Estimada parcialmente 27/07/2023 · 122 días en resolverse

Reclamación de la Asociación San Roque Vivo contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre instalación de bolardos

La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre la instalación de bolardos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información y a retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud reiterativa ya que, aunque existe relación temática con una petición previa, los objetos de ambas solicitudes son diferentes.
2 La solicitud de identificación de responsables e inicio de expedientes sancionadores es inadmisible por no constituir 'información pública', al requerir un juicio de valor e investigación de hechos ajenos al mero acceso a documentos.
3 Se debe retrotraer el procedimiento administrativo para cumplir el trámite de alegaciones de terceras personas afectadoas según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 500/2023,de 27 de julio Artículos: 18.1.e) y 19.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación San Roque Vivo (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 240/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información, en relación a los bolardos colocados en la calle Terrero Monesterio, del municipio de San Roque, en los siguientes términos: “1.- Se nos informe de la fecha en la que fueron instalados los bolardos, dado que el informe del Jefe de Obras de EMADESA no es correcto, o se ratifique en el mismo en cuyo caso presentaríamos la denuncia formal a que nos obliga la normativa citada. "2.- Se nos informe si dicha instalación ha sido o no costeada por el Ayuntamiento, y en caso contrario si se ha denunciado a alguna vecina por esa instalación ilegal. "3.- Se nos adjunte copia de la solicitud presentada según informa el Jefe de Obras por vecina del municipio para la reposición de los bolardos. "4.- En caso de que las obras de EMADESA sobre los viales públicos se estén realizando sin ninguna supervisión municipal incumpliendo la Orden de 2012 sobre fichas obligatorias para el cumplimiento de la normativa de accesibilidad como se desprende de la respuesta recibida, se nos remita identificación de los responsables y se inicien los correspondientes expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de otras responsabilidades a las que haya lugar.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En este caso no hemos obtenido respuesta alguna a nuestra reclamación, por lo que una vez agotados todos los plazos de silencio administrativo entendemos denegada la solicitud. "Por lo cual presentamos la siguiente RECLAMACIÓN por: 1.- Falta de contestación en plazo infringiendo el art. 52.3.b de la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 31 de marzo de 2023 se recepcionó por la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 12 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa por la entidad reclamada que: "PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que San Roque Vivo presentó instancia con Registro General de Entrada n.º [nnnnn]-E-RC- [nnnnn] de fecha 25/02/2022 en la que se exponía y solicitaba lo siguiente: (...) "En este sentido hemos comprobado la instalación de bolardos a la altura del número [...] de la calle Terrero Monesterio que, en principio, incumplen el art. 57.c del Decreto 293/2009, de 7de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. "Teniendo el respeto a las normas vigentes que debe primar en las actuaciones de las administraciones públicas, máxime cuando se realizan utilizando fondos públicos, los impuestos de los ciudadanos, debemos exigir que se corrijan cuantas actuaciones puedan contravenirlas. "De este modo como primer paso ante un incumplimiento debemos analizar la documentación que ha dado lugar al mismo, para determinar si fuera un hecho puntual, o si puede ser la práctica habitual, en función de los mecanismos de control de la normativa que hayan intervenido en el proceso. "Por ello, SOLICITAMOS: "1.- Se nos remita la factura de compra de los bolardos instalados en la ubicación indicada. "2.- Se nos remita copia del expediente para su colocación, incluyendo fichas justificativas de la accesibilidad de dichas obras, conforme a la Orden de 9 de enero de 2.012, por la que se aprueban los modelos de fichas y tablas justificativas del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. "3.- En caso de que no exista documentación suficiente, rogamos, conforme a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que como administración competente se realice informe técnico al respecto y, en su caso, se retiren o modifiquen las circunstancias que incumplan la normativa vigente.» "Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al expediente n.º [nnnnn]/2.022 de solicitud de derecho de acceso a la información pública. "SEGUNDO.- Que dicho expediente fue finalizado mediante Decreto n.º 2.022- 3.180 de fecha 28/06/2.022 y debidamente notificado al solicitante de información, con expresión de los recursos procedentes, como consta en el expediente que se adjunta (Expte [nnnnn]/2.022). "TERCERO.- Que posteriormente a la notificación del mencionado Decreto, el solicitante de información presenta escrito en el que alega disconformidad con la contestación remitida por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Precisamente es este escrito, de disconformidad con la respuesta dada al Ayuntamiento, sobre el que la asociación presenta la reclamación n.º [nnnnn]/2023, y no sobre el escrito original. "En dicho escrito, con RGE n.º [nnnnn]-E-Rc-[nnnnn] de fecha 28/07/2022 el reclamante expone y solicita lo siguiente: [Solicitud de información reproducida en el Antecedente 2.1 de la presente Resolución] "CUARTO.- Este nuevo escrito de disconformidad con la contestación anterior, fue incorporado al mismo expediente de solicitud de derecho de acceso a la información. "Entendió la Secretaría General, en su momento, que puesto que el solicitante de información había manifestado su disconformidad con la solicitud de información originaria, la misma podría ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. "Sin embargo, transcurrido el plazo para la interposición de la eventual reclamación que hubiera podido interponerse, al haberse obtenido una respuesta expresa por parte del Ayuntamiento, no consta que la reclamación haya sido interpuesta. "Y ahora el reclamante presenta, sin embargo, reclamación sobre la segunda solicitud de información que trae su causa de la primera, contestada y no recurrida. "En este sentido, esta Secretaría General entiende que se trata de una solicitud reiterativa producida en el seno del expediente administrativo ya tramitado y resuelto, cuando no se ha recurrido la resolución de la primera petición y entendiéndose que se trataría de un cambio en el petitum de la solicitud de información originaria que no debe dar lugar a nueva contestación". 