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RESOLUCIÓN 475/2023,de 18 de julio
Artículos: 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 231/2023, 232/2023 y 233/3023 (Acumuladas)
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de las reclamaciones.
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) tres
reclamaciones en materia de acceso a la información pública, registradas con los números 231/2023,
232/82023 y 233/2023, formuladas contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a las reclamaciones.
1. La persona reclamante formuló ante la entidad reclamada tres solicitudes de información, presentadas
los días 15 de febrero, 23 de febrero y 9 de marzo de 2023.
2. La solicitud presentada el 15 de febrero de 2023 fue planteada en los siguientes términos:
“Por la presente le solicito la siguiente información pública de los cotos de caza indicados:
- CA-10130 El Albarden
- CA-10134 Romanina La Alta
- CA-10137 Sotillo Viejo
- CA-10142 Orihuela
- CA-10143 Lora
En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado
de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la
propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto.”.
3. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 14 de marzo de 2023 (EXP-
2023/[nnnnn]-PID@) con el siguiente contenido, concediendo el acceso parcial a la información:
“PRIMERO.-La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
CA-10130 EL ALBARDEN: Persona física
CA-10134 ROMANINA LA ALTA [persona jurídica titular del coto]
CA-10137 SOTILLO VIEJO [persona jurídica titular del coto]
CA-10142 ORIHUELA [persona jurídica titular del coto]
CA-10143 LORA [persona jurídica titular del coto].
SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno de
ellos le comunicamos que la información relativa al ámbito territorial de los cotos caza, correspondiente a la
temporada cinegética 2021-2022 y anteriores, se encuentra integrada en la Red de Información Ambiental
(REDIAM). Esta información digitalizada, en formato Gpkg y Shapes, está disponible para su explotación en
Sistemas de Información Geográfica, existiendo software libre para ello, con los que podría obtener el
parcelario de cada coto. En el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía para la temporada cinegética 2021-2022:
https://portalrediam.cica.es/descargas?path=%2F10_SISTEMAS_PRODUCTIVOS%2F11_CAZA
%2FTerrenosCinegeticos_2021-2022
TERCERO.-Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso
aportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una acción
previa de reelaboración, no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere de una expresa
acción previa de elaboración para darles respuesta. Con la complejidad que se trata de documentación
antigua, en formato papel y no digital, y por tanto, su modificación requeriría una nueva elaboración ya que
el formato en el que se conserva no permite que sea reutilizable para poder ser anonimizado o disosiado. Por
lo que lamentamos no poder dar respuesta en estas fechas. Siendo éste punto causa de inadmisión según lo
dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Tras el análisis de la solicitud (...),
RESUELVE:
Conceder el acceso parcial a la información.
“La solicitud de información de la titularidad de los cotos cuando se tratan de personas físicas no se puede
atender, por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal Datos de carácter personal: “Cualquier información numérica,
alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas
o identificables”. El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en esta caso, estaría
por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente
la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus
datos”.
4. La solicitud presentada el 23 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada fue planteada en los siguientes
términos:
“Por la presente le solicito la siguiente información pública de los cotos de caza indicados:
- CA-10145 La Lapa
- CA-10146 La Norieta
- CA-10147 La Canaleja
- CA-10151 Casablanca
- CA-10155 Wacanilla
En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto,listado de
parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad
o permiso de uso aportada por la titularidad del coto”.
5. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 19 de marzo de 2023 (EXP-
2023/[nnnnn]-PID@) con el siguiente contenido, concediendo el acceso parcial a la información:
“PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
CA-10145 LA LAPA Persona Física
CA-10146 LA NORIETA Persona Física
CA-10147 LA CANALEJA [persona jurídica titular del coto
CA-10151 CASABLANCA Persona Física
CA-10155 WACANILLA Persona Física
SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno de
ellos le comunicamos que la información relativa al ámbito territorial de los cotos caza, correspondiente a la
temporada cinegética 2021-2022 y anteriores, se encuentra integrada en la Red de Información Ambiental
(REDIAM). Esta información digitalizada, en formato Gpkg y Shapes, está disponible para su explotación en
Sistemas de Información Geográfica, existiendo software libre para ello, con los que podría obtener el
parcelario de cada coto. En el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía para la temporada cinegética 2021-2022:
%2F11_CAZA%2FTerrenosCinegeticos_2021-2022
TERCERO.- Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso
aportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una acción
previa de reelaboración, no está preparada para su envío en nuestros archivos. Siendo éste punto causa de
inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia,acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Con la complejidad de que se trata de
documentación antigua, en formato papel y no digital, y por tanto, su modificación requeriría una nueva
elaboración ya que el formato en el que se conserva no permite que sea reutilizable para poder ser
anonimizado o disosiado.
Tras el análisis de la solicitud (...),
RESUELVE:
Conceder el acceso parcial a la información.
La solicitud de información de la titularidad de los cotos cuando se tratan de personas físicas no se puede
atender, por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal Datos de carácter personal: “Cualquier información numérica,
alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas
o identificables”. El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en este caso, estaría
por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente
la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus
datos.
6. La solicitud presentada el 9 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada fue planteada en los siguientes
términos:
“Información solicitada:
Por la presente le solicito la siguiente información pública de los cotos de caza indicados:
- CA-10156 Las Quinientas y agregados
- CA-10157 Encinar de la Boyal
- CA-10164 Carrascal de Enrile
- CA-10175 La Esparragosa
- CA-10181 Jandilla
En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto,listado de
parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad
o permiso de uso aportada por la titularidad del coto”.
