La Asociación Ecologista en Acción Sierra de Cádiz solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad en Cádiz normativa sobre el uso público en la Zona de Reserva del Parque Natural Sierra de Grazalema. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, denegando lo ya solicitado previamente por preclusión y concediendo la información sobre la diferenciación de senderos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación sobre la normativa de uso público y acuerdos de la Junta Rectora se desestima por vulnerar el principio de preclusión, ya que la entidad ya había respondido a una solicitud idéntica previa que no fue impugnada en plazo.
2
Se estima la solicitud de la norma o resolución que diferencia los senderos ofertados de los no ofertados, al ser considerada información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
3
El Consejo subraya que las causas de inadmisión, como el carácter repetitivo o abusivo de la solicitud, deben motivarse en la resolución inicial de la Administración y no introducirse posteriormente durante la fase de alegaciones de la reclamación.
4
Se recuerda que el derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
La entidad debe facilitar la información concedida aplicando el principio de minimización de datos, procediendo a la disociación de datos personales y firmas manuales conforme al RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 493/2023,de 26 de julio
Artículos: 7 c) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Ecologista en Acción Sierra de Cádiz (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 213/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Por todo lo expuesto solicitamos:
“(…) 3.- Se nos aporten las normas que se están aplicando actualmente para la realización de actividades
de uso público y educación ambiental en el parque natural [en relación al Parque Natural Sierra de
Grazalema], y específicamente reiteramos que se nos aporten las que se están aplicando en la Zona de
Reserva (A).
“4.- Se nos aporte el acuerdo de la Junta Rectora en la que se haya informado de esta normativa de uso
público en la Zona de Reserva, así como el Acuerdo u Orden de aprobación de las normas de acceso a
los senderos y actividades de carácter excepcional en dicha Zona de Reserva.
“5.- Se nos aporte la norma, acuerdo o resolución en base a la que se realiza la diferenciación entre
senderos ofertados y no ofertados en el parque natural y en la Zonas de Reserva A en particular.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de marzo de 2023, se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el mismo 22 de marzo a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 4 de abril la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta informe de 29 de marzo de
2023 del Director—Conservador del Parque Natural Sierra de Grazalema, que se expresa en los siguientes
términos:
“Antecedentes: [en negrita]:
“• Con fecha 1 de octubre de 2022, se recibe solicitud de autorización (NÚM. 1) a nombre de Ecologistas en
Acción para realizar la Crestería de la Sierra del Pinar.
“• El 4 de octubre se remite desde esta Oficina Administrativa del Parque Natural Sierra de Grazalema escrito
(NÚM. 2), por el cual se informa de la normativa de regulación de acceso a la Zona de Reserva y
requerimiento de información complementaria para sucesivas solicitudes.
“• El 28 de octubre de 2022 se reciben sendos escritos (NÚM. 3 y 4) a nombre de Ecologistas en Acción,
solicitando información sobre la normativa de regulación de acceso a la Zona de Reserva, así como de los
acuerdos en base a los cuales se aplica la precitada normativa.
“• El 3 de noviembre de 2022 se recibe nueva solicitud de autorización (NÚM. 5) a nombre de Ecologistas en
Acción para realizar la Crestería de la Sierra del Pinar.
“• El 15 de noviembre de 2022 (NÚM. 6) se remite oficio de requerimiento de información adicional para
poder tramitar la solicitud, ya que no aporta memoria descriptiva que justifique el acceso a la Zona de
Reserva.
“• El 26 de noviembre de 2022 se recibe nuevo escrito a nombre de Ecologistas en Acción (NÚM. 7), solicitando
información sobre la normativa de regulación de acceso a la Zona de Reserva, así como de los acuerdos en
base a los cuales se aplica la precitada normativa.
“• El 22 de diciembre de 2022 se remite desde esta Oficina Administrativa del Parque Natural Sierra de
Grazalema, autorización para la realización de la Crestería de la Sierra del Pinar enmarcada en programa de
sensibilización ambiental (NÚM. 8).
