Estimada parcialmente 24/07/2023 · 111 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Albuñol con estimación parcial

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Albuñol diversa información económica, retribuciones de la alcaldesa e informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la mayoría de las peticiones por ser extemporáneas, pero estimó parcialmente la solicitud sobre daños por temporal al no haber sido remitida al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible por extemporánea cuando se interpone fuera del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo.
2 La presentación de escritos reiterativos tras la notificación de una respuesta no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo.
3 Se admite la legitimación de los concejales para interponer reclamaciones de transparencia, reconociendo que la normativa de régimen local es preferente y la de transparencia es supletoria.
4 El derecho de acceso a la información de los cargos electos (art. 77 LRBRL) implica que no pueden quedar en una posición inferior a la de la ciudadanía general.
5 Es de aplicación supletoria el artículo 19.1 de la LTAIBG, obligando al Ayuntamiento a remitir la solicitud al órgano competente si la información no obra en su poder, en lugar de limitarse a informar al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 477 /2023,de 24 de julio Artículos: 33 LTPA; 19.1 y 33 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX , (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Albuñol (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 266/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante ha ido presentando desde el 21 de noviembre de 2022 al 1 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, las siguientes peticiones de acceso a información: • Solicitud de 21 de noviembre de 2022: solicita que se le faciliten los rendimientos de cuentas de la totalidad de gestiones económicas y financieras del Ayuntamiento del Albuñol de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. • Solicitud de 12 de diciembre de 2022: solicita que se le facilite toda la información requerida en el escrito anteriormente mencionado. Según la persona reclamante “A esta última comunicación, el Ayuntamiento responde Justificando la falta de entrega de dicha información a la inexactitud de los documentos que requerimos, poniendo a mi disposición al área de intervención para que acuda allí a solicitar dichos datos (DOC.3)”. • Solicitud de 14 de diciembre de 2022: expone que habiendo recibido contestación al escrito con fecha 21 de noviembre y con registro de entrada n.º [nnnnn], y viendo que no ha sido facilitada la documentación solicitada sino que se le indica la disposición del personal técnico del Área de Intervención para la consulta de la documentación, solicita que se le conceda cita de día y hora para poder ser atendido respecto a la petición formulada. • Solicitud de 29 de diciembre de 2022 (registro de entrada núm. [nnnnn]): solicita las facturas correspondientes a los gastos de las fiestas: "Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022" especificadas en el programa de fiestas, en las que se incluyen las relativas a los conciertos "Festisur Albuñol 2022", festejos celebrados entre el 28 de octubre y 1 de noviembre del presente año corriente. • Solicitud de 29 de Diciembre de 2022 (registro de entrada núm. [nnnnn]): copia de todos los apuntes contables desde el 1 de julio de al 31 de diciembre de 2021, contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios de las contabilidades de dinero público con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto. • Solicitud de 29 de diciembre de 2022 (registro de entrada núm [nnnnn]): expone que habiendo pasado el plazo para recibir contestación al escrito con fecha 14 de diciembre y con registro de entrada n.