7. La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 19 de marzo de 2023 (EXP-
2023/[nnnnn]-PID@) con el siguiente contenido, concediendo el acceso parcial a la información:
“PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente:
CA-10156 LAS QUINIENTAS Y AGREGADOS [persona jurídica titular del coto]
CA-10157 ENCINAR DE LA BOYAL Persona Física
CA-10164 CARRASCAL DE ENRILE [persona jurídica titular del coto]
CA-10175 LA ESPARRAGOSA Persona Física
CA-10181 JANDILLA [persona jurídica titular del coto]
SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno de
ellos le comunicamos que la información relativa al ámbito territorial de los cotos caza, correspondiente a la
temporada cinegética 2021-2022 y anteriores, se encuentra integrada en la Red de Información Ambiental
(REDIAM). Esta información digitalizada, en formato Gpkg y Shapes, está disponible para su explotación en
Sistemas de Información Geográfica, existiendo software libre para ello, con los que podría obtener el
parcelario de cada coto. En el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía para la temporada cinegética 2021-2022:
https://portalrediam.cica.es/descargas?path=%2F10_SISTEMAS_PRODUCTIVOS%2F11_CAZA
%2FTerrenosCinegeticos_2021-2022
TERCERO.-Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de
usoaportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una acción
previa de reelaboración, no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere de una expresa
acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de inadmisión según lo
dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Con la complejidad que se trata de documentación antigua, en formato papel y no digital, y por tanto, su
modificación requeriría una nueva elaboración ya que el formato en el que se conserva no permite que sea
reutilizable para poder ser anonimizado o disosiado.
Tras el análisis de la solicitud (…), ,
RESUELVE:
Conceder el acceso parcial a la información.
La solicitud de información de la titularidad de los cotos cuando se tratan de personas físicas no se puede
atender, por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal Datos de carácter personal: “Cualquier información numérica,
alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas
o identificables”. El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en este caso, estaría
por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente
la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus
datos”.
Tercero. Sobre las reclamaciones presentadas
1. Contra las Resoluciones dictadas en los expedientes EXP-2023/[nnnnn]-PID@, EXP-2023/[nnnnn]-PID@ y EXP-
2023/[nnnnn]-PID@, la persona reclamante interpuso las Reclamaciones núm. [nnnnn]/2023, [nnnnn]/2023 y
[nnnnn]/2023, respectivamente, en las cuales se indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“Recibida resolución de fecha 20 de marzo del presente la administración entendemos que cumple con el
punto primero de nuestra petición al anonimizar las personas físicas e indicar las personas jurídicas que
son titulares de otros.
En cuanto al punto segundo la administración en lugar de aportar el listado de parcelas que componen
los Cotos de Caza nos remite a un enlace genérico publicado en la web, del que deberíamos buscar los
cinco cotos sobre los que se pide información.
Además la información existente en la web está desactualizada, ya que corresponde a temporadas de
años anteriores cuando se solicita en el año 2023.
Por ello entendemos que la información facilitada debe ser más concreta, centrándose en los cotos
solicitados, y actualizada, bastando para ello un simple listado de los sistemas informáticos de la
administración con las referencias catastrales o polígonos/parcelas que formen cada coto de los cinco
solicitados, que solo debería llevar unos minutos. Reclamamos por tanto el cumplimiento de este punto
de la solicitud conforme a lo indicado.
En cuanto al punto tercero entiende la administración que facilitarnos la documentación solicitada
supone una reelaboración, simplemente porque no pedimos copia completa del expediente, lo cual
podríamos hacer pero supondría una mayor carga para la administración y no es necesario atendiendo
a los principios de transparencia que pretendemos se cumplan por el objetivo de nuestra petición.
Según la legislación vigente para que una parcela sea incluida en un coto de caza quien ostente la
titularidad del coto debe acreditar ante la administración competente que dispone de permiso para ello.
No obstante se ha comprobado en varios casos que no ha sido así, debiendo los propietarios de las
parcelas reclamar a la administración el motivo por el que sus fincas han sido incluidas en cotos de caza
sin su conocimiento ni consentimiento.
Por ello, ante los casos que han surgido pedimos a la administración que demuestre que ha tramitado
correctamente los expedientes para la creación de los cotos de caza y dispone de los permisos de los
propietarios de las fincas que los componen, que pueden y suelen ser diferentes del titular del coto de
caza.
En caso de que la administración, como ha demostrado en otros expedientes, no disponga de la
acreditación de la propiedad de los terrenos para su inclusión en el coto de caza, bastaría con que así lo
manifestara para dar por cumplida la normativa de transparencia, independientemente de que eso
diera lugar a otras acciones diferentes.
De hecho, las referencias de la administración a la antigüedad de la documentación pueden indicar que
algunas fincas quizás hayan cambiado”.
Cuarto. Tramitación de las reclamaciones.
1. El 29 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia de los
expedientes derivados de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 29 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Al objeto de dar respuesta a la petición de expediente realizada por este Consejo, y como quiera que el
contenido es similar para las tres reclamaciones, mediante escrito de 26 de abril de 2023 la entidad
reclamada formula escrito de respuesta a este Consejo, en los siguientes términos:
“1º.- Para contextualizar las reclamaciones y explicar la embergadura del tema, resulta de vital importancia
comenzar explicando la cantidad de solicitudes de información pública a la que está siendo sometida la
presente Consejería a lo largo de las distintas provincias.
Desde principios de febrero se han recibido en las delegaciones territoriales de esta Consejería numerosas
solicitudes de Información sobre la titularidad de los cotos, los polígonos y parcelas catastrales que
conforman los mismos y la remisión de los documentos acreditativos de la cesión de derechos cinegéticos de
los propietarios de las parcelas en favor de los titulares cinegéticos de dichos cotos a través del PID@.
En concreto, en la provincia de Almería se pidieron información sobre 723 cotos en la misma solicitud. En el
resto de las provincias se han presentado varias solicitudes de información correspondiente a lotes de 5 cotos
por solicitud. Así, en el plazo de un mes, tan solo en la Delegación Territorial de Cádiz, se han solicitado 7
solicitudes entorno a varios cotos por el mismo solicitante, pidiendo información de un total de 35 cotos.
Existe una relación en el orden de las peticiones según una sucesión numérica ascendente por número de
matrícula, lo que desprende que parece que se solicitará la totalidad de los cotos de cada provincia.
Considerando que en Andalucía hay, actualmente, algo mas de 7.550 cotos, pueden hacerse una idea del
volumen de trabajo que implicaría la recopilación de dicha información, que en muchos casos se trata de
información personal, sujeta a la protección de datos personales según la normativa aplicable.