“• El 22 de diciembre de 2022 se remite desde esta Oficina Administrativa del Parque Natural Sierra de
Grazalema, oficio de contestación (NÚM. 9) a nombre de Ecologistas en Acción Sierra de Cádiz (A/A. [Se
identifica a persona]), aportando la normativa solicitada, así como citando los documentos de acuerdo
adoptados en la Comisión de Uso Público y de sesión ordinaria de Junta Rectora del Parque Natural Sierra de
Grazalema.
“• El 22 de diciembre de 2022 se remite desde esta Oficina Administrativa del Parque Natural Sierra de
Grazalema, oficio de contestación (NÚM. 10) a nombre de Ecologistas en Acción El Puerto (A/A. [Se identifica a
persona]), aportando la normativa solicitada, así como citando los documentos de acuerdo adoptados en la
Comisión de Uso Público y de sesión ordinaria de Junta Rectora del Parque Natural Sierra de Grazalema.
“• El 11 de enero de 2023 se recibe escrito de Ecologistas en Acción (NÚM. 11) solicitando nuevamente la
misma información que ya había sido contestada por esta Oficina Administrativa del Parque Natural Sierra
de Grazalema.
“• El 23 de marzo de 2023 se recibe comunicación interior de la Secretaría General Provincial de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (NÚM. 12) relativa a la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia interpuesta por Ecologistas en Acción Sierra de Cádiz.
“Normativa de aplicación [en negrita]:
“La información ya remitida a Ecologistas en Acción, citada en los antecedentes que preceden, incluye todos
los datos relativos a la normativa de aplicación al respecto.
“Mediante el Decreto 90/2006, de 18 de abril, por el que se aprueba el PORN y el PRUG del Parque Natural
Sierra de Grazalema, se regulan las distintas actividades y usos permitidos en este espacio natural protegido.
Éstos instrumentos de planificación contienen una serie de normas generales y particulares, sobre actividades
autorizables, permitidas y prohibidas las Zonas de Reserva (Zonas A) del Parque Natural.
“La Zona A es un espacio con excepcional valor ecológico, paisajístico y científico que ocupa el 7,22% del
Parque, cuya fragilidad exige la limitación de actividades. La ordenación de estas áreas estará dirigida hacia
la protección y conservación de sus valores botánicos, faunísticos y paisajísticos, así como a las actividades de
investigación, uso público y educación ambiental restringidas y debidamente reguladas.
“De acuerdo con el apartado 5.3.5.3 del PORN, en la Zona A se requiere autorización de la Consejería
competente en materia de Medio Ambiente para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:
“• La travesía y el montañismo.
“• Senderismo.
“• El tránsito, para la realización de actividades de educación ambiental, por caminos de acceso restringido
por motivos de conservación.
“Asimismo, conforme a lo establecido en el apartado 5.4.1. del PORN, en la Zona de Reserva del Parque
Natural, se consideran compatibles, entre otros, los siguientes usos y actividades:
“• Actividades científicas.
“• Las actividades de uso público y educación ambiental en términos compatibles con la estricta protección de
estos espacios. Se llevarán a cabo por recorridos preestablecidos y estarán sujetas al establecimiento de
cupos limitados y otras medidas de control que se estimen necesarias para garantizar su adecuación a los
objetivos de conservación, así como a las normas de regulación que desarrolle el Programa de Uso Público.
