Una persona solicitó al Ayuntamiento de Colmenar la resolución de un recurso de reposición sobre el pago de trienios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que no se solicitó información pública, sino una decisión administrativa sobre el abono de cantidades.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del Consejo se limita a resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública según el artículo 48 LTPA.
2
La solicitud no encaja en el concepto de información pública del artículo 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que la entidad adopte una decisión específica sobre el abono de cantidades.
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El objeto de la reclamación, consistente en instar al Ayuntamiento a resolver un recurso de reposición, escapa del ámbito objetivo delimitado en la normativa de transparencia.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
Texto completo
RESOLUCIÓN 472/2023,de 18 de julio
Artículos: 48 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Colmenar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 453/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante interpuso el 14 de abril de 2023 recurso de reposición frente a la Resolución de
la Alcaldía de la entidad reclamada 223/2023, de 13 de abril. En el recurso se indicaba que:
“Tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN PARCIAL en tiempo y
forma, así como por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo de este y junto a la
documentación que obra en esa administración, previa la tramitación que corresponda, se revise
parcialmente la resolución impugnada en su punto primero apartado segundo, pago de los trienios en
la categoría de auxiliar administrativo por inadecuación de la resolución en ese punto a mi contrato y
vulneración y lesión de mis derechos fundamentales.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“Presentado Recurso potestativo de reposición parcial frente a la Resolución de Alcaldía 223/2023 y habiendo
transcurrido un mes sin respuesta alguna por parte del Ayto de Colmenar..
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 16 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicita a este Consejo que intervenga respecto a la falta de respuesta de la
entidad reclamada a un recurso de reposición presentado frente a una Resolución por la que reconocía el
pago de determinadas cantidades.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Y es que lo solicitado a este Consejo -instar al Ayuntamiento a que resuelva
un recurso de reposición- escapa de las competencias atribuidas a este Consejo en el artículo 48 LTPA, ya
que en lo que respecta a solicitudes de información pública se limitan a “La resolución de las reclamaciones
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas
solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica”.
En este caso, la reclamación solicita la intervención del Consejo a los efectos de la resolución del recurso
de reposición, lo que no puede tener acogida en lo indicado anteriormente. Y es que por otra parte, lo
solicitado al Ayuntamiento tampoco tendría encaje en el concepto de información pública, toda vez que
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión
(abono de unas cantidades). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por carecer el Consejo de competencias.