Además, en el caso de los aprovechamientos de caza y pesca los datos incluidos en el Registro Andaluz de
Aprovechamientos de Flora y Fauna, están sujetos a lo recogido en el Capitulo VI del Decreto 23/2012 de 14 de
febrero por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats,
artículos 58 y siguientes (considerando las adaptaciones a normativa de rango superior que han sido
aprobados con posterioridad), donde en su apartado 2 a) indica : “2. El Registro podrá ser objeto de consulta
pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre la protección de
los datos de carácter personal y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en las
condiciones que a continuación se determinan:
a) Será necesario el consentimiento expreso en su caso de la persona o entidad titular de los bienes de
naturaleza privada para la consulta pública de los datos relativos a su titularidad y valoración que consten en
los asientos practicados en el Registro.”
Por tanto, para poder dar los datos de los titulares cinegéticos deberíamos, en cumplimiento de dicho
artículo, dar tramite de audiencia al interesado para que de su consentimiento expreso a la posibilidad de
ceder sus datos a terceros, de manera individualizada; en la misma linea que establece el artículo 19.3
LTAIBG.
2º.- En la reclamación se indica que “En cuanto al punto segundo la administración en lugar de aportar el
listado de parcelas que componen los Cotos de Caza nos remite a un enlace genérico publicado en la web, del
que deberíamos buscar los cinco cotos sobre los que se pide información.
Además, la información existente en la web está desactualizada, ya que corresponde a temporadas de años
anteriores cuando se solicita en el año 2023”.
La Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul mantiene la información cartográfica de los
terrenos cinegéticos actualizada. Anualmente, sube a la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM)
la capa a día 1 de junio del año en curso que es el inicio de la temporada cinegética. Los cotos de caza son
unidades administrativas de terreno que son muy cambiantes, sujetas a modificaciones de la base territorial
mediante segregaciones y ampliaciones que se producen a lo largo de todo el año. A efectos administrativos,
sin embargo, tiene validez la unidad de terreno cinegético que esté vigente el 1 de junio hasta el 1 de junio del
año siguiente. Por tanto, cuando la persona reclamante alega que la capa que está en la REDIAM está
desactualizada porque corresponde a la temporada 2021-2022 en realidad es la capa que está vigente a la
entrada en vigor de la temporada 2022-2023, es decir, es la más actualizada y tiene carácter oficial.
Por todo lo expuesto, con el enlace aportado en la respuesta inicial dada a la solicitud se da cumplimiento a
la posibilidad de que la persona reclamante coteje la capa de los cotos de caza con las capas de información
catastral, que también son de acceso público en la Sede Electrónica de Catastro.
3º- Además, la persona reclamante solicita , “que la información facilitada debe ser más concreta,
centrándose en los cotos solicitados, y actualizada, bastando para ello un simple listado de los sistemas
informáticos de la administración con las referencias catastrales o polígonos/parcelas que formen cada coto
de los cinco solicitados, que solo debería llevar unos minutos. Reclamamos por tanto el cumplimiento de este
punto de la solicitud conforme a lo indicado.”
En este punto debemos aclarar que desconocemos exactamente cuanto tiempo puede suponer abrir las
capas de cotos y las capas del catastro (que no obran en nuestro poder, sino que hay que acceder a las
páginas que se ofrecen desde el portal de la Sede Electrónica del Catastro) para cotejar qué polígonos y
parcelas están en cada coto, pero sí que esto entra dentro del concepto de reelaboración que es una causa de
inadmisión de la solicitud de información pública.
Más aún, considerando que se está pidiendo la información no sólo de 5 cotos sino de muchos más, como ya
se ha indicado en la alegación primera, por lo que se podrían estimar en muchos miles de minutos los
necesarios para realizar dicha tarea en los más de 7.550 cotos de Andalucía.
Consideramos que la información, en este punto, está ya publicada y es accesible; por tanto no es objeto de
solicitud de información pública a través de la ley de transparencia, pues ya está puesta a disposición pública
para su posible visualización, análisis e inspección por cualquier persona.
4º.- En cuanto al apartado de la reclamación en la que menciona la posibilidad de pedir copia completa del
expediente nos reiteramos en la respuesta ya dada a la solicitud. Los expedientes de coto y caza son antiguos
y en la gran mayoría de los casos no están digitalizados sino en formato papel, e incluso la documentación de
los mismos no se encuentran en la dependencia de la Delegación sino en un archivo situado en otra
localidad. Para poder obtener la información solicitada, habría que pedir el traslado del expediente en
cuestión del archivo físico a la Delegación para posteriormente buscar entre toda la documentación uno a
uno el documento acreditativo de la titularidad, luego analizar que datos habría que eliminar para que no se
viera afectado derechos protegidos de terceros y finalmente, modificar el documento para anonimizar el
mismo. Con la modificación requeriría una nueva elaboración ya que el formato en el que se conserva no
permite que sea reutilizable para poder ser anonimizado o disociado. Y por último, habría que evacuar
trámite de alegaciones previo para que los terceros que pudieran verse afectados se pronunciasen según
artículo 19.3 LTAIBG.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que para dar respuesta a la petición, requiere de una importante
acción de reelaboración.
5º.- Los siguientes apartados de la reclamación no se considera que formen parte del concepto de
información pública amparada por la normativa de transparencia sino más bien una reclamación, queja o
muestra de disconformidad con el funcionamiento de la Administración y que no son objeto propio de esta
respuesta al Consejo de Transparencia.
Sin embargo, si se considera adecuado y necesario matizar algunos nociones expresadas en la reclamación.
En relación a la siguiente afirmación “Según la legislación vigente para que una parcela sea incluida en un
coto de caza quien ostente la titularidad del coto debe acreditar ante la administración competente que
dispone de permiso para ello. No obstante se ha comprobado en varios casos que no ha sido así, debiendo
los propietarios de las parcelas reclamar a la administración el motivo por el que sus fincas han sido
incluidas en cotos de caza sin su conocimiento ni consentimiento.”
En las creaciones de cotos en la fecha en la que se crearon, desde los años 70 o antes del siglo pasado y en las
modificaciones de la base territorial de un coto (segregaciones o ampliaciones de nuevos terrenos) el titular
cinegético ha venido obligado a presentar la documentación correspondiente a la cesión de los derechos
cinegéticos de los propietarios en su favor para poder incluir esos terrenos en el coto. Pero desde el año 2017,
el titular cinegético viene obligado a presentar solo una Declaración Responsable de que cuenta con dichos
documentos, no siendo necesario aportarlos en la constitución o ampliación del coto.
