Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla el expediente de contratación de un auxiliar administrativo, alegando irregularidades en la bolsa de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento acreditó que dicha información es inexistente y no se puede ampliar la solicitud inicial en fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar la reclamación cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de una información.
4
La entidad reclamada solo queda vinculada a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición durante el procedimiento de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 499/2023,de 27 de julio
Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de La Puebla de Cazalla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 267/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que ha tenido conocimiento de una contratación de una plaza vacante de auxiliar administrativo en el
Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla.
“Que de ser cierto infringe la legalidad vigente, incumpliendo los artículos 23.2 y 103.3 CE vulnerando los
principios de mérito y capacidad.
“Que el día 1 de marzo del presente, mediante Decreto de Alcaldía nº. 269-2022, de fecha 23 de febrero
de 2022, se creó una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo, quedando la interesada en el puesto
[se identifica] con la puntuación de [se determina la puntuación].
“Que como parte interesada, solicita el expediente íntegro de contratación en caso que se hubiera
producido sin conocimiento de la interesada, ya que se ser cierto, dicha contratación procedería a ser
nula de pleno derecho según el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, 1 de Octubre del Procedimiento
Administrativo Común.
“Que la que suscribe este escrito se reserva las acciones legales pertinentes en el caso de que se haya
producido la contratación de la vacante al puesto de Auxiliar Administrativo según Decreto nº. 269-2022,
de fecha 23 de febrero de 2022.
“SUPLICA:
“Se admita este escrito junto la documentación adjunta y se remita a la interesada copia del expediente
completo si realmente se ha procedido a la contratación del personal auxiliar.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado día 16 de marzo de 2022, la interesada presentó por sede electrónica del Exmo. Ayto de
La Puebla de Cazalla, instancia solicitud de acceso a expediente de contratación como auxiliar
administrativo por ser parte interesada de un procedimiento selectivo como auxiliar administrativo que
anteriormente se había celebrado y donde la interesada quedó en [se determina la posición].
“Que debido a que este Ayuntamiento viene cubriendo dicha plaza sin recurrir a la bolsa donde la
interesada ha conseguido quedar en primer lugar, esta solicita al Ayuntamiento acceso a dicho
expediente de contratación , obteniendo por parte del mismo Ayuntamiento silencio negativo, por
consiguiente, incumplimiento el artículo 1. de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. (…)
“Solicita
“Al Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía, tenga a bien admitir dicha reclamación y depure
responsabilidades al Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, así como notifique a la interesada la
resolución de dicha reclamación.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 19 de abril la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación recibida consta Decreto
474/2023 de la Alcaldía-Presidencia de 19 de abril de 2023, en el cual se dispone lo siguiente en lo que ahora
interesa:
“Antecedentes de hecho [en mayúsculas]
“1. En fecha 16/03/2022, [se identifica a la persona ahora reclamante] presenta escrito, diligenciado al
Departamento de Personal, solicitando acceso a la información sobre una contratación de auxiliar
administrativo en el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“2. En fecha 30/01/2023, se presenta escrito, con número de entrada [nnnnn], de [se identifica a la persona
ahora reclamante], solicitando acceso a información pública consistente en expedientes de contratación de
auxiliar administrativo de Registro (ya solicitado previamente,de acuerdo con el apartado primero) y de
administrativo de Unidad de Compras, ambos de2022.
“ (…)
“5. En fecha 16/04/2023, [se identifica a la persona responsable del Departamento de RRHH],
Responsable del Departamento de Recursos Humanos, emite informe del que se extrae el siguiente tenor
literal:
“«[…] PRIMERO.-Respecto al puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal, el pasado 23 de
febrero de 2022 mediante Decreto de Alcaldía nº 269-2022, se aprobó la constitución de una Bolsa de Trabajo
de Auxiliar Administrativo/a del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla para posibles sustituciones del titular
del puesto de Auxiliar Administrativo por necesidades que pudieran surgir como consecuencia de vacaciones,
licencias, permisos,excedencias o bajas, así como para la cobertura temporal de puestos de la plantilla
municipal de Auxiliar Administrativo.
