CGT AGAPA Andalucía solicitó a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía datos sobre personal indefinido no fijo y detalles de un proceso de estabilización. Tras alegar falta de respuesta y presentar una reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad aportó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por un principio de transparencia donde toda la información es accesible, salvo limitaciones legales interpretadas de forma restrictiva.
2
No constituye información pública aquella solicitud que no persigue acceder a documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración adopte actuaciones específicas o se pronuncie sobre competencias.
3
La administración debe acreditar la efectiva recepción de las respuestas enviadas al solicitante para que estas tengan validez en la resolución de una reclamación por silencio administrativo.
4
Cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento ante el Consejo, se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 497/2023,de 27 de julio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por CGT AGAPA Andalucía (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 245/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de abril de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: INDEFINIDOS NO FIJOS.
“EN VIRTUD DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL
EMPLEO JUNTO A LA INSTRUCCIÓN CONJUNTA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE REGENERACIÓN,
RACIONALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA , RESPECTO AL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DEL PERSONAL
LABORAL PROPIO DE AGAPA/ADA.
“CGT AGAPA ANDALUCÍA SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
“1.- NÚMERO TOTAL DE PERSONAS, PERSONAL LABORAL PROPIO AGAPA/ADA, CONSIDERADAS
TEMPORALES POR RECURSOS HUMANOS, DECLARADOS INDEFINIDOS NO FIJO, AL MENOS, 3 AÑOS
ANTERIORES/ANTES A/DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020. ATENDIENDO A LOS DISTINTOS
ORGANISMOS: SERVICIOS CENTRALES, DIRECCIONES PROVINCIALES, OCAS//OLAS Y LABORATORIOS”.
2. Con fecha 30 de diciembre de 2022 se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA n.º 35
extraordinario) la Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de
Andalucía, por la que se aprueban las bases y se convoca proceso selectivo extraordinario de estabilización del
empleo temporal en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.
3. Aporta la persona reclamante el correo electrónico remitido el 23 de enero de 2023 a la entidad reclamada
en el que “formula y plantea las siguientes cuestiones o alegaciones, en plazo:
“La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera tiene sus competencias de gestión a nivel de Andalucía y con
personal integrado en, por Decreto 99/2011, articulo 10, Ocas y, articulo 7, Laboratorios.
“1.- Las 47 plazas o puestos de estabilización se encuentran en distintos Organismos Funcionales y de
Andalucía: 14* plazas en las Direcciones Provinciales, 11* Servicios Centrales, 0*en Ocas, 0* en Laboratorios,
15* en otros organismos, no mencionados ni determinados, y 7* plazas, convertidas a indefinidos no fijos, sin
organismos mencionados. Sin embargo, en las descripción de las plazas o puestos solo se contempla, los
códigos correspondiente, a: Servicios Centrales y con Código Territorial «AP0000». En dicha Resolución no se
especifican, previamente, las plazas o puestos, los organismos determinados ni en las provincias. *Datos, a
fecha, del 2020.
“2.- Los baremos se realizan en función de méritos funcionales, sin embargo, las funciones a realizar, en el
proceso de estabilización y regulación no se determinan ni se especifican. Categorías/ Niveles.( Puntuación
máxima 90 puntos).
“3.- Atendiendo al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
mencionado en dicha Resolución, los miembros de las Comisiones pertenecen, al completo, a Servicio
Centrales: órganos jerárquicamente superiores.
“4.- Las comisiones deberían ser paritarias: Mujeres y Hombres, representativos/as. En el grupo B, no existe
representación femenina.
“5.- Existen baremaciones y distintas comisiones para resolver el proceso de estabilización o regulación de las
plazas desglosadas. Por ello, no entendemos que, se resuelva el proceso selectivo, en base al Secretario
General de la Agencia”.
4. El 31 de enero de 2023 la persona reclamante presenta un escrito ante la entidad reclamada con idéntico
contenido al remitido por correo electrónico el 23 de enero de 2023, antes transcrito.
5. Se aporta, asimismo, por la persona reclamante, (junto al escrito de reclamación presentado ante este
Consejo) el denominado recurso de reposición interpuesto el 28 de marzo de 2023 contra la Resolución
6/2023, de 17 de marzo, de la Secretaría General de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía por
la que se aprueban las listas provisionales de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de
exclusión, del proceso selectivo convocado por Resolución de 19 de diciembre de 2022, correspondiente a la
Oferta de Empleo Público 2022 (Estabilización).
En dicho “recurso de reposición” se manifiesta, en lo que ahora interesa lo siguiente:
“Cuarto.- Con fecha 31/01/2023, se adjunta por escrito y registro, a su vez, las alegaciones de la Sección
Regional junto a una petición de datos por transparencia (12/04/2022) del número de personal, indefinido no
fijos, Agencia Agraria y Pesquera de Andalucía, en los distintos Organismos Funcionales: 47 plazas en
OCAS( 0* plazas ), LABORATORIOS(0* plazas), DELEGACIONES TERRITORIALES( 14* plazas) y SERVICIOS
CENTRALES( 11* plazas) y las restantes en otros organismos no mencionados, * atendiendo a los datos
publicados en la Auditoría realizada por la empresa [se nombra empresa], año 2020. Petición de
transparencia, reclamada, dado que , aún no ha sido contestada.
“[…].
“Por ello, CGT AGAPA Andalucía, interpone el presente Recurso de Reposición, ante la Secretaría y Consejo de
Transparencia.
“La Agencia de Gestión Agraria, ámbito público, de Régimen Especial, adscrita a la Consejería de Agricultura,
Pesca, Agua y Desarrollo Rural, se encuentra sujeta, en toda su actividad, a las distintas OBLIGACIONES
marcadas por Ley.