La información a la Administración de los posibles cambios de propietarios de los terrenos que conforman un
coto, si estos cambios no modifican la base territorial del coto, no se recoge en ninguna normativa; por lo que
la Administración Pública no tiene conocimiento de los cambios de propiedad que se suceden en el tiempo
dentro de los limites de un coto. El titular cinegético sí debe, sin embargo, recabar de los nuevos propietarios
la cesión de los derechos y en caso de no obtenerla informar a la Administración que debe segregar los
terrenos del coto al no poseer ese documento de cesión.
Además y más importante, existe un procedimiento reglado y normalizado que permite a un propietario
solicitar la segregación de su propiedad de un coto de caza porque no desee pertenecer a ese coto o porque
simplemente no quiera que se cace en sus propiedades. Sin entrar en las consideraciones contractuales que
pueda haber entre propietarios y titulares cinegéticos respecto a esa cesión de derechos y que, en su caso,
deben venir recogidas como cargas en el registro de la propiedad. Son los propietarios, sobre todo los que
adquieren o reciben una propiedad nueva, quienes pueden iniciar, a instancia de parte, la segregación de su
propiedad del coto si ese es su deseo.
De no hacerlo el propietario, la Administración no tendrá conocimiento de los cambios de propiedad ni de las
relaciones entre los propietarios y los titulares, salvo los que se produjeran en la constitución del coto, en las
modificaciones de la base territorial o en los casos de cambios de titularidad cinegética.
Por ello, ante la afirmación del reclamante “De hecho, las referencias de la administración a la antigüedad de
la documentación pueden indicar que algunas fincas quizás hayan cambiado hasta de propietario, sin que
éste sepa, como ya ha ocurrido en fincas de la provincia de Cádiz, que su propiedad estaba incluida en un
coto de caza.”
Como se ha dicho, no existe ni la obligación legal ni el mecanismo administrativo por el que la Administración
conozca los cambios de propiedad, salvo que el nuevo propietario se dirija a la Administración para solicitar
la segregación del terreno de su propiedad de un coto, en el cual debería tener conocimiento de estar incluido
en el momento de su recepción o adquisición.
Además, de poder ejercer su derecho a solicitar la segregación en cualquier momento.
6º.-Por último, concluye la reclamación que “ bastaría con remitirnos una copia anonimizando en su caso los
datos personales que puedan aparecer en ellas, entendiendo que estos documentos (los permisos de los
titulares para la inclusión de las parcelas en coto de caza) serán tantos como parcelas formen el coto pero
fáciles de digitalizar para su envío”.
Ello requeriría de una digitalización y tachado de información personal de tantos documentos de cesión como
parcelas tenga el coto que se contemplan como trabajos de reelaboración que al igual que lo anteriormente
expuesto hacen absolutamente necesario considerar que es causa de inadmisión según lo dispuesto en el
artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” .
En caso contrario su posible admisión podría suponer la paralización de la actividad administrativa diaria de
la gestión de la actividad cinegética, para atender exclusivamente estas solicitudes, con los problemas de
carácter económico y social (daños a la agricultura, ganadería, accidentes viales….) incluso de seguridad de
las personas que esta paralización podría acarrear.
Ya que para poder asumir esta gran carga de trabajo, hay que tener en cuenta las limitaciones de personal
existente en el Departamento afectado, la ausencia de aplicaciones informáticas y tramitadores en las que la
información esté preparada; es decir, que se carece de los medios personales y técnicos necesarios para
poder extraer y explotar la información y más cuándo se está pidiendo de un volumen importante de cotos de
manera repetitiva.
SEGUNDO.-Por otro lado, El Consejo nos requiere expresamente, dado que la información solicitada pudiera
afectar a terceros debidamente identificados, que se les aporte documentación referente al trámite de
alegaciones que debe conceder a dichos afectados en virtud del artículo 19.3 LTAIBG. En relación a esta
cuestión, no se ha procedido a llevar a cabo el trámite de alegaciones ya que no se ha facilitado datos que
pudieran afectarles, como hubiera sido la documentación acreditativa de la propiedad o permiso para el uso,
así como los nombre de las personas físicas titulares de los cotos.
TERCERO.- Finalmente, indicar que el expediente está compuesto por los documentos que obran ya en poder
del Consejo que son la solicitud de información y la resolución dada por esta Delegación”.
3. Mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de 21 de
junio de 2023, se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de las reclamaciones
[nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
4. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones
[nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]/2023, por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3
de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2.. En el presente supuesto las solicitudes de información fueron respondidas mediante Resoluciones de
14 y 19 de marzo de 2023, y las reclamaciones fueron presentadas el 25 de marzo de 2023, por lo que
han sido presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de las solicitudes de información formuladas en este caso, en relación con los cotos de caza
indicados en las solicitudes, fue el siguiente:
“ (…) listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa
de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto.”.
De los términos de las reclamaciones presentadas se desprende que las mismas se formulan contra la
respuesta dada a dos de las tres peticiones de información efectuadas, en concreto, respecto a la remisión a
“... un enlace genérico publicado en la web, del que deberíamos buscar los cinco cotos sobre los que se pide
información. Además la información existente en la web está desactualizada, ya que corresponde a temporadas de
años anteriores cuando se solicita en el año 2023“, así como respecto a la “...negativa a facilitar copia de la
documentación que acredite los permisos dados para el uso de las fincas como coto de caza o, en su caso, informar
de su no existencia”.
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su
artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo
suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su
soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier
información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se
mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos
elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole.
En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma
sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la
biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a
asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y
ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados
eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética, con el
objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a
las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos
mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como
finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de
manera compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso
es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se
refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente.
2. En la reclamación formulada se alega en primer lugar que “...en lugar de aportar el listado de parcelas que
componen los Cotos de Caza nos remite a un enlace genérico publicado en la web, del que deberíamos buscar los
cinco cotos sobre los que se pide información.
Además la información existente en la web está desactualizada, ya que corresponde a temporadas de años
anteriores cuando se solicita en el año 2023.