“Que a tenor de la documentación obrante en estas dependencias del Área de Personal no consta Informe de
necesidad y/o Providencia de Alcaldía solicitando la contratación de personal laboral temporal o el
nombramiento de funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General
Municipal.
“Que a fecha de hoy, no se ha contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para
cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal.
“Se adjunta a la Secretaría General con el presente informe, el Decreto de Alcaldía nº 269-2022, de fecha 23
de febrero, de creación de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de La Puebla de
Cazalla.
“SEGUNDO.-Respecto al nombramiento de un administrativo para la de Unidad de Compras, por Decreto de
Alcaldía nº 1341-2020, de 21 de octubre, se procedió a constituir una Bolsa de Administrativos/as del
Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir como
consecuencia de vacaciones, licencias, permisos, excedencia o bajas de los puestos de Administrativo de la
Plantilla de personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“El pasado 26 agosto de 2022, se emite informe de necesidad de nombramiento de un/a funcionario/a
interino/a Administrativo/a para atender las tareas de la Unidad de Compras. De conformidad con la Bolsa
de Trabajo de Administrativos/as del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, constituida por Decreto de
Alcaldía 2020-1341, de 21 de octubre, se procede al nombramiento de un Administrativo para el Área de
Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, como funcionario Interino, para su
adscripción a la Unidad de Compras mediante Decreto de Alcaldía nº 1195-2022, de fecha 4 de
septiembre(…).”
3. El 10 de mayo de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, acuse de recibo de la notificación practicada el el 30 de abril de 2023 relativa al Decreto
474/2023.
4. El 30 de abril de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones ante este órgano de control en el que
manifiesta que:
“Información pública expediente de contratación categoría auxiliar administrativo Registro General,
Administrativo Compras. No obstante, solo dan acceso a un expte del 2023 que la técnico de RR.HH crea al
objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Transparencia,en el que adjunta una
providencia y un decreto dictado al objeto de esta reclamación, no dan acceso al expte de contratacion del
2022 [en mayúsculas].”
5. El 3 de mayo de 2023, la persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo en el que manifiesta
que:
“Negativa acceso expte contratación auxiliar administrativo y administrativo Excmo. Ayto de la Puebla de
Cazalla”
6. A la vista de los escritos de la persona reclamante, el Consejo concede el 15 de mayo de 2023 a la entidad
reclamada trámite de audiencia del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas
El 19 de mayo de 2023, la entidad reclamada presenta nuevas alegaciones ante esta autoridad independiente.
Entre ellas consta informe de 18 de mayo de 2023 de contestación a las alegaciones formuladas el 30 de abril
por la persona recurrente. Dicho informe se pronuncia en lo siguientes términos en lo que ahora interesa:
“1. La interesada alega lo siguiente: Información pública expediente de contratación categoría auxiliar
administrativo Registro General, Administrativo Compras. No obstante, […] NO DAN ACCESO AL EXPTE DE
CONTRATACION DEL 2022.
“2. Sin embargo, de acuerdo con el Decreto de Alcaldía de CSV [csv] y el informe de la Responsable del
Departamento de Recursos Humanos, a la interesada se le ha hecho llegar copia, como documentos anexos
al mismo:
“o Decreto de Alcaldía 2020-1341, de 21 de octubre, de constitución de la Bolsa de Trabajo de
Administrativos/as del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“o Informe de necesidad de nombramiento de un/a funcionario/a interino/a Administrativo/a del Delegado de
Servicios Públicos, Desarrollo, Transición Ecológica y Comunicación.
“o Informe jurídico del departamento de Personal de fecha 4 de septiembre de 2022.
