Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la condición laboral y categoría profesional de los miembros de un tribunal selectivo. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
En el caso de personas jurídicas obligadas a relacionarse electrónicamente, la notificación se entiende rechazada tras diez días naturales de puesta a disposición sin acceso al contenido.
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Cuando el interesado rechaza la notificación electrónica obligatoria, se hace constar en el expediente y se da por efectuado el trámite administrativo.
5
El procedimiento se termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad satisfizo la petición poniendo la información a disposición del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 484/2023,de 24 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 395/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información en los siguientes términos:
“Mediante Decreto nº 2023/0339, de 17 de abril, esta Alcaldía ha aprobado definitivamente la relación
de aspirantes admitidos al proceso selectivo para cubrir la plaza 70/LT (peón limpieza) y designa a los
miembros del Tribunal que ha de juzgar el concurso. Habida cuenta que en la citada resolución se omite
la condición (funcionarial o laboral) y la categoría profesional de las personas designadas -salvo el
Presidente-, con el fin de comprobar la idoneidad de los mismos teniendo en cuenta que el art. 11 del
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del
Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aplicable a
este ámbito conforme a lo dispuesto en las bases rectoras de la convocatoria, exige que sean
funcionarios de carrera.
Solicita
1º.- Indique qué miembros del Tribunal -salvo el presidente del mismo- ostentan la condición de
funcionarios de carrera. 2º.- Indique qué miembros del Tribunal tienen condición laboral indefinida o
fija, especifiando el puesto de trabajo que ocupan 3º.- Indique si existe algún miembro del Tribunal que
ostente la condición laboral temporal, especificando el puesto de trabajo que ocupan.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 16 de junio de 2023 a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes. dando respuesta a lo solicitado:
1.- indique qué miembros del Tribunal -salvo el presidente del mismo- ostentan la condición de funcionarios
de carrera.
[Se identifica cargo] Suplente.
Vocal [nnnnn] Suplente.
Vocal [nnnnn] Suplente.
Vocal [nnnnn] Suplente.
Vocal [nnnnn].
Vocal [nnnnn] Suplente.
[Se identifica cargo] del Tribunal.
[Se identifica cargo] del Tribunal Suplente.
2.- Indique qué miembros del Tribunal tienen condición laboral indefinida o fija, especificando el puesto de
trabajo que ocupan.
Vocal [nnnnn].
Vocal [nnnnn].
Vocal [nnnnn].
Según la plantilla de personal para el ejercicio 2023, los tres vocales pertenecen ala Escala Administración
General. Subescala Administrativa, con la siguiente identificación/plaza y grupo.
Vocal Identificación Plaza Grupo
Plantilla
Vocal
[nnnnn]./LF Administrativo C1
[nnnnn].
Vocal
[nnnnn]./LF Aux. Administrativo C2
[nnnnn].
Vocal C2
[nnnnn]./LF Aux. Administrativo
[nnnnn].
3.- Indique si existe algún miembro del Tribunal que ostente la condición laboral temporal, especificando el
puesto de trabajo que ocupan.
Ningún miembro tenía la condición de laboral temporal”
También consta el intento de notificación electrónica el día 9 de junio de 2023, que consta como rechazada el
día 20 de junio de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 30 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación del intento
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, si bien
fue rechazada por el transcurso del plazo establecido.
El artículo 41.3 LPAC indica que:
“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado
al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse
de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado “
Consta en la solicitud que las notificaciones se hagan electrónicamente al correo indicado.
El artículo 41.1 LPAC que indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos
y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre en
este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo10 LPAC).
El artículo 43.2 establece que Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya
sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Y a su vez, el artículo 41.5 establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de
notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido la previsiones
legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó
conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.
Procede pues declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de
su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito
de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.