Por ello entendemos que la información facilitada debe ser más concreta, centrándose en los cotos solicitados, y
actualizada, bastando para ello un simple listado de los sistemas informáticos de la administración con las
referencias catastrales o polígonos/parcelas que formen cada coto de los cinco solicitados, que solo debería llevar
unos minutos”.
Pues bien, respecto al acceso a la información ambiental hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la
LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la información ambiental, reconoce a todas las personas que lo
ejerzan el derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los
términos previstos en el artículo 11 y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la
forma o formato solicitados.
El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo lo
siguiente:
“Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la
autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera
de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título,
en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública
competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra
forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su
poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o
formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver,
haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada (…)”.
El capítulo I del Título II de la LAIMA al que se hace referencia en el artículo 11.1.a) transcrito, establece entre
las obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental, la de fomentar el uso
de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
En el caso que nos ocupa este caso, y según la resolución recaída, respecto a la información referida al listado
de parcelas que componen cada uno de los cotos de caza requeridos, se comunica que “...le comunicamos que
la información relativa al ámbito territorial de los cotos caza, correspondiente a la temporada cinegética 2021-2022
y anteriores, se encuentra integrada en la Red de Información Ambiental (REDIAM). Esta información digitalizada, en
formato Gpkg y Shapes, está disponible para su explotación en Sistemas de Información Geográfica, existiendo
software libre para ello, con los que podría obtener el parcelario de cada coto”. La Red de Información Ambiental
de Andalucía (REDIAM) tiene como objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de
cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía, para ser utilizada en la difusión pública y la toma de
decisiones.
Por tanto, este Consejo considera que como quiera que la información sobre la situación y perímetro de los
cotos de caza existentes en Andalucía ha sido difundida y puesta a disposición del público en general por
medio de las tecnologías de la información (a través de REDIAM), la entidad reclamada al conceder el acceso
informando de dónde puede accederse a dicha información ha actuado de conformidad con lo establecido en
el artículo 11.1.a ) de la LAIMA.
Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda
de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones
públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en
que resulte posible y garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información
ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA), “con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha
información” (artículo 5.3.c), este Consejo, como ya lo indicó en la Resolución 173/2023, de 15 de marzo,
considera razonable aplicar a la interpretación del artículo 11.1. a) de la LAIMA el mismo criterio que mantiene
en cuanto a la utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si la información ya ha sido publicada, permite
que la resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a indicar cómo puede accederse a la información.
En relación con este artículo, la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo es que dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En este caso el link facilitado conduce a la información cartográfica de los cotos 2021/2021, todo ello difundido
a través de REDIAM, pero nada se indica en la resolución dictada de cómo puede conseguir el listado
solicitado de parcelas integrantes de los cotos a partir del tratamiento de dicha información cartográfica. No
es sino en el escrito de alegaciones donde la entidad reclamada afirma que “...con el enlace aportado en la
respuesta inicial dada a la solicitud se da cumplimiento a la posibilidad de que la persona reclamante coteje la capa
de los cotos de caza con las capas de información catastral, que también son de acceso público en la Sede
Electrónica de Catastro”, de lo que podría deducirse que la obtención de la concreta información solicitada se
obtiene accediendo a las páginas que se ofrecen desde el portal de la Sede Electrónica del Catastro y
cotejando qué polígonos y parcelas están en cada coto.
Pues bien, este Consejo desconoce los conocimientos que en este caso concreto pueda tener la persona
reclamante sobre la utilización de esta información cartográfica , pero en cualquier caso, se considera que la
entidad reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están
familiarizadas con los sistemas de información por capas y que saben extraer los datos solicitados de dichos
sistemas y, por tanto, es en la resolución de acceso a la información ambiental donde debe facilitar, en la
medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario, ya que se trata de conceptos que pueden resultar complejos
para personas no habituadas a trabajar con ellos.
En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información solicitada
en el formato en el que que la tenga disponible.
Por todo ello, en lo que se refiere a la forma de dar el acceso a la información publicada, este Consejo
considera que no es suficiente la remisión genérica a la página web donde está difundida la información, y por
ello estima la reclamación formulada
3. En la reclamación se indica que la información publicada en la web está desactualizada, ya que corresponde
a temporadas de años anteriores cuando se solicita en el año 2023.
La entidad reclamada ha informado al respecto que la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul mantiene la información cartográfica de los terrenos cinegéticos actualizada y que,
anualmente, sube a la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM) la capa a día 1 de junio del año
en curso que es el inicio de la temporada cinegética. Los cotos de caza son unidades administrativas de
terreno que son muy cambiantes, sujetas a modificaciones de la base territorial mediante segregaciones y
ampliaciones que se producen a lo largo de todo el año. A efectos administrativos, sin embargo, tiene validez
la unidad de terreno cinegético que esté vigente el 1 de junio hasta el 1 de junio del año siguiente. Por tanto, la
capa a la que se dió acceso, correspondiente a la temporada 2021-2022, era en realidad la capa que estaba
vigente a la entrada en vigor de la temporada 2022-2023, es decir, la más actualizada y con carácter oficial. No
podemos por tanto tener en cuenta esta alegación.
4. Respecto a la negativa a facilitar la documentación acreditativa de la propiedad o permiso dado para el uso
de las parcelas en los cotos de caza indicados, alega la reclamante que “Según la legislación vigente para que una
parcela sea incluida en un coto de caza quien ostente la titularidad del coto debe acreditar ante la administración
competente que dispone de permiso para ello. No obstante se ha comprobado en varios casos que no ha sido así,
debiendo los propietarios de las parcelas reclamar a la administración el motivo por el que sus fincas han sido
incluidas en cotos de caza sin su conocimiento ni consentimiento.
Por ello, ante los casos que han surgido pedimos a la administración que demuestre que ha tramitado
correctamente los expedientes para la creación de los cotos de caza y dispone de los permisos de los propietarios de
las fincas que los componen, que pueden y suelen ser diferentes del titular del coto de caza.
En caso de que la administración, como ha demostrado en otros expedientes, no disponga de la acreditación de la
propiedad de los terrenos para su inclusión en el coto de caza, bastaría con que así lo manifestara para dar por
cumplida la normativa de transparencia, independientemente de que eso diera lugar a otras acciones diferentes.