“En sesión de la Junta Rectora celebrada en Cortes de la Frontera, con fecha 16/06/2009, se llevó al Pleno la
aprobación de Acuerdos de la Comisión de Uso Público, celebrada el 20 de mayo de 2009, en la que se
informó sobre la Revisión del Plan de Uso Público, la modificación de los cupos de visitas a la Zona de Reserva
del Parque Natural Sierra de Grazalema, y el establecimiento de cupos y otras medidas de control en materia
de lugares, fechas y condiciones específicas para la realización de travesía en la precitada Zona de Reserva,
que incluía que con carácter general se podrá autorizar a federados de entidades deportivas relacionadas
con la montaña y, excepcionalmente cuando se justifique adecuadamente se podrá autorizar a otros grupos
no federados. Tanto en la precitada reunión de la Comisión de Uso Público, como en la precitada sesión
ordinaria de Junta Rectora, no consta en acta la asistencia de representante alguno de Ecologistas en Acción.
“Asimismo, se autorizarán dos grupos al mes desde la segunda quincena de octubre a la primera de junio,
siendo los grupos de menos de 15 personas. No obstante a lo anterior, se encuentra proceso de tramitación
un nuevo Programa de Uso Público del Parque Natural Sierra de Grazalema .
“En base a lo anterior, para el caso concreto del recorrido de la Crestería -que no es un sendero ofertado-, la
autorización, excepcional, que se requiere por parte de la Consejería competente en materia de medio
ambiente -desde el sendero de El Pinsapar hacia el Puerto de las Cumbres, el pico San Cristóbal hasta el
sendero El Torreón en sentido inverso-, podrá autorizarse a federados de entidades deportivas relacionadas
con la montaña, así como proyectos de base científica o de educación ambiental para las que se requiere la
presentación del correspondiente proyecto de investigación o programa de educación ambiental.
En función de todo lo anterior, en el caso de las autorizaciones para la modalidad de travesía de montaña, la
tramitación de este tipo de autorización, de carácter excepcional, atiende a lo siguiente:
- Podrán autorizarse dos recorridos al mes que atenderán a las siguientes características: la época permitida
comprende desde 16 de Octubre hasta el 31 de Mayo. Está prohibido el acceso con animales de compañía.
Los grupos serán reducidos, máximo 15 personas. No se permite el vivaqueo en esta zona.
- Para solicitar dicha travesía deberán hacerlo a través del Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, para
lo cual es necesario disponer de Certificado Electrónico persona, accediendo al trámite teniendo en cuenta
que la Consejería/Entidad que deben de elegir es la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul y en Órgano/Agencia deben de elegir Delegación Territorial en Cádiz.
- Además deberán aportar la documentación necesaria: tarjetas federativas y la fotocopia del D.N.I del
solicitante o representante legal.
- Las solicitudes se deberán presentar con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha solicitada. Además
de las condiciones indicadas, se han establecido como criterios de gestión para el acceso a la ruta Crestería
sierra del Pinar unos plazos para poder solicitar la actividad, que son los siguientes:
• A partir del 1 de diciembre se abre el plazo para solicitar la ruta para realizar la actividad en los meses de
enero y febrero.
• A partir del 1 de febrero se abre el plazo para solicitar la ruta para realizar la actividad en los meses de
marzo y Abril.
• A partir del 1 de Abril se abre el plazo para solicitar la ruta para realizar la actividad en el mes de mayo.
• A partir del 1 de septiembre se abre el plazo para solicitar la ruta para realizar la actividad en los meses de
Octubre y noviembre,
• A partir del 1 de noviembre se abre el plazo para solicitar la ruta para realizar la actividad en el mes de
diciembre.
“Conclusión [en negrita]:
“El Decreto 90/2006, de 18 de abril, por el que se aprueba el PORN y el PRUG del Parque Natural Sierra de
Grazalema, regula las distintas actividades y usos permitidos en este espacio natural protegido. Éstos
instrumentos de planificación contienen una serie de normas generales y particulares, sobre actividades
autorizables, permitidas y prohibidas en la Zona de Reserva del Parque Natural. En el caso de las actividades
de uso público y educación ambiental, el PORN nos dice que se llevarán a cabo por recorridos preestablecidos
y estarán sujetas al establecimiento de cupos limitados y otras medidas de control que se estimen necesarias
para garantizar su adecuación a los objetivos de conservación.
