Desestimada 27/07/2023 · 109 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de contratación de personal auxiliar y administrativo en el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla

Una persona solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla el expediente de contratación de un auxiliar administrativo, alegando irregularidades en la bolsa de trabajo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento acreditó que dicha información es inexistente y no se puede ampliar la solicitud inicial en fase de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2 Procede desestimar la reclamación cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3 El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de una información.
4 La entidad reclamada solo queda vinculada a los términos de la solicitud inicial, no admitiéndose la ampliación del objeto de la petición durante el procedimiento de reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 499/2023,de 27 de julio Artículos: 2 a) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 267/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que ha tenido conocimiento de una contratación de una plaza vacante de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla. “Que de ser cierto infringe la legalidad vigente, incumpliendo los artículos 23.2 y 103.3 CE vulnerando los principios de mérito y capacidad. “Que el día 1 de marzo del presente, mediante Decreto de Alcaldía nº. 269-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, se creó una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo, quedando la interesada en el puesto [se identifica] con la puntuación de [se determina la puntuación]. “Que como parte interesada, solicita el expediente íntegro de contratación en caso que se hubiera producido sin conocimiento de la interesada, ya que se ser cierto, dicha contratación procedería a ser nula de pleno derecho según el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común. “Que la que suscribe este escrito se reserva las acciones legales pertinentes en el caso de que se haya producido la contratación de la vacante al puesto de Auxiliar Administrativo según Decreto nº. 269-2022, de fecha 23 de febrero de 2022. “SUPLICA: “Se admita este escrito junto la documentación adjunta y se remita a la interesada copia del expediente completo si realmente se ha procedido a la contratación del personal auxiliar.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Que el pasado día 16 de marzo de 2022, la interesada presentó por sede electrónica del Exmo. Ayto de La Puebla de Cazalla, instancia solicitud de acceso a expediente de contratación como auxiliar administrativo por ser parte interesada de un procedimiento selectivo como auxiliar administrativo que anteriormente se había celebrado y donde la interesada quedó en [se determina la posición]. “Que debido a que este Ayuntamiento viene cubriendo dicha plaza sin recurrir a la bolsa donde la interesada ha conseguido quedar en primer lugar, esta solicita al Ayuntamiento acceso a dicho expediente de contratación , obteniendo por parte del mismo Ayuntamiento silencio negativo, por consiguiente, incumplimiento el artículo 1. de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) “Solicita “Al Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía, tenga a bien admitir dicha reclamación y depure responsabilidades al Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, así como notifique a la interesada la resolución de dicha reclamación.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de abril la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación recibida consta Decreto 474/2023 de la Alcaldía-Presidencia de 19 de abril de 2023, en el cual se dispone lo siguiente en lo que ahora interesa: “Antecedentes de hecho [en mayúsculas] “1. En fecha 16/03/2022, [se identifica a la persona ahora reclamante] presenta escrito, diligenciado al Departamento de Personal, solicitando acceso a la información sobre una contratación de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “2. En fecha 30/01/2023, se presenta escrito, con número de entrada [nnnnn], de [se identifica a la persona ahora reclamante], solicitando acceso a información pública consistente en expedientes de contratación de auxiliar administrativo de Registro (ya solicitado previamente,de acuerdo con el apartado primero) y de administrativo de Unidad de Compras, ambos de2022. “ (…) “5. En fecha 16/04/2023, [se identifica a la persona responsable del Departamento de RRHH], Responsable del Departamento de Recursos Humanos, emite informe del que se extrae el siguiente tenor literal: “«[…] PRIMERO.-Respecto al puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal, el pasado 23 de febrero de 2022 mediante Decreto de Alcaldía nº 269-2022, se aprobó la constitución de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo/a del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla para posibles sustituciones del titular del puesto de Auxiliar Administrativo por necesidades que pudieran surgir como consecuencia de vacaciones, licencias, permisos,excedencias o bajas, así como para la cobertura temporal de puestos de la plantilla municipal de Auxiliar Administrativo. “Que a tenor de la documentación obrante en estas dependencias del Área de Personal no consta Informe de necesidad y/o Providencia de Alcaldía solicitando la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal. “Que a fecha de hoy, no se ha contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal. “Se adjunta a la Secretaría General con el presente informe, el Decreto de Alcaldía nº 269-2022, de fecha 23 de febrero, de creación de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “SEGUNDO.-Respecto al nombramiento de un administrativo para la de Unidad de Compras, por Decreto de Alcaldía nº 1341-2020, de 21 de octubre, se procedió a constituir una Bolsa de Administrativos/as del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla al objeto de atender las necesidades que pudieran surgir como consecuencia de vacaciones, licencias, permisos, excedencia o bajas de los puestos de Administrativo de la Plantilla de personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “El pasado 26 agosto de 2022, se emite informe de necesidad de nombramiento de un/a funcionario/a interino/a Administrativo/a para atender las tareas de la Unidad de Compras. De conformidad con la Bolsa de Trabajo de Administrativos/as del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, constituida por Decreto de Alcaldía 2020-1341, de 21 de octubre, se procede al nombramiento de un Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, como funcionario Interino, para su adscripción a la Unidad de Compras mediante Decreto de Alcaldía nº 1195-2022, de fecha 4 de septiembre(…).” 3. El 10 de mayo de 2023, la entidad reclamada remite a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, acuse de recibo de la notificación practicada el el 30 de abril de 2023 relativa al Decreto 474/2023. 