De hecho, las referencias de la administración a la antigüedad de la documentación pueden indicar que algunas
fincas quizás hayan cambiado hasta de propietario, sin que éste sepa, como ya ha ocurrido en fincas de la provincia
de Cádiz, que su propiedad estaba incluida en un coto de caza.
(…) En caso de que sí tenga esas acreditaciones bastaría con remitirnos una copia anonimizando en su caso los datos
personales que puedan aparecer en ellas, entendiendo que estos documentos (los permisos de los titulares para la
inclusión de las parcelas en coto de caza) serán tantos como parcelas formen el coto pero fáciles de digitalizar para
su envío si, como parece, la administración no viene cumpliendo la normativa sobre administración electrónica y no
los tiene disponibles en soporte digital.”.
La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la necesidad de
su reelaboración, conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina la necesidad de plantear en qué
medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la Ley 19/2013 y cuáles son las relaciones entre esta Ley y la
LAIMA.
En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la LTAIBG reconoce la existencia de otras normas que
contemplan el acceso a la información pública como la Ley 27/2006, de 18 de julio, y admite que la LTAIBG
ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico
acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
A su vez, la LTPA aborda esta cuestión en la disposición adicional cuarta de la LTPA, que fija dos reglas: las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su
normativa específica y por esta ley con carácter supletorio (apartado 2); y la LTPA será de aplicación al acceso a
la información ambiental en lo no previsto en su respectiva norma reguladora (apartado 3).
Lo cierto es que de la Ley de transparencia se deriva que, en materia de acceso a la información ambiental, es
de aplicación preferente la LAIMA y que la LTAIBG sólo se aplica de forma supletoria.
Sin embargo, no siempre resulta sencillo ni pacífico determinar los extremos concretos a que se extiende tal
supletoriedad (sujeto pasivo, límites, tramitación de solicitudes de información, silencio administrativos,
régimen de impugnación…), especialmente en el caso de esta regulación específica que está dirigida a ampliar
o reforzar el acceso a la información como instrumento para asegurar el valor constitucional de la protección
del medio ambiente (art. 45 CE).
Al examinar esta cuestión, este Consejo considera debe optarse por la interpretación que más favorezca el
ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental, normativa que parte
de la idea de que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y
cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener, entre otros derechos, el de acceso a la información
medioambiental relevante y estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de
carácter ambiental.
Según nuestro parecer, la supletoriedad de la Ley 19/2013 no debería extenderse a aquellos aspectos del
derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la Ley
27/2006, que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este
ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido
sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que
supongan una ampliación de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron regulados del
modo en que se estimó conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación
supletoria de la Ley de transparencia, no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la
información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental no específicamente previstos en los artículos de la Ley 27/2006 que regulan aspectos
procedimentales. Ello supondría alterar una regulación específicamente concebida para el acceso a la
información ambiental y añadir al acceso a la información ambiental restricciones no previstas en la LAIMA y
ello también podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión
Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como Convenio de
Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA.
El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio,
excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada.
Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el
artículo 13 de la LAIMA, distribuidas en dos bloques: el primero tiene por objeto preservar el correcto
funcionamiento de la autoridad competente (que la información solicitada no obre en poder de la autoridad
pública reclamada, que sea manifiestamente irrazonable, que esté formulada de manera excesivamente
genera o que se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos), y el segundo
pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la
divulgación de la información (la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, las
relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública, causas o asuntos sujetos a
procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad
para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria, datos de carácter comercial e industrial, a los
derechos de propiedad intelectual e industrial, al carácter confidencial de los datos personales, a los intereses
o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado
a ello por la legislación vigente o a la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada).
Se trata, además, de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las
excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al ser
excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las autoridades
públicas.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las excepciones al
derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio
de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente que
constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de denegación, de
manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 3 son
objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y claramente definidos” en los
que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el
apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones
enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de
aplicación de dichas excepciones”.
A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información
ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de
2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una
petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley.
En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o principio general, y
la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la interpretación restrictiva de los motivos de
excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información
ambiental han de interpretarse de manera restrictiva y en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a
la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la
información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción
pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando
sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de
excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la LAIMA.
Estas previsiones corroboran la interpretación descrita sobre la aplicación supletoria de la normativa de
transparencia en lo que corresponde a la causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
5. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso
aportada por la titularidad del coto. Esta causa justifica la inadmisión de las solicitudes de información relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según las
líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba
elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información. Igualmente se indica
que la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el
acceso parcial de la información. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario.
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de
inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida entre
las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el principio
de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada interpretación
restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la
interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información.
6. Pese a que la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada no pueda ser utilizada por no estar
prevista expresamente en la normativa específica de acceso a la información ambiental, este Consejo no
puede obviar que las alegaciones realizadas por la entidad reclamada para aplicar la causa de inadmisión de
reelaboración podrían estar relacionadas con otras causas sí contempladas en el artículo 13 de la LAIMA, y en
concreto nos referimos a la prevista en el artículo 13.2.b) que permite que las autoridades públicas puedan
denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
Respecto a la aplicación de las causas de excepción , el artículo 10.2.c) de la LAIMA obliga a la autoridad
pública competente para resolver a que comunique al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla. Pues
bien, en el presente caso, como ya se ha indicado, en la resolución dictada se invocó la causa de inadmisión
aplicada para no dar acceso completo a la información solicitada explicando que en sus archivos la
información no estaba preparada para su envío y requería de una expresa acción previa de elaboración para
darles respuesta. Posteriormente, es el escrito de alegaciones formulado el 26 de abril de 2023, donde se
desarrollan los motivos que llevaron a aplicar esta causa de inadmisión explicando que:
“ (...) En cuanto al apartado de la reclamación en la que menciona la posibilidad de pedir copia completa del
expediente nos reiteramos en la respuesta ya dada a la solicitud. Los expedientes de coto y caza son antiguos
y en la gran mayoría de los casos no están digitalizados sino en formato papel, e incluso la documentación de
los mismos no se encuentran en la dependencia de la Delegación sino en un archivo situado en otra localidad.