“La tramitación del Programa de Uso Público del Parque Natural Sierra de Grazalema se encuentra pendiente
de informe por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul, toda vez que el borrador del documento correspondiente ya fue analizado por la oficina del
Parque Natural en 2022. Los cupos y medidas de control para las actividades de uso público y educación
ambiental en la Zona de Reserva del Parque Natural, se sustentan tanto en la normativa citada como en el
anterior borrador del Programa de Uso Público, el cual, fue revisado por la Comisión de Uso Público del
Parque Natural Sierra de Grazalema, celebrada el 20 de mayo de 2009 en el Jardín Botánico El Castillejo (El
Bosque). Asimismo, los acuerdos aprobados por la Comisión de Uso Público fueron ratificados por el Pleno de
la Junta Rectora del Parque Natural Sierra de Grazalema en la sesión ordinaria celebrada el 16 de junio de
2009 en Cortes de la Frontera.
“En relación a las disposiciones normativas que se contienen en los PORN y PRUG, estás no han perdido su
vigencia, sin más, por el transcurso del plazo establecido. De acuerdo con sendos informes de Gabinete
Jurídico, estos instrumentos de planificación continuarán en vigor hasta tanto sean derogados tácita o
expresamente por otras normas posteriores de igual o superior rango, sin dejar hasta entonces de existir del
mundo jurídico. No pudiéndose dar, en virtud del principio de interdicción de la desprotección
medioambiental, vacío normativo alguno en el régimen jurídico de esos espacios naturales.”
De igual manera, consta oficio de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
en Cádiz de fecha 4 de abril de 2023, en la que el órgano administrativo periférico se expresa en lo siguientes
términos en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Se incorpora Informe de fecha 29-03-23 emitido por el Director del Parque afectado donde se
relaciona pormenorizamente, las innumerables solicitudes de información en relación al mismo tema que
han sido enviados por la Asociación Ecologistas en Acción. Estas solicitudes han sido atendidas y contestadas
en varias ocasiones, dando la información demandada.
“Hay que tener muy presente que dentro de las causas de inadmisión contempladas por la normativa de
transparencia se encuentra, entre otras, “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” a tenor del artículo 18. e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“En este caso concreto, han existido solicitudes manifiestamente repetitivas del mismo solicitante, al que se le
ha ofrecido ya la información, en varias ocasiones, no habiendo existido modificación alguna sobre la misma
que justifique dar una nueva respuesta.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de enero, y la reclamación fue presentada el
16 de marzo. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó acceso a:
“(…) 3.- Se nos aporten las normas que se están aplicando actualmente para la realización de actividades
de uso público y educación ambiental en el parque natural, y específicamente reiteramos que se nos
aporten las que se están aplicando en la Zona de Reserva (A).
“4.- Se nos aporte el acuerdo de la Junta Rectora en la que se haya informado de esta normativa de uso
público en la Zona de Reserva, así como el Acuerdo u Orden de aprobación de las normas de acceso a
los senderos y actividades de carácter excepcional en dicha Zona de Reserva.
“5.- Se nos aporte la norma, acuerdo o resolución en base a la que se realiza la diferenciación entre
senderos ofertados y no ofertados en el parque natural y en la Zonas de Reserva A en particular.”
Pues bien, según consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, la información recogida en
los apartados 3 y 4 anteriores ya fue objeto de solicitud de información con fecha 28 de octubre de 2022.
En efecto, en dicha fecha la persona reclamante dirigió a la entidad reclamada una solicitud en la que
requería: “1.- Se nos aporten las normas actualmente en vigor para la realización de actividades de uso público
en la Zona de Reserva del parque natural. 2.- Se nos aporte el acuerdo de la Junta Rectora en la que se haya
informado esta normativa de uso público en la Zona de Reserva, así como el Acuerdo u Orden de aprobación
de las normas de acceso a los senderos y actividades de carácter excepcional en dicha Zona de Reserva”.