4. El 30 de abril de 2023, la persona reclamante presenta alegaciones ante este órgano de control en el que manifiesta que: “Información pública expediente de contratación categoría auxiliar administrativo Registro General, Administrativo Compras. No obstante, solo dan acceso a un expte del 2023 que la técnico de RR.HH crea al objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Transparencia,en el que adjunta una providencia y un decreto dictado al objeto de esta reclamación, no dan acceso al expte de contratacion del 2022 [en mayúsculas].” 5. El 3 de mayo de 2023, la persona reclamante presenta nuevo escrito ante este Consejo en el que manifiesta que: “Negativa acceso expte contratación auxiliar administrativo y administrativo Excmo. Ayto de la Puebla de Cazalla” 6. A la vista de los escritos de la persona reclamante, el Consejo concede el 15 de mayo de 2023 a la entidad reclamada trámite de audiencia del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas El 19 de mayo de 2023, la entidad reclamada presenta nuevas alegaciones ante esta autoridad independiente. Entre ellas consta informe de 18 de mayo de 2023 de contestación a las alegaciones formuladas el 30 de abril por la persona recurrente. Dicho informe se pronuncia en lo siguientes términos en lo que ahora interesa: “1. La interesada alega lo siguiente: Información pública expediente de contratación categoría auxiliar administrativo Registro General, Administrativo Compras. No obstante, […] NO DAN ACCESO AL EXPTE DE CONTRATACION DEL 2022. “2. Sin embargo, de acuerdo con el Decreto de Alcaldía de CSV [csv] y el informe de la Responsable del Departamento de Recursos Humanos, a la interesada se le ha hecho llegar copia, como documentos anexos al mismo: “o Decreto de Alcaldía 2020-1341, de 21 de octubre, de constitución de la Bolsa de Trabajo de Administrativos/as del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “o Informe de necesidad de nombramiento de un/a funcionario/a interino/a Administrativo/a del Delegado de Servicios Públicos, Desarrollo, Transición Ecológica y Comunicación. “o Informe jurídico del departamento de Personal de fecha 4 de septiembre de 2022. “o Decreto de Alcaldía 1195-2022, de fecha 4 de septiembre, de nombramiento de un Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “o Decreto de Alcaldía 2022- 1212, de 13 de septiembre, de rectificación Decreto de Alcaldía 1195- 2022, de fecha 4 de septiembre, del nombramiento de un Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “Además de ello, se le ha informado de que, respecto al puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal, el pasado 23 de febrero de 2022 mediante Decreto de Alcaldía nº 269-2022, se aprobó la constitución de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo/a del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla para posibles sustituciones del titular del puesto de Auxiliar Administrativo por necesidades que pudieran surgir como consecuencia de vacaciones, licencias, permisos, excedencias o bajas, así como para la cobertura temporal de puestos de la plantilla municipal de Auxiliar Administrativo. Que a tenor de la documentación obrante en estas dependencias del Área de Personal no consta Informe de necesidad y/o Providencia de Alcaldía solicitando la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal. Que a fecha de hoy, no se ha contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal [subrayado y en negrita]. Se adjunta a la Secretaría General con el presente informe, el Decreto de Alcaldía nº 269-2022, de fecha 23 de febrero, de creación de una Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla. “En conclusión, la interesada reclama un expediente de contratación de auxiliar administrativo de Registro General que NO existe [subrayado y en negrita], de acuerdo con el informe de CSV [csv]” 7. Con fecha 25 de mayo, la entidad remite a este Consejo acuse de recibo de la notificación practicada el 30 de abril de 2023, en relación al decreto 474/23, así como acreditación de su notificación en papel. 8. El 29 de mayo de 2023, la entidad reclamada remite a esta autoridad de control información adicional. Entre ellas consta informe de 25 de mayo de 2023, de contestación a las alegaciones formuladas por la persona recurrente el 3 de mayo de 2023. El informe se da por reproducido al ser idéntico al firmado el 18 de mayo de 2023, si bien apostilla al final: “3. Se informa al Consejo de Transparencia que desde este Ayuntamiento ya le remitimos las explicaciones contenidas en este nuevo escrito, en fecha 18/05/2023, a través de SIR, recibido en fecha 18/05/2023 17:00 por la Junta de Andalucía a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, según certificado con CSV [csv]” 9. El 28 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 273/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo ha sido remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada con fecha 29 de junio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2022, y la reclamación fue presentada el 9 de abril de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “(…) se remita a la interesada copia del expediente completo si realmente se ha procedido a la contratación del personal auxiliar.” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. En relación al asunto en cuestión, el Ayuntamiento informó a la persona ahora recurrente a través del Decreto 474/2023 de la Alcaldía-Presidencia, de 19 de abril de 2023, cuya acuse de recibo consta en el expediente administrativo, que: “Que a fecha de hoy, no se ha contratado personal laboral temporal o nombrado funcionario interino para cubrir el puesto de auxiliar administrativo del Registro General Municipal.” Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la anterior información, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procedería por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. A juicio de este Consejo en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la dictada en este caso, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada no existe, responde expresamente a la petición realizada. No obstante lo anterior, en el escrito de alegaciones formulado por la persona reclamante tras serle notificado el Decreto 474/2023, insiste en que “NO DAN ACCESO AL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE 2022”. En sus alegaciones a estas manifestaciones realizadas por la persona recurrente, el Ayuntamiento reitera que: “En conclusión, la interesada reclama un expediente de contratación de auxiliar administrativo de Registro General que NO existe”. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” 4. En cuanto a las consideraciones realizadas por la persona interesada en relación al llamamiento de un administrativo como funcionario interino por parte de la entidad demandada — manifestaciones reflejadas en los escritos presentados ante este Consejo el 30 de abril y el 3 de mayo—, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en alegaciones tras la interposición de la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. En cualquier caso, y aunque no fue objeto de la petición inicial de información, consta en el expediente que la entidad reclamada también ha facilitado a la persona reclamante la información sobre el nombramiento de personal funcionario interino de categoría Administrativo para el Área de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.