Estimada 27/07/2023 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas del Consejo Escolar del IES Nuestra Señora de la Cabeza de Andújar

Un miembro del consejo escolar solicitó al IES Nuestra Señora de la Cabeza (Andújar) actas literales de sesiones celebradas entre mayo y octubre de 2022. El centro denegó el acceso alegando que las actas están bajo custodia del secretario y ofreciendo extractos motivados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar las actas previa anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de un Consejo Escolar constituyen información pública según la LTPA y, en principio, deben ser accesibles al escrutinio público.
2 La normativa sobre el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados (Ley 40/2015) no deroga ni se opone al derecho de acceso a la información pública.
3 La posibilidad de solicitar certificaciones de acuerdos no excluye el derecho general de acceso a la información pública existente en dichos órganos.
4 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar su petición ni a invocar expresamente la ley de transparencia.
5 El acceso a la información debe conciliarse con la protección de datos personales, especialmente de menores, mediante la disociación o anonimización de los datos.
6 Se permite el acceso a datos meramente identificativos de los miembros del órgano colegiado, siempre que no sean menores de edad, conforme al artículo 15.2 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 498/2023,de 27 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA, 15 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra Instituto de Enseñanza Secundaria Nuestra Señora de la Cabeza, de Andújar (Jaén) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 255/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2023 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito, como miembro del consejo escolar, acta literal firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente de los consejos escolares del instituto de enseñanza secundaria nuestra señora de la cabeza de Andújar, celebrados entre el uno de mayo de 2022 y el 31 de octubre de 2022". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante correo de fecha 14 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "En referencia a su solicitud de las actas de un período determinado, firmadas por Director y Secretario, le informo que , según legislación vigente y consultados los servicios jurídicos de la Delegación, las actas de un órgano colegiado, una vez aprobadas y firmadas por Presidente y Secretario quedan bajo custodia del Secretario. No obstante, cualquier persona puede pedir un extracto relacionado con algún punto mediante solicitud razonada del motivo de la petición". Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de abril de 2023 recibió la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa por la entidad reclamada que: "D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], miembro electo del Consejo Escolar del Centro, solicitó a través de la "Presentación Electrónica General en Centros Educativos" una solicitud para que se le remitiera acta literal firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente de los consejos escolares del centro celebrados entre el uno de mayo de 2022 y el 31 de octubre de 2022. (Documento ...) "Que, consultada la legislación vigente (documento ...) y consultados los servicios jurídicos de la Delegación Provincial de Jaén se le contestó vía mail (documento ...) indicando que las actas deben ser custodiadas por el Secretario e indicándole asimismo que cualquier persona puede pedir certificación o extracto de algún punto de las mismas mediante solicitud razonada. "Que, como todos los miembros del Consejo Escolar, el solicitante dispone del contenido íntegro de todas las actas ya que, junto a la convocatoria de cada sesión, se adjunta el borrador del acta de la sesión anterior. Le remito copia del mail de convocatoria que lo demuestra (documento ...). Comunico este extremo al haber sido silenciado por el solicitante". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 31 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicito, como miembro del consejo escolar, acta literal firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente de los consejos escolares del instituto de enseñanza secundaria nuestra señora de la cabeza de Andújar, celebrados entre el uno de mayo de 2022 y el 31 de octubre de 2022" En el caso que nos ocupa, la solicitud identifica claramente los documentos a los que desea tener acceso; sin embargo, la Administración educativa no los facilitó, ofreciendo en su lugar la posibilidad de pedir certificación o extracto de algún punto de las actas mediante solicitud razonada, cuestión ésta que no satisface al peticionario al no ser los documentos que solicitó. A este respecto, este Consejo ya tuvo ocasión de analizar, en la Resolución 31/2017, de 1 de marzo, una reclamación en la que, entre otras cuestiones, se solicitaba el acceso a actas de Consejos Escolares. En ella se sostenía que: “...en lo que se refiere al acceso a la información pública, ésta ha de ser entendida como cualquier documento o contenido que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que haya sido producida o adquirida en el ejercicio de sus funciones [art. 2 a) LTPA)]. A la vista de esta definición, resulta incontrovertible que la información solicitada, referente a las actas de un Consejo Escolar, se encuentra bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, por lo que en principio ha de ser accesible al escrutinio de la opinión pública. (FJ 2º)”. El órgano reclamado sostiene que la decisión adoptada en la resolución impugnada (denegar la copia de las actas pero ofrecer la posibilidad de facilitar al reclamante certificación o extracto del algún punto de las actas, mediante petición razonada) se halla justificada con base a que "la regulación del régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se encuentra recogida en el art. 51 del Decreto 328/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación infantil y primaria, de los colegios de educación primaria y de los centros de educación