Una persona solicitó a la Universidad de Sevilla información sobre los órganos competentes para investigar y abrir expedientes disciplinarios tras una denuncia previa. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que el interesado ya había optado por otra vía normativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que una solicitud de información esté relacionada con peticiones anteriores basadas en otra normativa no priva al ciudadano de su derecho a solicitar información al amparo de la ley de transparencia.
2
No es requisito indispensable que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración deba tramitar la petición conforme a ella.
3
La inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar la concurrencia de las causas de inadmisión.
4
La información solicitada constituye 'información pública' al tratarse de contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales o códigos CSV que permitan la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 464/2023,de 18 de julio
Artículos: DA cuarta LTPA; 17 DA primera LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 388/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: Con fecha 16/12/2022 presenté electrónicamente escrito con nº registro REGAGE[nnnnn]
instando al Rector de la Universidad de Sevilla la investigación de los hechos descritos en relación a la
profesora [nombre y apellidos] y al Director de la Inspección de Servicios [nombre y apellidos] , para su
debido esclarecimiento y la consiguiente depuración de responsabilidades.
Al día de la fecha -más de cuatro meses después- no consta a quien suscribe la adopción de decisión
alguna contribuyendo a la posible prescripción de los ilícitos denunciados, por lo que, de conformidad
con la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita:
1º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la investigación de los hechos denunciados.
2º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la incoación del procedimiento
disciplinario.
3º.- Indique la unidad responsable de instruir el correspondiente procedimiento disciplinario”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“ÚNICA. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) conceptúa como información pública «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
La solicitud de acceso presentada se refiere, sin embargo, a un previo escrito del propio solicitante del día
19/12/2022 en el que formuló tres peticiones, al margen la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG
y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En concreto:
- El desarrollo de actividad investigadora para la averiguación de una presunta vulneración de las normas de
abstención y recusación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por parte
de la profesora [nombre y apellidos].
- El desarrollo de la actividad investigadora para la averiguación de una presunta responsabilidad
disciplinaria –por omisión- en que podría haber incurrido el Director de la Inspección de Servicios de esta
Universidad, [nombre y apellidos], invocando a tal efecto el artículo 96.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).
- Que se le notificara el inicio de los procedimientos disciplinarios que solicitaba, al amparo del artículo 27 del
real Decreto 33/1986, de 10 de enero, regulador del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios
Públicos.
De forma que la solicitud de información originaria está fundamentada expresamente en una normativa
ajena a la normativa reguladora del acceso a la información pública, razón por la cual no puede resolverse
en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, conforme a reiterada doctrina del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA), como puede comprobarse en las Resoluciones
18/2019, de 1 de febrero y la 164/2018, de 16 de mayo:
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016),
en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la
información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado,
debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en
vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.”»
En el presente caso, y por no constituir una solicitud de acceso a la información pública en los términos
establecidos por el artículo 13 LTAIBG, en la interpretación consolidada de la Autoridad de Transparencia en
Andalucía, no procede admitir a trámite la solicitud presentada el 02/05/2023.
Por lo expuesto, y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con la propuesta de la
Secretaría General, RESUELVO inadmitir a trámite la solicitud de información pública presentada el
02/05/2023 por [nombre y apellidos], en los términos expuestos en la fundamentación jurídica”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada inadmite la reclamación presentada obviando la interpretación restrictiva consolidada
por nuestra jurisprudencia y doctrina administrativa, confundiendo distintas reclamaciones, obstaculizando
injustificadamente el acceso del interesado a la información pública y distanciándose de los parámetros de
transparencia garantizados legalmente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe en el que se
indica:
“En el presente caso, y por no constituir una solicitud de acceso a la información pública en los términos
establecidos por el artículo 13 LTAIBG, en la interpretación consolidada de la Autoridad de Transparencia en
Andalucía, se declaró la no admisión a trámite de la solicitud presentada el 02/05/2023, lo que le fue
debidamente notificado al hoy reclamante.
Por tanto, y en definitiva, esta Universidad pública ha dado cumplimiento al ejercicio del derecho de acceso a
la información pública del reclamante, en los términos establecidos por la LTAIBG y por la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que, habiéndose acreditado la notificación practicada
a la persona reclamante (folio 031-032 EA), procede declarar la inadmisión de la reclamación presentada
ante ese Consejo.