La propia persona reclamante admite en la solicitud presentada el 11 de enero de 2023, que es objeto de
la presente Reclamación, que:
“...Con fecha 28 de octubre le dirigí escrito solicitando la siguiente documentación: · Se nos aporten las
normas en vigor para la realización de actividades de uso público en la Zona de Reserva del parque
natural. · Se nos aporte el acuerdo de la Junta Rectora en la que se haya informado esta normativa de
uso público en la Zona de Reserva, así como el Acuerdo u Orden de aprobación de las normas de acceso
a los senderos y actividades de carácter excepcional en dicha Zona de Reserva”
E igualmente alega que:
“Sobrepasado el plazo que prescribe la legislación de Transparencia, hemos recibido el pasado día 22 de
diciembre un escrito suyo en el que se expone el mecanismo de autorización para la realización de la
ruta de la Crestería de la Sierra del Pinar, pero ni nos aporta las normas que se están aplicando para la
realización de las diferentes actividades de uso público por los distintos senderos de la Zona de Reserva,
ni la mencionada acta de la Junta Rectora, ni el Acuerdo u Orden de aprobación de las normas de acceso
a los senderos y actividades de carácter excepcional en dicha zona de Reserva. “
Debe concluirse, por tanto, que la información a la que se refieren los apartados 3 y 4 ya fue objeto de
solicitud a la entidad reclamada, y que ésta resolvió expresamente sobre dicha petición mediante escrito
de fecha 22 de diciembre de 2022 (Ref: PPP/2022/04/EA. Asunto: Información normativa travesía ZR).
Si la persona reclamante no estaba conforme con la respuesta dada a la solicitud formulada el 28 de
octubre de 2022, debió interponer ante este Consejo reclamación dentro del mes que tenía para hacerlo.
Sin embargo, no consta que la respuesta otorgada el 22 de diciembre de 2022 fuese reclamada ante este
Consejo en tiempo y forma y por ello no se puede admitir en este momento una reclamación que
pretende conseguir el acceso a una información sobre la que la entidad reclamada ya se pronunció sin
que se impugnara su decisión. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el
principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental
oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el
acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el
interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración
interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma.
Debemos puntualizar respecto a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, que la fase de
alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de
inadmisión (que la solicitud sea manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley). Ello debió haberse motivado en la resolución que la
entidad reclamada debería haber dictado, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos
por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar
debidamente su reclamación.
Por tanto, respecto la petición de información contenida en los puntos 3 y 4, procede desestimar la
reclamación planteada.
2. No obstante, ocurre que en la solicitud de información presentada el 11 de enero de 2023 se contiene
otra petición de información que no se formuló en la solicitud de 28 de octubre de 2022. Nos referimos a
la petición de la norma, acuerdo o resolución en base a la que se realiza la diferenciación entre senderos
ofertados y no ofertados en el parque natural y en la Zonas de Reserva A en particular.
Esta petición debe considerarse como “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y que han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5.- Se nos aporte la norma, acuerdo o resolución en base a la que se realiza la diferenciación entre
senderos ofertados y no ofertados en el parque natural y en la Zonas de Reserva A en particular.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las siguientes peticiones, por haber sido
presentada fuera de plazo:
“(…) 3.- Se nos aporten las normas que se están aplicando actualmente para la realización de actividades
de uso público y educación ambiental en el parque natural, y específicamente reiteramos que se nos
aporten las que se están aplicando en la Zona de Reserva (A).
“4.- Se nos aporte el acuerdo de la Junta Rectora en la que se haya informado de esta normativa de uso
público en la Zona de Reserva, así como el Acuerdo u Orden de aprobación de las normas de acceso a los
senderos y actividades de carácter excepcional en dicha Zona de Reserva.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.