especial y en el art. 52 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria (BOJA de 16 de julio). En dicha regulación no se establece nada al respecto sobre la entrega de copias de las actas a los miembros de Consejo Escolar que lo soliciten, por lo que en función de lo recogido en los artículos 48 y 49 respectivamente de los Decretos 328/2010 y 327/2010, para lo no recogido en los artículos 51 y 52 será de aplicación el Capítulo II det Titulo IV de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Este Consejo no puede compartir en absoluto esta argumentación, que prácticamente equivale a considerar que la legislación de transparencia ha sido tácitamente derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo concerniente a los órganos colegiados (debemos entender que la referencia a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se hace a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Sencillamente, no apreciamos ninguna contradicción ni oposición entre el marco jurídico regulador de la transparencia y los aludidos preceptos de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre. El artículo 15 de la Ley 40/2015 regula, en efecto, el régimen jurídico de actuación de los órganos colegiados, pero ello no empece a que sea de aplicación la igualmente básica LTAIBG y la LTPA que desarrolla esta normativa básica estatal. E igualmente, como es obvio, el hecho de que los titulares de un interés legítimo puedan solicitar a los órganos colegiados que les sea expedida certificación de sus acuerdos (art. 17.7 Ley 40/2015) en modo alguno se opone al derecho que ostentan todos y cada uno de los ciudadanos de acceder a la información pública existente en los reiterados órganos. Entender lo contrario, y por ende admitir la alegación planteada, supondría que el conocimiento de la actividad y el funcionamiento de la totalidad de los órganos colegiados incardinados en los organismos y entidades sujetos al ámbito de la LTPA quedaría excluido del marco normativo regulador de la transparencia y, en consecuencia, al margen del escrutinio de la opinión pública. Debemos, pues, rechazar esta alegación del órgano reclamado. 2. Así mismo, se indica por la entidad reclamada en sus alegaciones remitidas a este Consejo que "cualquier persona puede pedir certificación o extracto de algún punto de las mismas mediante solicitud razonada". Lo anterior no es incompatible con que cualquier persona pueda solicitar el acceso al acta correspondiente en el ejercicio de derecho a acceder a la información que, como ocurre en este caso, pueda ser considerada información pública en el sentido definido del artículo 2 a) de la LTPA. Y además, conforme establece el artículo 17 LTAIBG, sin estar obligada a motivar la solicitud; ya que, aunque pueden incluirse los motivos que justifican la petición, la ausencia de motivación no puede por sí sola ser causa de rechazo de la petición. Y tal y como hemos venido indicando en anteriores resoluciones, la persona solicitante tampoco está obligada a invocar expresamente la normativa de transparencia para que su solicitud sea tramitada acorde a dicha normativa (Resolución 796/2021, entre otras): “Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTBG, para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente". 3. Sin embargo, la existencia de datos de carácter personal contenidos en las actas, entre los que en este caso no cabría descartar la presencia de datos personales referentes a menores de edad por la naturaleza de las funciones del órgano colegiado cuyas actas se solicitan, nos dirige a analizar esta cuestión pues, como igualmente sosteníamos en dicha Resolución 31/2017: “el respeto al derecho fundamental a la protección de datos personales constituye uno de sus principales límites: “para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (FJ 5º). ”Así pues, esta reclamación ha de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la LOPD, siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha sostenido este Consejo en el FJ 4º de la Resolución 42/2016: “Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).” En primer lugar, es de señalar que la eventual presencia de “datos especialmente protegidos” ex art. 7 LOPD, haría necesario recabar el consentimiento de los afectados, y por lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el cual: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Como seguíamos argumentando en la Resolución 31/2017 citada, “de conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación contenida en el art. 15.3 d) LTAIBG, no puede sino llegarse a la conclusión de que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuren en las actas es superior al interés en la divulgación de la información solicitada. Consecuentemente, no procede poner a disposición del reclamante la copia de las actas con la totalidad de sus datos; apreciación que se refuerza ante la eventual presencia en las mismas de datos especialmente protegidos.” ”Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio artículo 15 LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art. 15.4 LTAIBG contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar (...), procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en las mismas. Concluíamos añadiendo que la “anonimización” no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. 4. En resumen, la entidad deberá facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo los datos meramente identificativos de los miembros del Consejo Escolar que no sean menores de edad. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. 1. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Solicito, como miembro del consejo escolar, acta literal firmada por el secretario y con el visto bueno del presidente de los consejos escolares del instituto de enseñanza secundaria nuestra señora d e la cabeza de Andújar, celebrados entre el uno de mayo de 2022 y el 31 de octubre de 2022". La entidad deberá facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo los datos meramente identificativos de los miembros del Consejo Escolar que no sean menores de edad. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.