Para poder obtener la información solicitada, habría que pedir el traslado del expediente en cuestión del
archivo físico a la Delegación para posteriormente buscar entre toda la documentación uno a uno el
documento acreditativo de la titularidad, luego analizar que datos habría que eliminar para que no se viera
afectado derechos protegidos de terceros y finalmente, modificar el documento para anonimizar el mismo.
Con la complejidad de que estos documentos solo existen en formato papel, no digital; por tanto, su
modificación requeriría una nueva elaboración ya que el formato en el que se conserva no permite que sea
reutilizable para poder ser anonimizado o disosiado. Y por último, habría que evacuar trámite de alegaciones
previo para que los terceros que pudieran verse afectados se pronunciasen según artículo 19.3 LTAIBG. Por
todo lo expuesto, queda acreditado que para dar respuesta a la petición, requiere de una importante acción
de reelaboración.
(...)
6º.-Por último, concluye la reclamación que “ bastaría con remitirnos una copia anonimizando en su caso los
datos personales que puedan aparecer en ellas, entendiendo que estos documentos (los permisos de los
titulares para la inclusión de las parcelas en coto de caza) serán tantos como parcelas formen el coto pero
fáciles de digitalizar para su envío”.
Ello requeriría de una digitalización y tachado de información personal de tantos documentos de cesión como
parcelas tenga el coto que se contemplan como trabajos de reelaboración que al igual que lo anteriormente
expuesto hacen absolutamente necesario considerar que es causa de inadmisión según lo dispuesto en el
artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” .
En caso contrario su posible admisión podría suponer la paralización de la actividad administrativa diaria de
la gestión de la actividad cinegética, para atender exclusivamente estas solicitudes, con los problemas de
carácter económico y social (daños a la agricultura, ganadería, accidentes viales….) incluso de seguridad de
las personas que esta paralización podría acarrear .
Ya que para poder asumir esta gran carga de trabajo, hay que tener en cuenta las limitaciones de personal
existente en el Departamento afectado, la ausencia de aplicaciones informáticas ymtramitadores en las que la
información esté preparada; es decir, que se carece de los medios personales y técnicos necesarios para
poder extraer y explotar la información y más cuándo se está pidiendo de un volumen importante de cotos de
manera repetitiva.”.
Pues bien, este Consejo debe puntualizar y recordar en primer lugar que, al igual que hemos indicado para la
aplicación de las causas de inadmisión previstas en la normativa de transparencia, la fase de alegaciones de la
reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una excepción al acceso a la
información ambiental, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la
Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su
reclamación, además de suponer un incumplimiento del artículo 13.6 de la LAIMA.
No obstante lo anterior, extendiendo los argumentos de nuestra reciente Resolución 412/2023 de 14 de junio,
respecto a la aplicación de las causas de inadmisión y límites previstos en la normativa de transparencia,
aunque la resolución dictada incurre en una escasa justificación de la causa de inadmisión invocada, esto no
ha impedido que este Consejo pueda considerar de aplicación las excepciones a la obligación de facilitar la
información ambiental del artículo 13 de la LAIMA sin invocación expresa o bien con una deficiente
justificación por la entidad, cuando disponemos de suficiente información a la vista del contenido del
expediente. Solo así sería posible aplicar el contenido del artículo 13.4 de la LAIMA, según el cual, para la
interpretación de los motivos de denegación mencionados en dicho artículo se ponderará en cada caso
concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su
denegación.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, aunque respecto a la
normativa de transparencia, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación
3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los trámites
de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre
la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información,
actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el
ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma,
incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015
al afirmar:”
Asimismo, como admite la STS núm. 140/2023 de 7 febrero, el derecho de acceso a la información pública ”...
no tiene, como es natural, un carácter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la Constitución y la Ley, según la
correspondiente ponderación de los intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carácter
discrecional”.
Es por ello que este Consejo considera que si dispone de suficiente información para valorar la aplicación de
alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de
indefensión en ninguna de las partes interesadas, en función de las circunstancias particulares de cada caso,
puede considerar la concurrencia de los límites que afectan al acceso a la información pública para conseguir
una resolución del procedimiento acorde a la normativa de acceso a la información ambiental, la de
transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
7. Y en este supuesto, ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información con el
interés atendido por su denegación, teniendo en cuenta las circunstancias funcionales y organizativas
alegadas en el escrito de alegaciones formulado por la entidad reclamada el 3 de marzo de 2023, este Consejo
estima que sería aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 13.1.c) de la LAIMA, que permite
denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable. La
irrazonabilidad de la solicitud ha de ser manifiesta, clara y evidente y se identifica con un ejercicio abusivo del
derecho, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de forma que altere o
perturbe gravemente el buen orden y eficacia de la actuación administrativa.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2006 entendió que una reiterada y numéricamente
generalizada solicitud de información medioambiental podría convertirla en abusiva en relación con el
funcionamiento de la propia Administración.
Según la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 1 marzo
2023, “la apreciación de la existencia de conducta abusiva requiere valorar las circunstancias de cada caso, sin que
exista una prohibición de su apreciación. Antes bien, el art. 5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a
documentos públicos prevé la posibilidad de inadmisión cuando la solicitud responda a una petición
manifiestamente irrazonable. En el mismo sentido, sentencia del TPI asunto T-2/03, de 13 de abril de 2.005. E
igualmente, art. 3 y 13.1.b de la Ley 27/2006 (RCL 2006, 1442) , de información ambiental”.
En el presente caso, según alega la entidad reclamada, la documentación a la que se pretende tener acceso
data de los años 70 y no se encuentra digitalizada en los sistemas de información de la entidad reclamada, lo
que obligaría a pedir los correspondientes expedientes al archivo donde se encuentran depositados, en una
sede física distinta de la entidad reclamada, buscar entre la documentación de los expedientes de cada coto
los documentos acreditativos de la titularidad en formato papel, proceder a su digitalización y, a continuación,
proceder al examen y anonimización de los datos personales de terceros que pudieran contener, así como
que aquellos otros datos que pudieran estar afectados por algún límite o que la entidad reclamada no esté
autorizada a facilitar. Así por ejemplo, y por lo que se refiere a las escrituras de propiedad reclamada, podría
existir información protegida por la legislación catastral, que en el artículo 51 de la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo (TRLCI) considera datos protegidos con acceso restringido “el nombre y apellidos o la razón social, el
código de identificación y el domicilio de los titulares de las fincas inscritas en el catastro; el valor catastral y, en su
caso, los valores catastrales del suelo y de la construcción de bienes inmuebles individualizados”. Esta información
protegida por el artículo 51 TRLCI se exceptúa de la regla general de acceso a la información catastral
establecida en el artículo 52 TRLCI, y queda sujeta a unas condiciones más restrictivas de acceso, reguladas en
el artículo 53 TRLCI: con consentimiento expreso y escrito del afectado.
