Estimada 26/07/2023 · 133 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información sobre el expediente de determinación de plazas del Cuerpo Superior de Administradores

Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía el expediente de determinación de plazas para el Cuerpo Superior de Administradores. El reclamante alegó falta de respuesta a su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al ser información pública sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos es considerada información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o límites previstos en la LTAIBG.
3 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del acceso a la documentación solicitada.
4 El deber de publicidad activa sobre procesos de selección no excluye el derecho de cualquier ciudadano a solicitar información suplementaria mediante el derecho de acceso.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 492/2023,de 26 de julio Artículos: 2, 24, LTPA 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 208/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “[…] copia del expediente del procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso (BOJA 30 de diciembre de 2022)”. Dicha solicitud de información se incluía como “segundo otrosí digo” en el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante contra la Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017/2019 (BOJA n.º 26, de 8 de febrero de 2023),(expediente referencia SRJ/JGZ R.A. [nnnnn]-23). 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información, si bien, sí le ha sido notificada la Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto. Manifiesta la persona reclamante que en la citada Resolución del recurso de reposición no se indica “el motivo por el que no se atiende mi petición de documentación”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En fecha 9/3/2023 [sic, es 9 de febrero] y a través del recurso de reposición que cuya presentación dio lugar al expediente de recurso de referencia SRJ/JGZ (R.A [nnnnn]-23), solicité copia del siguiente expediente y en los siguientes términos: "«SEGUNDO OTROSI DIGO: Que siendo parte interesado [sic] en el procedimiento, tratándose de un procedimiento finalizado y al amparo de la normativa nacional y autonómica de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, SOLICITO se me facilite una copia del expediente del procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso (BOJA 30 de diciembre de 2022)». “Y, habiendo transcurrido el plazo previsto en la normativa de Transparencia para su remisión a esta parte sin que la documentación solicitada me haya sido facilitada y habiendo recibido contestación a dicho recurso sin que, en la misma, se me indique el motivo por el que no se atiende mi petición de documentación, vengo a reclamar ante Uds. la atención a la transcrita solicitud de documentación”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que la entidad reclamada comunica a este Consejo que “con fecha 15 de marzo de 2023 con Registro nº [nnnnn], la persona interesada presentó escrito con idéntico contenido al de la Reclamación, al que se dio respuesta tal y como se ha expuesto, dando traslado del expediente administrativo en relación al Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de 3 de febrero de 2023 que viene a ofertar vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1-1000), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017/2019 (BOJA de 8 de febrero de 2023), remitiendo toda la documentación obrante”. Se aporta por la entidad reclamada el mencionado escrito de la persona reclamante, dirigido a la entidad reclamada y fechado el 15 de marzo de 2023, en el que se solicita lo siguiente: “Copia completa del expediente del procedimiento de recurso de referencia SRJ/JGZ (R.A [nnnnn]-23) y en el que, por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, se emitió resolución desestimatoria de fecha 07-03-2023, dado el interés de esta parte de conocer el expediente en su integridad y, especialmente, el informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario al que se hace referencia en el expositivo quinto de dicha resolución, como base del pronunciamiento de la misma, pero cuyo contenido no se encuentra incorporado, como corresponde por mandato del artículo 88.6 de la precitada Ley 39/2015, al texto de dicha resolución”. Consta, asimismo, en la documentación remitida a este Consejo, el escrito remitido por la entidad reclamada a la persona reclamante el 20 de marzo de 2023, en respuesta a esta solicitud presentada el 15 de marzo de 2023, “dando traslado del expediente administrativo”, aportándose acreditación de la recepción por la persona reclamante el 22 de marzo de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 15 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Se plantean en esta reclamación dos solicitudes de información presentadas por la misma persona reclamante con pretensiones diferentes, aunque la entidad reclamada ha manifestado que tienen un contenido “idéntico”. En primer lugar, la solicitud de información incluida como “segundo otrosí digo” en el texto del recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante el 9 de febrero de 2023 contra la Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2017/2019 (BOJA n.º 26, de 8 de febrero de 2023), recurso de reposición que dio lugar al expediente referencia SRJ/JGZ R.A. [nnnnn]-23. En dicho “segundo otrosí digo” la persona reclamante solicitó “copia del expediente del procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso (BOJA 30 de diciembre de 2022)”. Respecto esta concreta pretensión (procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos) no consta que se haya dado respuesta por la entidad reclamada y es el objeto de la reclamación que ahora resolvemos. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la “copia del expediente del procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso (BOJA 30 de diciembre de 2022)”. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 2. En segundo lugar, y ya resuelto el recurso de reposición (en cuyo texto se incluyó la anterior solicitud de información), la persona reclamante presenta, ante la entidad reclamada, con fecha 15 de marzo de 2023, una nueva solicitud de información. Si bien es cierto que coinciden las fechas en las que la persona reclamante presenta esta segunda solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, y la fecha de presentación de la reclamación ante este Consejo respecto a la primera solicitud, el contenido de ambos escritos es diferente, y no “idéntico” como argumenta la entidad reclamada. Con esta nueva solicitud de información de fecha 15 de marzo de 2023 la persona reclamante solicitaba “Copia completa del expediente del procedimiento de recurso de referencia SRJ/JGZ (R.A [nnnnn]-23) y en el que, por parte de la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, se emitió resolución desestimatoria de fecha 07-03- 2023, dado el interés de esta parte de conocer el expediente en su integridad y, especialmente, el informe del Servicio de Planificación y Gestión del Personal Funcionario al que se hace referencia en el expositivo quinto de dicha resolución, como base del pronunciamiento de la misma, pero cuyo contenido no se encuentra incorporado, como corresponde por mandato del artículo 88.6 de la precitada Ley 39/2015, al texto de dicha resolución”. La entidad reclamada ha acreditado a este Consejo la recepción (con fecha 22 de marzo de 2023) de la notificación de la respuesta dada a esta segunda solicitud de información de 15 de marzo de 2023 , y aunque si bien no ha aportado el contenido de lo remitido (“dando traslado del expediente administrativo”), este Consejo no entrará a conocer el fondo de la cuestión en esta segunda solicitud al no estar incluida en el objeto de la reclamación que ahora resolvemos, que se limita a lo solicitado el 9 de febrero de 2023 en el recurso de reposición. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “copia del expediente del procedimiento por medio del que se determinaron las plazas del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras que conforman las plazas ofertadas en la convocatoria de procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo, y el Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el sistema de concurso (BOJA 30 de diciembre de 2022)”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.