“o Decreto de Alcaldía 1195-2022, de fecha 4 de septiembre, de nombramiento de un Administrativo para el
Área de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“o Decreto de Alcaldía 2022- 1212, de 13 de septiembre, de rectificación Decreto de Alcaldía 1195- 2022, de
fecha 4 de septiembre, del nombramiento de un Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del
Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“Además de ello, se le ha informado de que, respecto al puesto de auxiliar administrativo del Registro General
Municipal, el pasado 23 de febrero de 2022 mediante Decreto de Alcaldía nº 269-2022, se aprobó la
constitución de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo/a del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla
para posibles sustituciones del titular del puesto de Auxiliar Administrativo por necesidades que pudieran
surgir como consecuencia de vacaciones, licencias, permisos, excedencias o bajas, así como para la cobertura
temporal de puestos de la plantilla municipal de Auxiliar Administrativo. Que a tenor de la documentación
obrante en estas dependencias del Área de Personal no consta Informe de necesidad y/o Providencia de
Alcaldía solicitando la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de funcionario interino
para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal. Que a fecha de hoy, no se ha
contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar
administrativo del Registro General Municipal [subrayado y en negrita]. Se adjunta a la Secretaría General
con el presente informe, el Decreto de Alcaldía nº 269-2022, de fecha 23 de febrero, de creación de una Bolsa
de Trabajo de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla.
“En conclusión, la interesada reclama un expediente de contratación de auxiliar administrativo de Registro
General que NO existe [subrayado y en negrita], de acuerdo con el informe de CSV [csv]”
7. Con fecha 25 de mayo, la entidad remite a este Consejo acuse de recibo de la notificación practicada el 30
de abril de 2023, en relación al decreto 474/23, así como acreditación de su notificación en papel.
8. El 29 de mayo de 2023, la entidad reclamada remite a esta autoridad de control información adicional. Entre
ellas consta informe de 25 de mayo de 2023, de contestación a las alegaciones formuladas por la persona
recurrente el 3 de mayo de 2023. El informe se da por reproducido al ser idéntico al firmado el 18 de mayo de
2023, si bien apostilla al final:
“3. Se informa al Consejo de Transparencia que desde este Ayuntamiento ya le remitimos las explicaciones
contenidas en este nuevo escrito, en fecha 18/05/2023, a través de SIR, recibido en fecha 18/05/2023 17:00
por la Junta de Andalucía a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, según certificado con CSV
[csv]”
9. El 28 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 273/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo ha sido remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada con fecha 29 de junio de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2022, y la reclamación fue presentada
el 9 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) se remita a la interesada copia del expediente completo si realmente se ha procedido a la
contratación del personal auxiliar.”
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. En relación al asunto en cuestión, el Ayuntamiento informó a la persona ahora recurrente a través del
Decreto 474/2023 de la Alcaldía-Presidencia, de 19 de abril de 2023, cuya acuse de recibo consta en el
expediente administrativo, que:
“Que a fecha de hoy, no se ha contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para
cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal.”
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la anterior información, una vez
presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el
propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA. Procedería por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
A juicio de este Consejo en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la dictada en este caso, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada no existe, responde expresamente a la petición realizada.
No obstante lo anterior, en el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante tras serle notificado
el Decreto 474/2023, insiste en que “NO DAN ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE 2022”. En sus
alegaciones a estas manifestaciones realizadas por la persona recurrente, el Ayuntamiento reitera que:
“En conclusión, la interesada reclama un expediente de contratación de auxiliar administrativo de Registro
General que NO existe”.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
4. En cuanto a las consideraciones realizadas por la persona interesada en relación al llamamiento de un
administrativo como funcionario interino por parte de la entidad demandada — manifestaciones reflejadas en
los escritos presentados ante este Consejo el 30 de abril y el 3 de mayo—, a juicio de este Consejo, no cabe
estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de
información adicional, que no fue planteada sino en alegaciones tras la interposición de la propia reclamación.
A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada
“sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por
ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación.
En cualquier caso, y aunque no fue objeto de la petición inicial de información, consta en el expediente que la
entidad reclamada también ha facilitado a la persona reclamante la información sobre el nombramiento de
personal funcionario interino de categoría Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del
Ayuntamiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.