Estimada parcialmente 17/07/2023 · 56 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre un aparcamiento de autocaravanas en Almonte con estimación parcial

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Almonte información sobre la legalidad de un aparcamiento de autocaravanas. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder sobre la cartelería y la autoridad competente, mientras inadmite la petición sobre datos del empleado municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas legales de denegación.
2 El principio de facilidad y comprensión exige que la información se proporcione de forma simple e inteligible, no bastando con que la respuesta sea deducible de otros datos.
3 La solicitud de datos personales y categoría profesional del empleado municipal responsable del trámite es inadmisible por vía de transparencia.
4 Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte del interesado se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 460/2023,de 17 de julio Artículos: 6 h), 24 y DA 4º LTPA LTPA; 24 y DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Almonte (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 377/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En relación al aparcamiento de autocaravanas existente en la parcela ubicada en el sector C de la playa de Matalascañas -detrás del chiringuito "Paco Triana"-, de Almonte. Solicita: 1º.- Indique si esta actividad cuenta con el medio de intervención administrativa exigible (licencia o declaración responsable). Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, traslade copia del título, previa anonimización de los datos protegidos. 2º.- Indique si este Ayuntamiento ha autorizado las dos reservas de espacios señalizados -línea continua amarilla- prohibiendo la parada y el estacionamiento en la entrada y salida al referido recinto. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, traslade copia de la correspondiente resolución, previa anonimización de los datos protegidos. 3º.- Indique si este ayuntamiento ha autorizado la cartelería instalada en el acceso al citado recinto publicitando el aparcamiento de autocaravanas, indicando precios y teléfono de contacto. 4º.- Identifique a la autoridad municipal competente en el control de esta actividad, a los efectos que procedan. 5º.- Identifique a la persona titular de la jefatura de la Policía Local, a los efectos que procedan. 6º.- Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de esta solicitud, indicando su condición -funcionarial o laboral-, grupo, subgrupo y categoría. 7º.- Indique si este ayuntamiento ha adoptado alguna medida -cautelar o definitiva- a fin de impedir la actividad presuntamente clandestina que se viene realizando en el emplazamiento indicado, causando molestias al vecindario derivadas de los ruidos procedentes de los generadores instalados, la acumulación de residuos y la ingente demanda de agua potable, sin perjuicio de que su titular pudiera estar lucrándose sin contribuir fiscalmente por los ingresos obtenidos” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 6 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 12 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 23 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, por la presente se COMUNICA -Que se ha emitido Informe de la Jefatura de la Policía Local de Almonte del siguiente tenor literal: “Respecto a la información requerida, y en lo concerniente expresamente a la Policía Local en relación a los puntos 2º y 5º de su escrito, manifestar lo siguiente: 2º.- Indique si este Ayuntamiento ha autorizado las dos reservas de espacios señalizados -línea continua amarilla- prohibiendo la parada y el estacionamiento en la entrada y salida al referido recinto. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, traslade copia de la correspondiente resolución, previa anonimización de los datos protegidos. - Que no consta ninguna reserva de vía a nivel administrativo en esta Policía Local en la entrada/salida del parking referido. Girada inspección el pasado día 3 de mayo del presente, por los agentes de esta Policía Local con DPIs [nnnnn] y [nnnnn] no existe tal señalización (línea continua amarilla). Se adjunta fotografía del lugar en Anexo I. 5º.