º [nnnnn], solicita cita de día y hora para poder ser atendido por el personal del Área de Intervención del Ayuntamiento Según la persona reclamante “Tras varias solicitudes sin recibir respuesta alguna, la entidad me responde en fecha 12 de enero de 2022 comunicándome que el departamento encargado de facilitar esa información seria el área de intervención municipal, y que debería acudir entre el 13 al 17 de febrero (DOC.8)”.. • Solicitud del 31 de Enero de 2023: solicita información sobre las retribuciones por todos los conceptos percibidas por la persona titular de la Alcaldía en el ejercicio 2022 . Según la persona reclamante “El Ayuntamiento contesta a esta solicitud, negando la posibilidad de facilitar los datos solicitados Justificándose en que las retribuciones de la Sra. Alcaldesa ya fueron en su día aprobados (DOC.10)”. • Solicitud de 9 de febrero de 2023: solicita vista de la propuesta donde se fijaron las retribuciones de la persona titular de la Alcaldía aprobadas en la sesión plenaria del 27 de junio de 2019. Además solicita saber si dicha retribución ha sido actualizada conforme al IPC o si ha permanecido constante, así como que se le informe en “número” de cuánto han sido las retribuciones por todos los conceptos de la persona titular de la Alcaldía en el período 2022. • Solicitud de 20 de febrero de 2023: expone que habiendo cumplido el plazo para proporcionar la información solicitada en el escrito de 9 de febrero de 2023, insta al Ayuntamiento a que cumpla la obligación de proporcionar la información solicitada. • Solicitud de 22 de febrero de 2023: solicitud de cita de día y hora para poder obtener la información correspondiente a los gastos de la "Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022", y los conciertos "Festisur Albuñol 2022", así como la información de los rendimientos de cuentas de la totalidad de gestiones económicas y financieras del Ayuntamiento del Albuñol en los años 2016 a 2021. • Solicitud de 27 de febrero de 2023: expone que habiendo cumplido el plazo para proporcionar la información solicitada en los escritos de 9 y 20 de febrero de 2023, insta al Ayuntamiento a que cumplan con su obligación de proporcionar la información solicitada. Según indica la persona reclamante, “... tras estas comunicaciones y viendo que la entidad ignoraba mis requerimientos, manifestó en sesión plenaria del ayuntamiento de 1 de marzo de 2023 recibir respuesta de las mismas”. • Solicitud de 1 de marzo de 2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]): solicitud de cita de día y hora para poder ser atendido y obtener información correspondiente a los gastos de la "Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022", y los conciertos "Festisur Albuñol 2022", así como de los rendimientos de cuentas de la totalidad de gestiones económicas y financieras del Ayuntamiento del Albuñol en los años 2016 a 2021. Alega la falta de respuesta a la solicitud de cita formulada el 22 de febrero de 2023. • Solicitud de 1 de marzo de 2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]): solicita copia del Informe técnico de identificación de daños causados por fuerte temporal en costa del término municipal en febrero de 2023, e información sobre las medidas que se estén tomando para mantener la seguridad de los ciudadanos y minimizar los daños. • Solicitud de 7 de marzo de 2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]): reitera petición de informe técnico de identificación de daños causados por fuerte temporal solicitado el 1 de marzo de 2023. • Solicitud de 7 de marzo de 2023 (registro de entrada núm.[nnnnn]): solicita cita de día y hora para poder ser atendido y obtener información correspondiente a los gastos de la "Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022", los conciertos "Festisur Albuñol 2022", así como rendimientos de cuentas de la totalidad de gestiones económicas y financieras del Ayuntamiento del Albuñol en los años 2016 a 2021. Alega la falta de respuesta a los anteriores escritos de 22 de febrero y 1 de marzo de 2023 solicitando citación. • Solicitud de 7 de marzo de 2023 (registro de entrada núm [nnnnn]): expone que habiendo cumplido el plazo para proporcionar la información solicitada mediante escritos de 9, 20 y 27 de febrero, sobre la propuesta donde se fijaron las retribuciones de la persona titular de la Alcaldía en la sesión plenaria del 27 de junio de 2019, si dicha retribución ha sido actualizada conforme al IPC o ha permanecido constante, y cuantía de las retribuciones por todos los conceptos de la persona titular de la Alcaldía en el período 2022, e insta al Ayuntamiento a que cumpla con su obligación de facilitar la información solicitada. 2. En la reclamación interpuesta la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha, la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Comunicación de 21 de Noviembre de 2022 (Documento Nº Uno del escrito del [apellido] solicitando información cuentas anuales ejercicios 2016 a 2021. