Estimada parcialmente 18/07/2023 · 84 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expediente de consumo contra el Ayuntamiento de Sevilla

FACUA, en representación de una socia, solicitó al Ayuntamiento de Sevilla un informe detallado de actuaciones y copia de la resolución de un expediente de consumo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición del informe por no ser 'información pública' (requería actividad administrativa), pero estimó la entrega de la resolución por falta de respuesta motivada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un informe detallado de actuaciones no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la Administración realice una actuación específica.
2 La copia de una resolución administrativa sí se encuadra en el concepto de información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.
3 La sobrecarga de trabajo de la administración no es una causa legal válida para denegar o retrasar el acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso a la información es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límite.
5 Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 467/2023,de 17 de julio Artículos: 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla- FACUA, contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública. Reclamación: 311/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de noviembre de 2020, ante el Servicio de Consumo de la entonces Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Familias en Sevilla , escrito de denuncia y reclamación en materia de consumo. 2. Con fecha 28 de junio de 2021 la persona reclamante presenta solicitud de acceso a información ante el Servicio de Consumo de la citada Delegación Territorial de Salud y Familias solicitando “proceda a informar a esta parte de todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a este expediente, así como el resultado de las mismas, por ser parte interesada y poseer interés legítimo en el conocimiento de dichas actuaciones”. 3. Con fecha 6 de julio de 2021 la Delegación Territorial de Salud y Familias de Sevilla informa a la entidad reclamante que ha dado traslado, con fecha 27 de noviembre de 2020, del escrito de denuncia y reclamación a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Sevilla, por ser asunto de su competencia. 4. La persona reclamante presentó el 10 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representación de nuestra socia, [nombre de la persona reclamante], representación que tenemos debidamente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, envía la presente, comparece y expone: “1. Que mediante la presente nos dirigimos a este Servicio de Consumo en relación a la DENUNCIA Y RECLAMACIÓN presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia contra la empresa [nombre de la empresa reclamada en materia de consumo], de fecha 13/11/20 [...]. “2. Que posteriormente el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía nos ha informado que ya el día 27/11/20 se procedió a dar traslado del presente expediente a este Ayuntamiento de Sevilla para que este Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla procediese a iniciar las actuaciones oportunas en lo que se refiere a la reclamación, así como, en lo que se refiere a la denuncia, para comprobar si se había cometido algún tipo de infracción en materia de consumo y en su caso, la correspondiente apertura de procedimiento sancionador. […]. “3. Que el artículo 24 Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. “4. Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce al interesado el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y ello con la finalidad de garantizar la transparencia del procedimiento. “Atendiendo a lo expuesto, esta Asociación SOLICITA se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. 5. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Sevilla-FACUA, en nombre y representación de nuestra socia, [nombre de la persona reclamante], representación que tenemos debidamente acreditada en virtud del art. 31.1 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía envía la presente, comparece y expone: “Que mediante la presente nos dirigimos a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación a la denuncia y reclamación presentada por esta Asociación en nombre de nuestra socia que se está tramitando ante el Servicio de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla, de referencias arriba indicadas. [...]. “Que ante la falta de noticias, desde esta Asociación nos pusimos de nuevo en contacto con dicho Servicio de Consumo a través de escrito de fecha 10/03/23, solicitando trámite de información pública, sin que hasta la fecha se nos haya dado traslado de ninguna información ni documentación. [...]. “Que sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido desde la citada fecha, a día de hoy no hemos recibido nueva información por parte de dicho Organismo sobre la Denuncia planteada, así como sobre el resultado de las supuestas actuaciones llevadas a cabo por este Servicio de Consumo, habiéndose sobrepasado sobradamente el plazo previsto en el artículo 32° de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el cual establece que «Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante». “Que el artículo 53.1, en relación con el artículo 4° de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: «A conocer, en cualquier momento, e\ estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos». “Sobre este aspecto, conviene recordar que: “1. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones» [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, «todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...J sin más imitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la Información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley». “La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. “2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTA18G, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5°). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.c 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..». (Fundamento de Derecho Sexto). “3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Debemos recordar que según el artículo 17 LTAIBG las personas solicitantes no están obligadas a motivar la solicitud; y, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición. Y tal y como hemos venido indicando en anteriores resoluciones, la persona solicitante tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de transparencia para que su solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre otras): tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que «En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley». En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta UPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 UPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. “Por todo ello, SOLICITAMOS A ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones en él expuestas, y en su virtud, proceda a llevar a cabo las gestiones relacionadas con el trámite de información pública, conforme a todo lo arriba expuesto”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. Con fecha 11 de mayo de 2023 el Consejo solicita a la asociación que acredite la condición de socio de la persona que dice representar, al invocar la representación en virtud el artículo 31.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que reconoce a las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios en Andalucía legitimación para ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los socios. La asociación contestó la petición de subsanación el 17 de mayo de 2023 mediante un certificado del Secretario General que hace constar que la persona interesada figura inscrita en el Libro de Socios de dicha asociación. Subsanada la reclamación formulada, el 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. 2. El 11 de mayo de 2023 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 17 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “En su día se recibió en la Oficina Municipal de Información al Consumidor la documentación relativa al expediente SB-[nnnnn] de FACUA – Sevilla, sobre una reclamación de una asociada suya, en la que se solicitaba que se tuviera por formulada denuncia y reclamación contra la empresa [nombre de la empresa reclamada en materia de consumo], que dio lugar a la apertura del expediente de reclamación n.º [nnnnn]/2021 de la O.M.I.C. “Tras los trámites correspondientes en la citada unidad, se comunicó directamente a la asociada de FACUA el resultado de la mediación efectuada mediante comunicación de 16 de junio de 2021 por vía postal en la que, asimismo, se le informaba sobre otras posibles vías a las que podía acudir para la defensa de sus derechos e intereses. “Posteriormente, el pasado 10 de marzo de 2023 se ha recibido en este Servicio de Consumo nuevo escrito de FACUA – Sevilla que, en relación al expediente de referencia, solicita «se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución». “A este respecto, dada la sobrecarga de trabajo que viene experimentando este Servicio de Consumo en todas sus unidades y que se ve incrementada en estas fechas, en las que concurre la celebración de las Fiestas Primaverales de Sevilla, por razón de las competencias que al mismo corresponden respecto a la celebración de estos eventos, no se ha podido aún dar respuesta directa a la citada petición de FACUA – Sevilla en los términos arriba expuestos. “Igualmente, se informa que se puede entender que la ahora reclamante ostentaba la condición de interesada en el procedimiento en el momento en que presentó la solicitud de información en la medida en que, si bien en el escrito que dio pie a la apertura del expediente [nnnnn]/2021 de la O.M.I.C. no se acreditó fehacientemente la condición de socia de FACUA de la persona consumidora/usuaria, es cierto que el mismo sí estaba rubricado por ésta junto con un empleado del Departamento de Reclamaciones de la citada asociación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de junio de 2021 (y reiterada ante la entidad reclamada el 10 de marzo de 2023) y la reclamación fue presentada el 25 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue que, en relación con el expediente de denuncia y reclamación n.º [nnnnn]/2021, “ se nos remita informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución”. En las alegaciones presentadas el 17 de mayo de 2023 por la entidad reclamada se explica que “..., dada la sobrecarga de trabajo que viene experimentando este Servicio de Consumo en todas sus unidades y que se ve incrementada en estas fechas, en las que concurre la celebración de las Fiestas Primaverales de Sevilla, por razón de las competencias que al mismo corresponden respecto a la celebración de estos eventos, no se ha podido aún dar respuesta directa a la citada petición de FACUA – Sevilla en los términos arriba expuestos”. Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita a la persona reclamante un “...informe en el que se detallen las actuaciones realizadas hasta la fecha en la tramitación de este expediente” concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación (realizar un informe sobre las actuaciones realizadas en la tramitación del expediente de reclamación n.º [nnnnn]/2021 de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a esta petición. 2. En segundo lugar, respecto a la petición de la copia de la resolución que pudiera haber recaído en la tramitación del expediente indicado, debe indicarse que lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad reclamada ha admitido a este Consejo que “dada la sobrecarga de trabajo […] no se ha podido aún dar respuesta” a la petición de la persona reclamante. Además ha informado de que había ya notificado informado a la persona reclamante “el resultado de la mediación efectuada mediante comunicación de 16 de junio de 2021 por vía postal”, lo cual en todo caso no se corresponde al objeto de la petición, que era una copia de la resolución dictada. Consta por tanto que la entidad no ha respondido a la solicitud de información. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y que la entidad no sólo no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la entidad reclamante copia de la resolución que en su caso hubiera recaído en la tramitación del expediente de denuncia y reclamación al que se refiere su petición de información. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de copia de la resolución recaída en el expediente de reclamación n.º [nnnnn]/2021 de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Sevilla. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición incluida en el aparado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.