Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural el expediente íntegro de una ayuda. La entidad denegó el acceso alegando que el expediente contenía datos personales y que el canal no era el adecuado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública no impide que los documentos contengan datos personales, ya que la LTAIBG regula específicamente la relación entre el derecho de acceso y la protección de datos.
2
La Administración no puede inadmitir una solicitud basándose en dudas sobre la identidad del solicitante sin haber realizado previamente los requerimientos de subsanación o comprobaciones necesarias según la Ley 39/2015.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
El acceso a la información debe formalizarse aplicando el principio de minimización, ocultando datos personales de terceros que excedan la información solicitada, incluyendo firmas manuales y CSV si permiten la identificación.
5
La denegación de información pública no puede basarse en una potestad discrecional de la Administración, sino únicamente en los casos y términos previstos expresamente en la Ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 474/2023,de 18 de julio
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 372/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Solicito expediente integro con número [nnnnn] Referencia: [nnnnn] con la inclusión ineludible de los
documentos, informes, email internos, pruebas documentales y demás elementos probatorios del
Órgano Gestor de la ayuda para desvirtuar las alegaciones presentadas por el exponente ante esta
Consejería en tiempo y forma”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de abril de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Denegar el acceso a la información debido a que la copia del expediente solicitado contiene datos de
carácter personal del titular del mismo, no siendo este canal de solicitud de información el adecuado, ya que,
el mismo está habilitado para la transmisión de información pública.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Dado que entre la documentación remitida no se encontraba ni la solicitud de información ni la respuesta
ofrecida, el Consejo solicita copia de ambas a la persona reclamante el día 27 de junio de 2023, remitiendo la
documentación el día 2 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 11 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición fue el siguiente:
“Solicito expediente integro con número [nnnnn] Referencia: [nnnnn] con la inclusión ineludible de los
documentos, informes, email internos, pruebas documentales y demás elementos probatorios del
Órgano Gestor de la ayuda para desvirtuar las alegaciones presentadas por el exponente ante esta
Consejería en tiempo y forma”
La entidad reclamada contestó denegando la información porque “expediente solicitado contiene datos de
carácter personal del titular del mismo, no siendo este canal de solicitud de información el adecuado, ya que, el
mismo está habilitado para la transmisión de información pública”. En fase de alegaciones ha remitido cierta
documentación relacionada con el objeto de la petición.
Este Consejo no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad para la denegación de la información. Si
bien no es claro el argumento utilizado, podría entenderse que la denegación se fundamente en que lo
solicitado no es información pública ya que contiende datos personales. Esta argumentación no podría ser
aceptada, ya que el concepto de información pública antes descrito no impide que la información contenga
datos personales, como lo demuestra el hecho de que el artículo 15 LTAIBG regula las relaciones entre el
derecho de acceso y el derecho a la protección de datos personales.
Si lo que se trata de argumentar es que el medio de presentación de la solicitud (Plataforma PID@) no acredite
la identidad de la persona solicitante de información, y por tanto, no se podría ceder la información que
contuviera datos personales del que dice ser el solicitante, este Consejo ya se ha pronunciado sobre este
aspecto en la Resolución 875/2021:
“Este Consejo deber realizar una apreciación a la afirmación del órgano reclamado incluida en la respuesta
dada al solicitante, así como incluida en las alegaciones presentadas (“Por tanto, puede ejercitar su derecho
de acceso dirigiéndose a la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de su provincia, acreditando su
identidad y realizando petición por escrito de las cuestiones planteadas en su solicitud de información”), y
que se relaciona con el cumplimiento de esta Resolución.
Si bien este órgano comparte la preocupación de órgano respecto a la acreditación de la identidad de la
persona solicitante, especialmente si tenemos en cuenta que la solicitud versa sobre el acceso a categorías
especiales de datos, si el citado órgano tiene alguna duda acerca de si el solicitante resulta ser quien
consigna su nombre en la solicitud, lo que corresponde es realizar las comprobaciones necesarias para
comprobar esta circunstancia, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones pública, mediante un requerimiento de
subsanación de la solicitud, una solicitud de mejora, o cualquier otro medio para comprobar la identidad (vg.
El “Servicio de Verificación y Consulta de Datos: Plataforma de Intermediación”.) El órgano no puede
ampararse en el incumplimiento del citado deber para inadmitir la solicitud, sino procurar que esa duda
quede resuelta mediante las comprobaciones que se estimen oportunas”
Por tanto, si la entidad tenía dudas sobre la identidad de la persona solicitante de información, debió realizar
las actuaciones necesarias para la comprobación de la veracidad de la identidad, tal y como le habilita la
normativa.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, si persistieran las dudas para el órgano sobre la identidad de la persona solicitante (identidad
que ha sido acreditada por el mismo en la presentación de la reclamación), el órgano deberá previamente
realizar las actuaciones oportunas para corroborar la identidad, tal y como se ha indicado anteriormente.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc..; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“ (...) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos.(...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito expediente integro con número [nnnnn] Referencia: [nnnnn] con la inclusión ineludible de los
documentos, informes, email internos, pruebas documentales y demás elementos probatorios del Órgano
Gestor de la ayuda para desvirtuar las alegaciones presentadas por el exponente ante esta Consejería en
tiempo y forma”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. La información no se entregará si no se considera
acreditada la identidad de la persona solicitante. Y en todo caso, se facilitará previa disociación de los
datos personales de terceras personas.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.