Llevar a cabo todas estas labores implicaría, según la entidad reclamada: “… una gran carga de trabajo,
conduciendo a la paralización del departamento competente al carecer de los medios técnicos necesarios para
extraer y explotar la información.
Teniendo en cuenta las limitaciones de personal existente en el Departamento afectado y en ausencia de aplicaciones
informáticas y tramitadores en las que la información podría estar preparada, supondría dejar de resolver los
procedimientos administrativos en curso para recopilar y procesar toda esa información.
Y más cuando se están pidiendo información pública de cotos de manera repetitiva por el mismo solicitante.
En concreto, en el plazo de un mes, tan solo en la Delegación Territorial de Cádiz, ya que nos consta que se está
dando esta situación también en otras provincias, se han solicitado 7 solicitudes entorno a varios cotos por el mismo
solicitante, pidiendo información de un total de 35 cotos “, circunstancia esta última que consta acreditada ante
este Consejo.
Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que en la reclamación formulada la persona reclamante
señala que “...se ha comprobado en varios casos que no ha sido así, debiendo los propietarios de las parcelas
reclamar a la administración el motivo por el que sus fincas han sido incluidas en cotos de caza sin su conocimiento
ni consentimiento.
Por ello, ante los casos que han surgido pedimos a la administración que demuestre que ha tramitado
correctamente los expedientes para la creación de los cotos de caza y dispone de los permisos de los propietarios de
las fincas que los componen, que pueden y suelen ser diferentes del titular del coto de caza.
(...)
De hecho, las referencias de la administración a la antigüedad de la documentación pueden indicar que algunas
fincas quizás hayan cambiado hasta de propietario, sin que éste sepa, como ya ha ocurrido en fincas de la provincia
de Cádiz, que su propiedad estaba incluida en un coto de caza”.
De lo expuesto pudiera deducirse que la finalidad de la petición de información realizada persigue conocer si
la situación actual de un coto de caza se corresponde con la documentación que debe aportarse ante la
Administración competente, pero debemos tener en cuenta que para conocer la situación actual de un coto o
de los permisos para su aprovechamiento cinegético, sería preciso revisar no sólo la documentación aportada
cuando se solicitó la autorización de constitución de los cotos, sino también sería necesario averiguar si
después de la constitución del coto en la década de los setenta se han producido y se han comunicado a la
Administración cambios de titularidad del coto o modificaciones de la base territorial del acotado, que
expliquen la situación actual del coto, lo que ampliaría la información a revisar y agravaría las circunstancias
funcionales y organizativas alegadas para denegar el acceso.
Es por todo ello que, pese al carácter restrictivo con que, como ya hemos comentado, deben ser interpretadas
las excepciones previstas al derecho de información establecido en la normativa que nos ocupa, hemos de
considerar que la concreta petición de la recurrente, en los términos en que se formula podría convertirla en
abusiva en relación con el funcionamiento de la propia Administración, procediendo por tanto su
desestimación al amparo del artículo 13.1.b) de la LAIMA.
8. Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado anterior, este Consejo viene exigiendo en sus
resoluciones que el órgano o entidad interpelada deber realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la
localización de la información solicitada, doctrina que consideramos puede extenderse al acceso a la
información ambiental dado el contenido del artículo 3.1). Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo,
afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado que ha explorado
todas las vías posibles para poder responder de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas, y aunque no entregue copia de la documentación requerida por las razones expuestas, en el caso
de que en sus sistemas de información o bases de datos dispusiera de información que permitiera tener
constancia de si en los expedientes de autorización de los cotos de caza figura la documentación acreditativa
de la propiedad de los terrenos o del permiso de uso aportada por la titularidad del coto, debería dar traslado
de dicha información a la persona reclamante. Y en caso de que tal constancia no existiese, informar de la
inexistencia de la información.
9. Finalmente respecto a aquellas consideraciones que se vierte en las reclamaciones relativas a que
“...Lógicamente una administración diligente actualiza sus datos y solicita la renovación de la documentación
correspondiente para un mejor servicio a la ciudadanía”, y que parece que “...la administración no viene
cumpliendo la normativa sobre administración electrónica y no los tiene disponibles en soporte digital” este
Consejo debe recordar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que algunas de las
consideraciones que se formulan en las reclamaciones planteadas resultan ajenas a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
más bien constituyen una reclamación o queja contra la actuación de la entidad reclamada en relación con la
tramitación de estos expedientes. Se trata, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
10. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar, en la
medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información solicitada en el
formato en el que que la tenga disponible. Todo ello en los términos del apartado segundo de este
Fundamento Jurídico.
b) Respecto a “copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad
del coto”, facilitar la información que pueda obtener de sus sistemas de información con un tratamiento
informatizado de uso corriente sobre si existe en los expedientes de los cotos indicados documentación de la
propiedad de los terrenos o del permiso de uso aportada por la titularidad del coto. Todo ello en los términos
del apartado octavo de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ (…) listado de parcelas que componen cada uno de ellos” y “copia de la documentación acreditativa de
la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto” [en referencia a los cotos de caza
respecto de los que se solicita información].
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar,
en la medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de
obtenerla, concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información
solicitada en el formato en el que que la tenga disponible.
b) Respecto a “copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la
titularidad del coto”, facilitar la información que pueda obtener de sus sistemas de información con un
tratamiento informatizado de uso corriente sobre si existe en los expedientes de los cotos indicados
documentación de la propiedad de los terrenos o del permiso de uso aportada por la titularidad del coto.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y en
los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado
noveno del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.