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Al efecto, acompaño como Documentos uno a), uno b) y uno c) contestación respecto a la información solicitada, así como notificaciones al [apellido] verificadas con fechas dos y doce de Diciembre de 2022 (esta segunda notificación no consta abierta por el [apellido], siendo rechazada finalmente con fecha 23 de Diciembre) En este caso y dada la ingente documentación solicitada se le informa que se procede a dar traslado de su solicitud al órgano municipal de Intervención “con objeto de aclarar cuantas dudas pueda disponer, así como consulta de la documentación que necesite”) Puesto en contacto el [apellido] con dicho órgano, se procede a darle cita en intervención, a la que, como a continuación se comprobará, no acude por motivos personales, y por tanto, sin que la causa pueda ser imputable a este consistorio. SEGUNDO.- Comunicación de 12 de Diciembre de 2022 (Documento Nº Tres del escrito del [apellido]) reiterando solicitud información cuentas anuales ejercicios 2016 a 2021. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD, toda vez es una reiteración de su solicitud anterior y, dada la solicitud que consta formulada por el [apellido] apenas cuarenta y ocho horas después, este consistorio procedió a su escrupulosa contestación a través de notificación verificada el mismo 12 de Diciembre (Documento uno c) ). Puesto en contacto el [apellido] con dicho órgano, se procede a darle cita en Intervención municipal, a la que, como a continuación se podrá comprobar, no acude al parecer por temas personales. TERCERO.- Comunicación de 20 de Diciembre de 2022 (Documento Nº Cinco) del escrito del [apellido]) solicitando día y hora para consulta de datos en Intervención. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, no consta la presentación de este escrito por el [apellido] en las oficinas del Registro Municipal, y erróneamente refiere acompañarlo a la presente denuncia formulada ante el Consejo de Transparencia, cuando la realidad es que no consta en la documentación que acompaña. CUARTO.- Comunicaciones de 29 de Diciembre de 2022 (Documento Nº Seis y siete del escrito del [apellido]) solicitando copia de diversas facturas, así como cuentas de los ejercicios 2016 a 2021. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Se acompaña como documento Dos, copia de la contestación en donde se reitera lo ya anteriormente contestado desde el departamento de Intervención municipal en vía telefónica, concretando la semana en que queda a su entera disposición la documentación solicitada en la Oficina de Intervención Municipal. QUINTO.- Comunicación de fecha 31 de Enero de 2023 (Documento Nº Nueve del escrito del [apellido]) solicitando información de las retribuciones percibidas por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Albuñol. Manifiesta que se niega la información. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Se acompaña como documento Tres, copia de la contestación verificada y su acuse de recibo, donde consta la contestación verificada, en el sentido de comunicar que dichas retribuciones son las que constan el acta de Pleno de 27 de Junio de 2019, así como que el resto de conceptos retributivos distintos de los aprobados en aquel pleno (dietas, indemnizaciones, etc,) su importe ha sido cero. SEXTO.- Comunicación de fecha 31 de Enero de 2023 (Documento Nº Once del escrito del [apellido]) solicitando (Reiteración escrito de 29 de Diciembre), información de las retribuciones de la Alcaldesa- Presidenta. Manifiesta que se niega la información. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD toda vez que consta la contestación al mismo tal y como hemos acreditado con el Documento Nº Tres. SÉPTIMO.- Comunicación de fecha 20 de Febrero de 2023 (Documento Nº Doce del escrito del [apellido]) solicitando información de las retribuciones de la Alcaldesa- Presidenta. Manifiesta que se niega la información. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD toda vez consta la contestación al mismo tal y como hemos acreditado con el Documento Nº Tres. OCTAVO.- Comunicación de fecha 27 de Febrero de 2023 (Documento Nº Catorce del escrito del [apellido]) solicitando información de las retribuciones de la Alcaldesa- Presidenta. Manifiesta que se niega la información. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD toda vez consta la contestación al mismo tal y como hemos acreditado con el Documento Nº Tres. NOVENO.