- Identifique a la persona titular de la jefatura de la Policía Local, a los efectos que procedan. - Que desde el pasado día 21 de diciembre de 2021, el titular responsable de la Policía Local de Almonte es el que suscribe: Inspector, Jefe de la Policía Local de Almonte,XXX con DPI [nnnnn] Lo que se comunica a los efectos oportunos. -Que se ha emitido Informe de la Jefe de la Sección de Actividades/Aperturas (Decreto 2022- 0129 de 17 de enero) a cuyo tenor: “Consultados los datos obrantes en el departamento de Licencias/Aperturas, no consta Licencia o autorización municipal que habilite al promotor/titular de la actividad para su ejercicio, estando sujeta al régimen general de intervención administrativa establecido en el artículo 84 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. De acuerdo con la legislación aplicable, y en el ejercicio de las funciones asignadas por Decreto 2022- 0129 de 17 de enero, procede • Requerir Informe de compatibilidad urbanística a los Servicios Técnicos Municipales • Requerir visita de inspección a la Policía Local de Almonte a fin de que se identifique al titular/responsable de la actividad para deducir las acciones oportunas, previo los requerimientos que procedan.” De acuerdo con lo anterior, se ha dictado Providencia con fecha 17/mayo/2023, estando pendiente la evacuación de los informes requeridos a fin de proveer lo necesario según la legislación aplicable. Es cuanto se informa a los efectos que procedan, en Almonte, en la fecha que consta en la firma digital que incorpora el presente documento”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud fue el siguiente, en relación con un aparcamiento de autocaravanas: Solicita: 1º.- Indique si esta actividad cuenta con el medio de intervención administrativa exigible (licencia o declaración responsable). Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, traslade copia del título, previa anonimización de los datos protegidos. 2º.- Indique si este Ayuntamiento ha autorizado las dos reservas de espacios señalizados -línea continua amarilla- prohibiendo la parada y el estacionamiento en la entrada y salida al referido recinto. Para el caso de que la respuesta fuera afirmativa, traslade copia de la correspondiente resolución, previa anonimización de los datos protegidos. 3º.- Indique si este ayuntamiento ha autorizado la cartelería instalada en el acceso al citado recinto publicitando el aparcamiento de autocaravanas, indicando precios y teléfono de contacto. 4º.- Identifique a la autoridad municipal competente en el control de esta actividad, a los efectos que procedan. 5º.- Identifique a la persona titular de la jefatura de la Policía Local, a los efectos que procedan. 6º.- Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de esta solicitud, indicando su condición -funcionarial o laboral-, grupo, subgrupo y categoría. 7º.- Indique si este ayuntamiento ha adoptado alguna medida -cautelar o definitiva- a fin de impedir la actividad presuntamente clandestina que se viene realizando en el emplazamiento indicado, causando molestias al vecindario derivadas de los ruidos procedentes de los generadores instalados, la acumulación de residuos y la ingente demanda de agua potable, sin perjuicio de que su titular pudiera estar lucrándose sin contribuir fiscalmente por los ingresos obtenidos” La entidad reclamada contestó la petición el día 23 de mayo de 2023, dando respuesta expresa a las peticiones 2 y 5, e informando de la inexistencia de autorización para la realización de la actividad. Además, se ha informado de las medidas adoptadas tras la constatación de la ausencia de autorización previa. Este Consejo entiende que la respuesta ofrecida satisface las peticiones 1, 2, 5 y 7, por lo que procedería declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a estas peticiones. 2. Sin embargo, la entidad no ha respondido expresamente a las peticiones 3 y 4 . Si bien la respuesta podría deducirse de la información remitida, lo cierto es que no las respondió expresamente. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. Así, aunque no podemos considerar que el Ayuntamiento obrara de mala fe, este Consejo estima que la respuesta ofrecida debió informar con claridad sobre la existencia o inexistencia de autorización de instalación de la cartelería y de la autoridad competente, sin perjuicio de que la respuesta pueda exponer los motivos que fundamentan la falta de tenencia de dicha documentación, carencia que no compete valorar a este Consejo. Por ello, el Ayuntamiento deberá dar respuesta a las peticiones 3 y 4, en el caso de que tal información no exista, se informe expresamente sobre esta circunstancia, 3. Respecto a la petición 6 (“Identifique al empleado municipal responsable de la tramitación de esta solicitud, indicando su condición -funcionarial o laboral-, grupo, subgrupo y categoría”), concurre una causa de inadmisión de la reclamación que impide que podamos pronunciarnos sobre la misma. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 21 de abril de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento iniciado por la propia solicitud de información En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “3º.- Indique si este ayuntamiento ha autorizado la cartelería instalada en el acceso al citado recinto publicitando el aparcamiento de autocaravanas, indicando precios y teléfono de contacto. 4º.- Identifique a la autoridad municipal competente en el control de esta actividad, a los efectos que procedan.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero. Inadmitir la reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, en lo que corresponde a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Quinto.