“Desde esta Sección Sindical solicita que:
“.- Identifiquen los Organismos Funcionales de las plazas o puestos en el ámbito de Andalucía. (Personal
integrado en, por Decreto 99/2011, artículo 10, Ocas y, artículo 7, Laboratorios).
“.- Definan las funciones a realizar, en el proceso de estabilización o regularización, en las 47 plazas ofertadas
en función de las categorías y niveles ( Convenio Colectivo de la Empresa Agraria y Pesquera de Andalucía).
“.- Comisiones Neutra y Paritaria en las valoraciones de los méritos ( artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público)”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica lo siguiente:
“ATENDIENDO AL ARTÍCULO 35, INTEGRACIÓN DE LA TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN, AGENCIA DE GESTIÓN
AGRARIA, PESQUERA DE ANDALUCÍA, CGT AGAPA DE ANDALUCÍA, REALIZA LA SIGUIENTE RECLAMACIÓN POR EL
PORTAL DE TRANSPARENCIA:
“LA AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA, ÁMBITO PÚBLICO, DE RÉGIMEN ESPECIAL, ADSCRITA A LA CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA, PESCA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, EMITE UNA RESOLUCIÓN, 19 DE DICIEMBRE DE 2022,
PARA LAS BASES DE LA CONVOCATORIA DEL PROCESO SELECTIVO DE ESTABILIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, DE
LAS 47 PLAZAS O PUESTOS. CON FECHA 23/01/2023, LA SECCIÓN REGIONAL, PONE DE MANIFIESTO UNA SERIE
DE CUESTIONES EN EL CORREO ESTABLECIDO, DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, EN PLAZO Y FORMA.
ALEGACIONES QUE, NO SE HAN TENIDO EN CUENTA: LUGARES SIN CENTRO DE TRABAJO, FUNCIONES SIN
DETERMINAR POR CATEGORÍAS Y NIVELES, ¿ LAS PREVISTAS¿. JUNTO A LA MENCIÓN DE COMISIONES NEUTRAS
Y PARITARIAS.
“A SU VEZ, EN VIRTUD EN VIRTUD DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE,CON FECHA 12/04/2022, TAMBIÉN,
SE SOLICITA POR TRANSPARENCIA, EL NÚMERO NÚMERO TOTAL DE PERSONAS, PERSONAL LABORAL PROPIO
AGAPA/ADA, CONSIDERADAS TEMPORALES POR RECURSOS HUMANOS, ATENDIENDO A LOS DISTINTOS
ORGANISMOS: SERVICIOS CENTRALES, DIRECCIONES PROVINCIALES, OCAS/ OLAS Y LABORATORIOS. SIN
CONTESTACIÓN Y CON LA POSTERIOR RECLAMACIÓN.
“POR TODO ELLO, SE ANEXA A LA SIGUIENTE RECLAMACIÓN UN RECURSOS DE REPOSICIÓN PLASMANDO POR
ESCRITO TODO LO ARGUMENTADO”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
En concreto, se aporta la contestación (registro de salida [nnnnn]) de la entidad reclamada de fecha 5 de abril
de 2023 al escrito de la persona reclamante del 28 de marzo de 2023 (calificado como recurso de reposición),
dando “respuesta a las cuestiones planteadas”. Consta la acreditación de la notificación practicada.
En esta respuesta la entidad reclamada indica:
Por un lado, y respecto a la “Identificación de los organismos funcionales de las plazas o puestos en el ámbito
de Andalucía” se detalla un cuadro con el Grupo, categoría, nivel, provincia, centro de trabajo, código del
puesto y número de puestos.
Por otro lado, se aportan copias de los oficios de la entidad reclamada fechados el 7 de febrero de 2023
(registros de salida [nnnnn] y [nnnnn]), que, según manifiesta la propia entidad reclamada, ya se habían
remitido por correo ordinario, dando respuesta al escrito de 31 de enero de 2023 de la entidad reclamada
(que reiteraba la solicitud de información inicial de fecha 12 de abril de 2022 así como las pretensiones del
correo electrónico de fecha 23 de enero de 2023). En el primero de los oficios se facilita un cuadro con la
distribución por categorías de las 47 plazas de la entidad reclamada, objeto de la Oferta de Empleo Público
para la estabilización del empleo temporal (Decreto 90/2022, de 31 de mayo). En el segundo de los oficios se
responde al resto de cuestiones planteadas por la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 12 de abril de 2022 y el 23 y 31 de enero
de 2023 y la reclamación fue presentada el 28 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
A los efectos de considerar producido el silencio administrativo debe advertirse que no se han tenido en
cuenta dos oficios que constan en el expediente remitido, firmados por el Jefe de Servicios Recursos
Humanos y Administración General el 7 de febrero de 2023 y con Registros de Salida núm. [nnnnn] y
[nnnnn], de fecha 8 de febrero de 2023, en respuesta a la petición de información formulada por la
persona reclamante el 31 de enero de 2023, y ello por cuanto no se ha acreditado su recepción, ni por
tanto, la efectiva puesta a disposición de la información solicitada a la persona reclamante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En los tres escritos cuya ausencia de respuesta es objeto de la actual reclamación (escritos de fechas 12 de
abril de 2022, 23 y 31 de enero de 2023) se incluyen diversas pretensiones, todas relacionadas con la
convocatoria, por la entidad reclamada, de un proceso selectivo extraordinario de estabilización del empleo
temporal.
Sin embargo, algunas de estas pretensiones no constituyen información pública a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia. Concepto de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de algunas de las pretensiones y de la anterior definición, es indudable que resultan por
completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito
artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte específicas actuaciones (que las comisiones sean paritarias) o que se
pronuncie sobre determinadas competencias del Secretario General. Se plantean, pues, cuestiones que, con
toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que ésta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.