- Comunicación de 22 de Febrero de 2023 (Documento Nº Trece del escrito del [apellido]) solicitando copia de diversas facturas, así como cuentas de los ejercicios 2016 a 2021. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Se acompaña documento Cuatro, donde se le vuelve a dar cita desde el Departamento de intervención poniendo a su disposición la documentación requerida para su consulta en la semana del 10 al 14 de Abril, toda vez el [apellido] no acude a la cita que desde el departamento de intervención se le proporciona el efecto en el mes de febrero. DÉCIMO.- En este mes, conforme manifiestan desde el departamento de intervención municipal, habiendo acordado con los funcionarios del departamento día y hora para comparecer y examinar el conjunto de extensa documentación requerida, sin previo aviso, el [apellido] no se presentó a la cita, manifestando con posterioridad a aquellos funcionarios que fueron circunstancias personales las que le impidieron acudir ese día. Dejamos interesado por si fuere necesario el testimonio de los funcionarios de ese Departamento. DÉCIMO PRIMERO.- en relación a las cuentas anuales de los ejercicios 2016 a 2021 y del puntual y completo conocimiento proporcionado desde esta entidad municipal, acompañamos como documento número cinco, acta de la sesión celebrada por la comisión especial de cuentas, economía y hacienda con fecha 21 de febrero de 2023, y de la que forma parte el [apellido], donde se dispuso para conocimiento de la totalidad de sus miembros la documentación solicitada. a dicha comisión, conforme consta en el acta expedida por el sr. secretario, no acudió el [apellido] a pesar de estar debidamente citado. DÉCIMO SEGUNDO.- en referencia al conocimiento de las retribuciones de la señora alcaldesa, consta en acta expedida por el sr. secretario del pleno celebrado por el ayuntamiento de Albuñol en fecha 1 de marzo de 2023 (apartado ruegos y preguntas, pregunta tres de las formuladas por el [apellido]), cita textual: “Por la presidencia se pregunta al Concejal: ¿Antonio, yo no te he respondido? Contestando el concejal interpelante que sí. (..) Todas las retribuciones de cargos públicas son públicas y le voy a responder de la misma forma que lo hice desde el primer escrito y es que yo recibo rlas retribuciones que aprobamos en el Pleno de organización y en el tema de dietas en el año 2022 esta alcaldesa ha recibido cero y como estoy harta de este debate le hago entrega de una copia de mi nómina donde lo que hay tachado es lo referente a mi número de Seguridad Social. ¿Qué pretenden Vds con este debate?...” Se acompaña copia del acta de pleno, documento número seis. DECIMOTERCERO.- Comunicación de 1 de Marzo de 2023 (Documento N.º Dieciseis del escrito del [apellido]) solicitando se le dé cita a fin de examinar diversas facturas, así como cuentas de los ejercicios 2016 a 2021. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Se acompaña como documento Siete, donde consta a los efectos pretendidos quedar citado para el día 14 de Abril de 2023 a las 9,00 horas, nueva cita que se produce a raiz de su incomparecencia tanto en las oficinas del departamento de intervención como en la comisión informativa aludida anteriormente. DECIMOCUARTO.- Comunicación de 1 de Marzo de 2023 (Documento Nº Diecisiete del escrito del [apellido]) solicitando se le dé conocimiento de daños sufridos en mobiliario de playa, tras un fuerte temporal, as como medidas adoptadas para la seguridad de los vecinos de la zona. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Se acompaña documento Ocho, donde consta a los efectos pretendidos contestación dirigiendo su pregunta, dado que se trata de asunto de no competencia propia municipal, al Servicio Provincial de Costas de Granada. Esta contestación se reitera en escrito posterior (contestación al del [apellido] de / de Marzo) que se acompaña como Documento Número Nueve. DECIMOQUINTO.- Comunicaciones de 1 de Marzo de 2023 (Documentos N.