “Andalucía Por Sí Huelva” y su condición de Coordinador Local de la misma. En aras de prestar un servicio próximo y de calidad a la ciudadanía, el Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico recibió en sendas ocasiones al reclamante, sin haber solicitado éste previamente una cita para ser atendido, tal y como se indicara con anterioridad, en la primera ocasión, el ciudadano, a modo de denuncia, mostró una serie de imágenes tomadas por el mismo con su dispositivo móvil sobre unas obras de peatonalización, promovidas por el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, que se estaban realizando en la calle Méndez Núñez de la localidad onubense. El funcionario le informó que con motivo de las referidas actuaciones se estaba realizando una actividad arqueológica preventiva de las contempladas en el artículo 2 del Reglamento de Actividades Arqueológicas (decreto 168/2003, de 17 de junio) por parte de una empresa especializada, tal y como se determinó por parte de esta Delegación Territorial. En la segunda de las ocasiones, el [apellidos] expresó su interés por consultar información sobre diversos proyectos que se estaban ejecutando en la localidad de Huelva, sin concretar con exactitud la documentación que deseaba consultar. El funcionario le indicó que debía concretar la información en cuestión y presentar una solicitud formal al respecto. Asimismo, le advirtió que, una vez realizada la solicitud, podría demorarse la puesta a disposición de la documentación correspondiente ya que contábamos con escaso personal dado el alto número de bajas existentes en ese momento. Según la información recogida en las reclamaciones/sugerencias presentadas por el ciudadano, parte de la documentación solicitada no se podrá facilitar, en concretos las “memorias arqueológicas”, puesto que gran parte de las actuaciones a las que se refiere cuentan con una actividad arqueológica preventiva aún en curso. Según lo establecido en los artículos 32 y ss. del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, la dirección de la actividad arqueológica cuenta con un plazo de 30 días y un año para presentar la memoria preliminar y la final, respectivamente. Por ello, las actividades arqueológicas preventivas correspondientes a diversos proyectos (urbanización de la U.E.-1 “Cabezo de la Joya”, peatonalización de la plaza de las Monjas, calle Méndez Núñez, entre otras) no han presentado las “memorias arqueológicas” a las que entendemos se refiere el reclamante. De igual modo, al tratarse de expedientes administrativos no concluidos, el reclamante debe acreditar su condición de interesado de conformidad con el artículo 4.2 de la LPACAP. En esta misma línea de limitación al acceso a las “memorias arqueológicas”, los referidos documentos se encuentran sujetos a las determinaciones establecidas por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, puesto que nos encontramos ante un proyecto de actividad arqueológica y su correspondiente documento científico de resultados. Dicho todo lo cual, hasta la fecha el reclamante no ha dirigido a esta Delegación Territorial ninguna nueva solicitud de consulta de documentación ni de información sobre los asuntos referidos en la presente reclamación. Por ello, se ha entendido por desistido en sus “solicitudes de información” -verdaderamente reclamaciones/ sugerencias-. Sin menos cabo de los derechos de la ciudadanía de acceso a la información pública, consagrados en el cor - pus legal referido con anterioridad, conviene señalar que gran parte del contenido de la información relativa a actividades arqueológicas en curso -caso éste en el que se encontraba la actividad arqueológica preventiva de las obras de peatonalización de la calle Méndez Núñez- puede considerarse sensible, ya que una difusión en medios de comunicación masivos sobre aspectos relativos al gran valor arqueológico de los hallazgos, su singularidad, ubicación precisa, bienes muebles encontrados, etc., puede facilitar y favorecer el expolio del registro arqueológico en cuestión. De ahí, la especial prudencia por parte de esta Delegación Territorial en seleccionar la información que se traslada a la ciudadanía sobre los resultados de las actividades arqueológicas que se encuentran en ejecución. De otra parte, de conformidad con el artículo 7 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte pone a disposición de la ciudadanía, a través de su portal web, un recurso electrónico de información de primer orden denominado “TABULA” (Repositorio de Investigación y Difusión del Patrimonio Histórico), disponible en el siguiente enlace web: https://www1.ccul.junta-andalucia.es/cultura/tabula/” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, ya que no ha acreditado su representación de la entidad mediante un documento que justifique su capacidad para presentar solicitudes de información en su nombre. El escrito que envía hace referencia a la capacidad de la persona indicada a los efectos de representar al partido político en unos actos concretos a celebrar el 28 de febrero, pero nada dice de su capacidad jurídica para representarlo ante este Consejo ni para presentar, con carácter general, documentación en nombre de la entidad. En todo caso, es necesario aclarar que el Consejo, por error, informó a la persona reclamante el 25 de mayo de 2023 que procedía a la tramitación de la reclamación al entenderla subsanada, si bien posteriormente se ha constatado que no fue así. Procede por tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.