3. El 23 de junio de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación [nnnnn]/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo ha sido remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha indicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 27 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1.- Se nos informe de la fecha en la que fueron instalados los bolardos, dado que el informe del Jefe de Obras de EMADESA no es correcto, o se ratifique en el mismo en cuyo caso presentaríamos la denuncia formal a que nos obliga la normativa citada. "2.- Se nos informe si dicha instalación ha sido o no costeada por el Ayuntamiento, y en caso contrario si se ha denunciado a alguna vecina por esa instalación ilegal. "3.- Se nos adjunte copia de la solicitud presentada según informa el Jefe de Obras por vecina del municipio para la reposición de los bolardos. "4.- En caso de que las obras de EMADESA sobre los viales públicos se estén realizando sin ninguna supervisión municipal incumpliendo la Orden de 2012 sobre fichas obligatorias para el cumplimiento de la normativa de accesibilidad como se desprende de la respuesta recibida, se nos remita identificación de los responsables y se inicien los correspondientes expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de otras responsabilidades a las que haya lugar.” Entre la documentación remitida por la entidad reclamada no consta que se haya contestado la solicitud de información a la persona reclamante; sin embargo, se remitió a este Consejo informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de San Roque, poniendo de manifiesto que procedería no facilitar la información ya que se considera que la solicitud de información se trata "de una solicitud reiterativa producida en el seno del expediente administrativo ya tramitado y resuelto, cuando no se ha recurrido la resolución de la primera petición y entendiéndose que se trataría de un cambio en el petitum de la solicitud de información originaria que no debe dar lugar a nueva contestación". Procede por tanto, examinar la contestación de la entidad reclamada facilitada a este Consejo. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa” Corresponde pues analizar si concurren los requisitos exigidos. 2. Y a la vista del contenido de ambas peticiones, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos para entender la solicitud como repetitiva. Y es que el objeto de la petición (realizada el 25 de febrero de 2022), con la que se compara la presente reclamación, fue la copia de la factura de la compra de los bolardos instalados en la ubicación indicada, la copia del expediente para su colocación, y en caso de que no existiera documentación suficiente, se solicitó "informe técnico al respecto". Si bien existe como es lógico relación (en ambos supuestos se solicita información referida a la instalación de bolardos en una concreta calle del municipio) entre la solicitud de información realizada el 25 de febrero de 2022 y la realizada el 28 de julio del mismo año, resulta evidente que son objetos diferentes, por lo que no concurre el criterio objetivo indicado anteriormente. No procede por tanto aplicar la causa de inadmisión invocada. Lo solicitado en los apartados 1 (parcialmente), 2 y 3 de la petición de información realizada el 28 de julio de 2022 es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. No obstante lo anteriormente indicado, es preciso señalar que en el supuesto de que el acceso a alguna de la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceras personas, no constando que la entidad reclamada haya practicado el trámite de alegaciones, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, deberá cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 4. Por otro lado, se ha de hacer una precisión relativa a la solicitud de información en sus apartado 4. En "en caso de que las obras de EMADESA sobre los viales públicos se estén realizando sin ninguna supervisión municipal incumpliendo la Orden de 2012 sobre fichas obligatorias para el cumplimiento de la normativa de accesibilidad como se desprende de la respuesta recibida, se nos remita identificación de los responsables y se inicien los correspondientes expedientes sancionadores conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de otras responsabilidades a las que haya lugar”. En este punto, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“en caso de que las obras de EMADESA sobre los viales públicos se estén realizando sin ninguna supervisión municipal incumpliendo la Orden de 2012... ”). La solicitud se sustenta en unas afirmaciones (incumplimiento de una normativa) que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que no se ha respetado el contenido de la citada Orden. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Procedería por tanto inadmitir la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 5. En relación con su referencia incluida en su reclamación relativa al artículo 52.3.b) LTPA, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la referida LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. 6. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas; y b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, en los términos del presente apartado de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto a la solicitud de: “1.- Se nos informe de la fecha en la que fueron instalados los bolardos, dado que el informe del Jefe de Obras de EMADESA no es correcto, (...). 2.- Se nos informe si dicha instalación ha sido o no costeada por el Ayuntamiento, y en caso contrario si se ha denunciado a alguna vecina por esa instalación ilegal. 3.- Se nos adjunte copia de la solicitud presentada según informa el Jefe de Obras por vecina del municipio para la reposición de los bolardos". La entidad deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas; y b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, en los términos del presente apartado de este Fundamento Jurídico. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.