º Diecisiete, dieciocho y diecinueve del escrito del [apellido]) solicitando se le dé conocimiento de a) daños sufridos en mobiliario de playa, tras un fuerte temporal, así como medidas adoptadas para la seguridad de los vecinos de la zona; b) solicitud de cita para examinar documentos contables; c) datos relativo a a retribuciones de la Sra Alcaldesa. Manifiesta que no se contesta. Consultados los antecedentes, registros informáticos, así como a los propios funcionarios de este ayuntamiento, se deduce que tal afirmación NO SE AJUSTA EN ABSOLUTO A LA VERDAD. Al punto a), se han acompañado contestaciones al presente escrito como Documentos Ocho y Nueve. Al punto b), además del Documento Nº Cuatro, consta en el documento Nº Siete firmado por la Interventora acctal., que a los efectos pretendidos se le dio cita para el día 14 de Abril de 2023 a las 9,00 horas. Al punto c), además de haberse contestado como se recoge en el Documento Número Tres acompañado al presente escrito, consta el reconocimiento expreso de su conocimiento por el Sr. Manrique en acta de plano de 1 de Marzo que se acompaña como Documento Nº Seis. DECIMOSEXTO.- Debemos de manifestar que , según informan los servicios técnicos de Intervención Municipal, el [apellido] sí compareció en dicha sede el día 14 de Abril a la hora señalada, facilitando cuanta documentación requirió a las cuatro funcionarios de aquel departamento, lo que interesamos a los efectos que procedan, pudiéndose acreditar si fuere necesario con sus declaraciones en cuanto se requiera a tal fin si fuere necesario.” 3. Con fecha 24 de junio de 2023 se dicta Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ampliando el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación [nnnnn]/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue notificado a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 29 de junio de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, la entidad reclamada contestó las distintas solicitudes de información planteadas en las siguientes fechas: • La solicitud de información formulada el 21 de noviembre de 2022 (rendimientos de cuentas de la totalidad de gestiones económicas y financieras del Ayuntamiento del Albuñol en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 202), reiterada el 12 de diciembre de 2022, fue contestada mediante escrito de 2 de diciembre de 2022, en el que se indica que: “debido al gran volumen de la información que usted solicita y la inexactitud de los documentos a los que se refiere su consulta; le traslado que tiene usted al personal técnico del área de Intervención a su disposición, para cuantas dudas puedan surgirle, así como consulta de la documentación de carácter económico solicitada”, instándole a que se ponga en contacto con el citado departamento para coordinarse en dichas tareas. Consta en el expediente certificado del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) de que la contestación fue puesta a disposición de la persona reclamante el mismo día 2 de diciembre y aceptado el 12 de diciembre de 2022. La persona reclamante el día 14 de diciembre de 2022 solicita cita de día y hora para poder ser atendido respecto a la petición de información formulada el 21 de noviembre de 2022, reiterando la solicitud de cita el 29 de diciembre de 2022. Mediante escrito de 12 de enero de 2023 se contesta que “...consultado con el Área de Intervención Municipal, me comunican que debido al volumen de trabajo que dicho departamento soporta, estarían disponibles para su atención la semana del 13 al 17 de febrero, por lo que deberán de contactar con dicho personal y que contacte con dicho personal en el teléfono del Ayuntamiento [número de teléfono] para fijar día y hora”. Consta en el expediente que este escrito fue objeto de notificación electrónica a la persona reclamante el día 12 de enero de 2023, considerándose rechazada el día 24 de enero de 2023, si bien en el propio escrito consta manuscrito un recibí de 31 de enero de 2023, junto a la firma y el DNI de la persona reclamante y la frase “No recogido en sede electrónica por problemas con la firma digital” Posteriormente, mediante escritos de 1 y 20 de marzo de 2023, la entidad reclamada vuelve a dirigirse a la persona reclamante informándole en relación con esta petición de información que “consultado con el Área de Intervención Municipal, me ponen en conocimiento que estarían disponibles para su atención la semana del 10 al 14 de abril de 2023… Ponen en conocimiento desde este departamento que ya fueron citados para ver dicha documentación el día 16 de febrero a las 12 de la mañana y faltaron a la cita”. Este escrito fue notificado electrónicamente a la persona reclamante, constando justificante de su puesta a disposición el día 20 de marzo de 2023 y aceptación el 21 de