Álvaro Sánchez Román solicitó a la Dirección General de Infraestructuras del Transporte el contrato de construcción del tranvía Alcalá de Guadaíra-Sevilla. El reclamante alegó que los enlaces proporcionados por la entidad no funcionaban. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación porque el enlace remitido solo era accesible desde la red corporativa interna.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a portales o sedes electrónicas no es suficiente si es genérica; debe señalarse el link exacto y los epígrafes o datos precisos que lleven de forma inequívoca y directa a la información.
2
El órgano reclamado debe proporcionar la información directamente o identificar un enlace que permita el acceso sin necesidad de requisitos previos ni búsquedas sucesivas.
3
Se determinó que el enlace facilitado era inválido para el ciudadano ya que solo funcionaba para accesos desde la Red Corporativa de la Junta de Andalucía.
4
El Consejo admitió a trámite la reclamación a pesar de haberse presentado antes de la notificación del acto impugnado, aplicando un criterio favorable para evitar un rigorismo formalista que vacíe de contenido el derecho a reclamar.
Texto completo
RESOLUCIÓN 501/2023,de 27 de julio
Artículos: 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Álvaro Sánchez Román XXX (en adelante, la persona reclamante),
contra la Dirección General de Infraestructuras del Transporte (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 313/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Contrato de construcción de la empresa encargada de la construcción del tranvía Alcalá de Guadaíra –
Sevilla en la actualidad en el año 2023”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de abril de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
”1º.- CONCEDER el acceso a la información solicitada.
Los contratos correspondientes al tranvía de Alcalá de Guadaíra se van licitando, resolviendo y publicando a
través del Perfil del Contratante de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, al cual
puede acceder a través del siguiente enlace
https://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/perfiles-licitaciones/
perfiles-contratante.jsf”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La resolución concede el acceso a la información solicitada a través de un enlace que no existe:
https://www.ceh.juntaandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/perfiles-
licitaciones/”
2. El día 27 de abril de 2023 presenta nuevo escrito con el siguiente contenido:
“El día 27 de abril de 2023, recibí una segunda resolución de la Dirección General de Infraestructuras del
Transporte de la Consejería de Fomento, Articulación del
Territorio y Vivienda, que recoge:
Advertido error en la comunicación de fecha 25/04/2023, se notifica de nuevo la resolución de fecha
24/04/2023 del Director General de Infraestructuras del Transporte, dando respuesta a su solicitud de
acceso a la información pública que tuvo entrada en su registro el día 02/04/2023 con el número SOL-
2023/[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-2023/[nnnnn]-PID@.
La resolución no ha corregido el enlace por la que se concede acceso a la información solicitada:
https://www.ceh.juntaandalucia. es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/perfiles-
licitaciones/”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de mayo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Se incluye un informe con el
siguiente contenido:
“Este centro directivo informa que [nombre y apellidos] presentó una solicitud de información publica con
fecha 02/04/2023, por la que solicitaba “Contrato de construcción de la empresa encargada de la
construcción del tranvía Alcalá de Guadaíra - Sevilla en la actualidad en el año 2023”.
Con fecha 24/04/2023 se firma en esta Dirección General la Resolución de concesión de acceso a la
Información solicitada. La cual se le comunica al interesado con fecha 25/04/2023,
La misma resolución se le comunica una segunda vez debido a que la primera comunicación no tenia registro
de salida en el programa de registro Aries.
Con fechas 25 y 27 de abril de 2023 [nombre y apellidos] presenta reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia con motivo de que el enlace a la URL que aparecía en la Resolución no funcionaban
correctamente.
Desde el Consejo de Transparencia nos comunican con fecha 08/05/2023 ambas reclamaciones y nos instan
a presentar informa al respecto y enviar copia del expediente administrativo,
Se ha vuelto a elaborar con fecha 22/05/2023 una nueva resolución de concesión de acceso a la información
publica corregido el enlace que se inserta y se le ha comunicado al interesado con esta misma fecha.”
Consta entre la documentación remitida las Resoluciones de 27 de abril y 22 de mayo de 2023 a las que se
hace referencia a continuación.
3. El 23 de mayo de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“PRIMERO.- Con fecha 25/04/2023 se le notificó resolución de fecha 24/04/2023 del Director general de
Infraestructuras del Transporte por la que se le daba respuesta a su solicitud. Con fecha 27/04/2023 se le
envía de nuevo la resolución por un error en el envío anterior, ya que no tenia registro de salida en el
programa de registro Aries.