CONCLUSIÓN
Se considera que, respecto de la reclamación de [nombre y apellidos], sobre presunta denegación del derecho
de acceso a la información pública, que ha dado lugar a la apertura del expediente SE- [nnnnn]/2023 de ese
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, debe declararse la inadmisión de la
reclamación, por los motivos expuestos en la Resolución que resolvió el procedimiento de acceso”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de mayo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 28 de mayo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Expone: Con fecha 16/12/2022 presenté electrónicamente escrito con nº registro REGAGE[nnnnn]
instando al Rector de la Universidad de Sevilla la investigación de los hechos descritos en relación a la
profesora [nombre y apellidos] y al Director de la Inspección de Servicios [nombre y apellidos] , para su
debido esclarecimiento y la consiguiente depuración de responsabilidades.
Al día de la fecha -más de cuatro meses después- no consta a quien suscribe la adopción de decisión
alguna contribuyendo a la posible prescripción de los ilícitos denunciados, por lo que, de conformidad
con la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita:
1º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la investigación de los hechos denunciados.
2º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la incoación del procedimiento
disciplinario.
3º.- Indique la unidad responsable de instruir el correspondiente procedimiento disciplinario”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud de información por entender que estaba relacionada con una
solicitud anterior en la que se invocaba otra normativa, concretamente la correspondiente a la regulación de
los empleados públicos y su responsabilidad disciplinaria y sobre la abstención y recusación.
2. Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Por más que la solicitud realizada
el 2 de mayo de 2023 estuviera relacionada con otra solicitud anterior en la que se solicitaba la investigación
de unos determinados hechos, lo cierto es que este hecho en nada priva a la persona reclamante de su
derecho a solicitar información al amparo de la normativa de transparencia, como de hecho hizo invocando
expresamente la LTPA.
Y es que como venimos reiterando en anteriores resoluciones (por todas la Resolución 796/2021):
“Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la alegación presentada por el Ayuntamiento. Los
requisitos exigidos por el artículo 17 LTBG para la presentación de una solicitud de información no exigen que
la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia.
Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de
aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de
noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013
para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto
en tal Ley”.
En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación
únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición
adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos
reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe
tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen
específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001,
de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
Y es que en este supuesto, el solicitante citó expresamente en su petición la LTPA, por lo que en este caso el
Ayuntamiento debería haber, cuanto menos, analizado la aplicación de dicha normativa”.
En este supuesto, la entidad reclamado no ha justificado la existencia de un régimen específico de acceso a la
solicitud (lo que en cualquier caso no justificaría la inadmisión de la solicitud, sino su tramitación acorde a esta
normativa) ni que la persona reclamante tuviera la condición de persona interesada en el o los
procedimientos que hubiera podido iniciarse tras su escrito de 19 de diciembre de 2022, si es que estuvieran
en curso en el momento de presentar la solicitud el día 2 de mayo de 2023. La entidad debió por tanto aplicar
la normativa de transparencia a esta solicitud de información y tramitarla según lo indicado en la normativa
de transparencia.
La resolución invocada por la entidad reclamante (Resolución 18/2019 y 164/2018) no pueden tenerse en
cuenta ya que, sin perjuicio de posteriores modificaciones en la doctrina de este Consejo, contemplan dos
supuestos de hechos diferentes, en las que las solicitudes de información estaban fundamentadas en
normativa ajena a la de transparencia, circunstancia que no concurre en nuestro supuesto.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expone: Con fecha 16/12/2022 presenté electrónicamente escrito con nº registro REGAGE[nnnnn]
instando al Rector de la Universidad de Sevilla la investigación de los hechos descritos en relación a la
profesora [nombre y apellidos] y al Director de la Inspección de Servicios [nombre y apellidos] , para su
debido esclarecimiento y la consiguiente depuración de responsabilidades.
Al día de la fecha -más de cuatro meses después- no consta a quien suscribe la adopción de decisión
alguna contribuyendo a la posible prescripción de los ilícitos denunciados, por lo que, de conformidad
con la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio. Solicita:
1º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la investigación de los hechos denunciados.
2º.- Indique el órgano universitario competente para ordenar la incoación del procedimiento
disciplinario.
3º.- Indique la unidad responsable de instruir el correspondiente procedimiento disciplinario”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.