marzo. Igualmente consta en el expediente que el 24 de marzo de 2023 se volvió a citar a la persona reclamante para la consulta de esta documentación con fecha 14 de abril de 2023. Por tanto, considerando que la respuesta inicial a la solicitud de información de 21 de noviembre de 2022 ha sido válidamente notificada el 12 de diciembre de 2022, y que igualmente le fueron notificadas las fechas en que se ponía a su disposición la documentación correspondiente, así como que la reclamación no fue presentada a este Consejo hasta el 4 de abril de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procede resolver su inadmisión por extemporánea. • La solicitud de información formulada el 29 de diciembre de 2022 (registro de entrada núm. [nnnnn]) (relativa a las facturas correspondientes a los gastos de las fiestas: "Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022" y los conciertos "Festisur Albuñol 2022") fue contestada mediante escrito de 12 de enero de 2023 en el que indica que “...consultado con el Área de Intervención Municipal, me comunican que debido al volumen de trabajo que dicho departamento soporta, estarían disponibles para su atención la semana del 13 al 17 de febrero, por lo que deberán de contactar con dicho personal en el teléfono del Ayuntamiento [número de teléfono] (Intervención) para fijar día y hora”. Consta en el expediente que este escrito fue objeto de notificación electrónica a la persona reclamante el día 12 de enero de 2023, considerándose rechazada el día 24 de enero de 2023, si bien en el propio escrito consta manuscrito un recibí de 31 de enero de 2023, junto a la firma y el DNI de la persona reclamante y con la frase “ No recogido en sede electrónica por problemas con la firma digital”. Esta solicitud de información se reitera el 22 de febrero de 2023 y el 1 de marzo de 2023, contestando la entidad reclamada mediante escrito de 20 de marzo de 2023 en el sentido de que “Consultado con el Área de Intervención Municipal, me ponen en conocimiento que estarían disponibles para su atención la semana del 10 al 14 de abril de 2023…. Ponen en conocimiento desde este departamento que ya fueron citados para ver dicha documentación el día 16 de febrero de 2023 a las 12 de la mañana y faltaron a la cita”. Este documento fue notificado electrónicamente a la persona reclamante, constando justificante de su puesta a disposición el día 20 de marzo de 2023 y aceptación el día 21 de marzo. Igualmente consta en el expediente que con fecha 24 de marzo de 2023 se volvió a citar a la persona reclamante para la consulta de esta documentación el día 14 de abril de 2023. Por tanto, considerando que la respuesta inicial a la solicitud de información de 29 de diciembre de 2022 ha sido válidamente notificada el 31 de enero de 2023, y que la persona reclamante fue citada para ver la documentación el día 16 de febrero de 2023 y no acudió, así como que la reclamación no fue presentada a este Consejo hasta el 4 de abril de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procede resolver su inadmisión por extemporánea. • La solicitud de 29 de Diciembre de 2022, registro de entrada núm. 5064, ( copia de todos los apuntes contables desde el 1 de julio de al 31 de diciembre de 2021, contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios) fue contestada mediante escrito de mediante escrito de 12 de enero de 2023 en el que indica que “...consultado con el Área de Intervención Municipal, me comunican que debido al volumen de trabajo que dicho departamento soporta, estarían disponibles para su atención la semana del 13 al 17 de febrero, por lo que deberán de contactar con dicho personal y que contacte con dicho personal en el teléfono del Ayuntamiento [número de teléfono] para fijar día y hora ”. Consta en el expediente que este escrito fue objeto de notificación electrónica a la persona reclamante el día 12 de enero de 2023, considerándose rechazada el día 24 de enero de 2023, si bien en el propio escrito consta manuscrito un recibí de 31 de enero de 2023, junto a la firma y el DNI de la persona reclamante y con la frase “No recogido en sede electrónica por problemas con la firma digital”. Por tanto, considerando que la respuesta a esta solicitud de información ha sido válidamente notificada el 31 de enero de 2023, que la persona reclamante fue citada para ver la documentación el día 16 de febrero de 2023 y no acudió, así como que la