SEGUNDO.- Con fechas 25/04/2023 y 27/04/2023, el interesado presenta formulario de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, comunicando que el enlace a la URL que se
insertó en las resoluciones que se le comunicaron no funcionaban correctamente.
TERCERO.- El interesado recibe la resolución de concesión de acceso a la información pública solicitada (Exp-
2023-[nnnnn]-PIDA), la cual recoge literalmente:
''CONCEDER el acceso a la información solicitada, corrigiendo el enlace que era erróneo y sustituyéndo- lo por
el que se adjunta, el cual funciona correctamente''. El enlace continúa sin funcionar correctamente, ya que el
navegador web (Mozilla Firefox y Opera) me comunica: ''No podemos conectar al servidor en www.ceh.junta-
andalucia.es''
Ese mismo día presenta nuevo escrito con el siguiente contenido:
“La resolución recibida recibida el 24 de mayo de 2023 recoge:''Advertido error en la comunicación de fecha
22/05/2023, se notifica de nuevo la resolución de fecha del Director General de Infraestructuras del
Transporte, dando respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en su registro
el día 02/04/2023 con el número SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-
2023/[nnnnn]-PID@''.
“La resolución concede el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
''CONCEDER el acceso a la información solicitada, corrigiendo el enlace que era erróneo y sustituyéndolo por
el que se adjunta, el cual funciona correctamente.
Igualmente se le comunica de nuevo que los contratos correspondientes al tranvía de Alcalá de Guadaíra se
van licitando, resolviendo y publicando a través del Perfil del Contratante de la Consejería de Fomento,
Articulación del Territorio y Vivienda, al cual puede acceder a través del siguiente enlace
[se incluye enlace]
El enlace mediante el cual se da acceso a la información solicitada no existe”.
4. A la vista del contenido del escrito, el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido nueva documentación.
5. El 7 de julio de 2023 se notifica a las partes acuerdo de ampliación del plazo máximo de resolución del
procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 25 de abril de 2023, , por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del
plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares
(Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones
presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso,
deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje
vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero
transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse
la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Contrato de construcción de la empresa encargada de la construcción del tranvía Alcalá de Guadaíra –
Sevilla en la actualidad en el año 2023”
La entidad reclamada, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, facilitó un enlace en el que indica que se puede
localizar la información solicitada. Sin embargo, y pese al dictado de una nueva resolución (22 de mayo de
2023), la persona reclamante alega que el enlace no conduce a una página web.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que
resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea
doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
2. Analizado el enlace remitido, este Consejo ha podido comprobar que efectivamente no conduce a una
página válida. Y es que parece que el enlace únicamente es válido para accesos a la página desde la Red
Corporativa de la Junta de Andalucía, algo que la persona reclamante no puede hacer. Parece que el error
reside en que la entidad reclamada copió el enlace desde un equipo conectado a la Red Corporativa, de ahí
que el enlace, que es distinto al que se utilizaría para el acceso desde otros equipos, no funcione.
Procede por tanto estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada o
bien un enlace que permita a cualquier persona acceder a la misma.
En todo caso, y debido a que los equipos de este Consejo están incluidos en la Red Corporativa, ha podido
acceder a la información contenida en la página web a la que se accede con el enlace. La página a la que se
accede es el buscador de licitaciones contenido en el Portal de la Junta de Andalucía, filtrado por los
expedientes que contengan en su título la palabra “TRANVÍA”. Entre los resultados existen varios expedientes
relacionados con el tranvía Sevilla-Alcalá de Guadaíra, que es el objeto del contrato. Si bien hubiera sido
deseable que la respuesta ofreciera alguna explicación adicional sobre la información enviada (como la
incluida en esta resolución), lo cierto es que la persona reclamante podrá localizar fácilmente la información
observando los resultado que ofrece la página web, dado los términos en los que estaba redactada su
solicitud.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Contrato de construcción de la empresa encargada de la construcción del tranvía Alcalá de Guadaíra –
Sevilla en la actualidad en el año 2023”
La entidad reclamada deberá facilitar la información solicitada o bien un enlace que permita a cualquier
persona acceder a la misma.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.