reclamación no fue presentada a este Consejo hasta el 4 de abril de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procede resolver su inadmisión por extemporánea. • La solicitud del 31 de Enero de 2023 (información sobre las retribuciones por todos los conceptos percibidas por la persona titular de la Alcaldía en el ejercicio 2022) fue contestada mediante escrito de 7 de febrero de 2023 en el que se informa que las retribuciones solicitadas “… se corresponden con las aprobadas en la Propuesta de la Alcaldía para la asignación de retribuciones a los cargos con dedicación exclusiva y parcial, aprobado en la sesión Plenaria de fecha 27/06/2019” y que “… respecto a otros conceptos retributivos, como pueden ser dietas e indemnizaciones debo de informar que durante el año 2022 su importe ha sido cero”. Este escrito fue notificado electrónicamente a la persona reclamante, siendo recibido el 7 de febrero de 2023. Por tanto, considerando que la respuesta a esta solicitud de información ha sido válidamente notificada el 7 de febrero de 2023, así como que la reclamación no fue presentada a este Consejo hasta el 4 de abril de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procede resolver su inadmisión por extemporánea. Debe advertirse que posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2023, reiterada el 20 y 27 de febrero de 2023, y 7 de marzo de 2023 la persona reclamante solicita y reitera vista de la propuesta donde se fijaron las retribuciones de la persona titular de la Alcaldía aprobadas en la sesión plenaria del 27 de junio de 2019, e información sobre si dicha retribución ha sido actualizada conforme al IPC o ha permanecido constante, y sobre cuánto han sido las retribuciones por todos los conceptos de la persona titular de la Alcaldía en el período 2022. Sin embargo, consta en el expediente remitido por la entidad reclamada el acta de la sesión del Pleno celebrado por el Ayuntamiento el día 1 de marzo de 2023 que en el punto del Orden del día “Preguntas” se trató la cuestión de las retribuciones de la persona titular de la Alcaldía, admitiendo la persona reclamante que había recibido respuesta a la petición de información, por lo que se entiende satisfecho el derecho de acceso a la información respecto a esta cuestión. • La solicitud de 1 de marzo de 2023, con registro de entrada núm. [nnnnn] (copia del Informe técnico de identificación de daños causados por fuerte temporal en costa del término municipal en febrero de 2023), reiterada el 7 de marzo de 2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]), fue contestada mediante escrito de 24 de marzo de 2023, en el que se informa que “…en este caso debe dirigirse al Servicio Provincial de Costas en Granada, no al Ayuntamiento el cual no está en posesión del solicitado informe”. Este escrito fue notificado electrónicamente a la persona reclamante el 24 de marzo de 2023. En este caso, la solicitud fue respondida el 24 de marzo de 2023 y la reclamación fue presentada el 4 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. En relación con las alegaciones que formula la entidad reclamada sobre la admisibilidad de la petición hecha por la persona reclamante en su condición de concejal y si éste es el cauce procedimental apto para el fin propuesto, hay que señalar que este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 LTAIBG. Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.” Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica: “(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria(…)”. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, en este caso la reclamación formulada el 4 de abril de 2023 fue planteada cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición respecto a las solicitudes de información formuladas el 21 de noviembre de 2022 (cuentas de los ejercicios 2016 a 2021), 29 de diciembre de 2022 (facturas correspondientes a los gastos de la Feria de Ganado, el Vino y la Tapa Albuñol 2022 , así como las relativas a los conciertos "Festisur Albuñol 2022 y los apuntes contables del 1 al 31 de diciembre de 2021, contenidos en el libro mayor de cuentas del capítulo 62 de Gastos y servicios) y 31 de enero de 2023 (retribuciones percibidas por la persona titular de la Alcaldía), por lo que procede inadmitir la reclamación presentada por extemporánea. En relación con esta conclusión hay que aclarar que el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de las respuestas nuevos escritos relacionados o reiterativos de la petición de información no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). 2. Respecto a la respuesta dada a la solicitud de 1 de marzo de 2023, indicando que la información requerida debe ser solicitada al Servicio Provincial de Costas en Granada, y no al Ayuntamiento, hay que advertir que no se aplicó la previsión del artículo 19.1 LTAIBG que indica que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Debemos analizar la aplicación de este artículo al supuesto de solicitudes de información realizadas por un miembro electo de la corporación local, tal y como ocurre en este caso. Esto es, si el artículo 19.1 LTAIBG resulta de aplicación supletoria al régimen de acceso a la información previsto en la normativa de régimen local para los miembros electos. Como antes indicamos, las solicitudes de información presentadas por un miembro electo de una corporación local se regulan por su propia normativa específica, esto es, la LRBRL y el ROF; y supletoriamente por la normativa de transparencia. La normativa local no contiene ninguna previsión específica sobre la información pública que no obre en poder de la entidad reclamada. Y esto es porque el derecho fundamental desarrollado en el artículo 77 LRBRL está previsto para garantizar el desarrollo de las funciones representativas del cargo electo, que lógicamente están relacionadas con la propia entidad local. El artículo 19.1 LTAIBG no es más que una regla de procedimiento que garantiza la celeridad, eficiencia y eficacia en la tramitación de las solicitudes. Así, inicialmente no parecería que esta regla resultara de aplicación a las solicitudes presentadas por los concejales y concejalas, ya que se trataría de obtener información que no obra en poder del ayuntamiento, y que en teoría, no estaría relacionada con las funciones del cargo que desarrollan. Sin embargo, esta interpretación podría conculcar el contenido esencial del derecho fundamental que los cargos municipales ejercen cuando invocan el artículo 77 LRBRL, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo no considerara de aplicación el artículo 19.1 LTAIBG a las solicitudes presentadas por miembros electos, ya que los colocaría en una posición de peor condición que el resto de la ciudadanía. Y es que los miembros electos se verían obligados a investigar en poder de quién se encuentra la información que no están en el Ayuntamiento; y solicitar de nuevo la información. Esto supondría dilaciones innecesarias que afectaría a la celeridad en la obtención de la información, lo cual podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Y es que la información solicitada, si bien puede que no obre en su totalidad en poder del Ayuntamiento, resulta evidente que está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por tanto dentro de las funciones representativas que ejercen los electos locales. Por todo lo expuesto debemos entender de aplicación supletoria el artículo 19.1 LTAIBG en el caso de solicitudes de acceso presentadas por concejales en ejercicio de su derecho reconocido en el artículo 23 CE y que, por tanto, la entidad debería haber remitido la solicitud de información a la Administración competente para conocer de la misma. Es por ello que en este punto procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir al Servicio Provincial de Costas en Granada la solicitud de información correspondiente, debiendo comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y las entidades que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en la normativa que le sea de aplicación, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de 1 de marzo de 2023 (registro de entrada núm. [nnnnn]): “copia del Informe técnico de identificación de daños causados por fuerte temporal en costa del término municipal en febrero de 2023”, y información sobre “cualquier otra medida que se estén tomando para mantener la seguridad de los ciudadanos y minimizar los daños” La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud de información al denominado “Servicio Provincial de Costas” en Granada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado 2. Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación respecto al resto de solicitudes de información formuladas por haber sido presentadas fuera de plazo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.