Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras expedientes de exención del IVTM y respuestas a quejas personales. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información extraíble informáticamente, pero inadmitiendo las peticiones que requerían decisiones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo puede aplicar causas de inadmisión o límites al acceso aunque la entidad reclamada no los haya invocado, basándose en el artículo 119 de la Ley 39/2015.
2
Se considera causa de inadmisión (art. 18.1.c LTAIBG) la solicitud de un volumen de información que requiera una reelaboración previa que ponga en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios públicos.
3
El sujeto obligado debe desplegar el esfuerzo razonablemente posible para localizar la información y ofrecer aquello que sea extraíble mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
4
La matrícula del vehículo es considerada un dato personal según el RGPD y la AEPD, por lo que debe ser disociada para evitar la identificación indirecta del titular.
5
No constituye 'información pública' aquella solicitud que no busca documentos preexistentes, sino que requiere que la Administración adopte una decisión o realice una actuación específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 509/2023,de 28 de julio
Artículos: 2 a), 7 c) y 30 c) LTPA; 12 y 18.1.c) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Algeciras (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 334/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de enero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que ha recibido la notificación del Ayto. de Algeciras con referencia ATIND-RR[nnnnn]
en la que se le deniega la exención del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) de su
turismo Peugeot [nnnnn] SW, matrícula [matrícula]. Dicha denegación se basa, según el director de gestión
tributaria, en que la póliza de seguros acredita que el vehículo [matrícula] puede ser conducido por más de
una persona.
Que en el propio escrito remitido por el Ayto. de Algeciras, página 2, aparece que el vehículo lo puede
conducir "la persona con discapacidad u otra".
Que solicitó en los primeros meses del último trimestre del año 2022 la eliminación de las de las barreras
arquitectónicas de los accesos a su urbanización, así como una plaza de movilidad reducida (PMR) junto a
los accesos de su urbanización, sin haber recibido notificación, a fecha de hoy, sobre ninguna de estas dos
últimas peticiones.
Solicita: Que se le entreguen los últimas 300 expedientes de solicitud de exención del IVTM con su
correspondiente resolución. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.
Que se le faciliten los cien últimos expedientes en los que se denegara la exención del IVTM, con su
correspondiente resoluciones. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.
Que se le razone motivadamente el porqué de identificar la póliza de seguros con varios conductores
acreditados con que no cumplo la normativa, en su punto de uso exclusivo, sobre exenciones.
Que en caso de no razonar motivadamente este punto anterior, se le de por exento del IVTM, devolviéndosele
el importe de dicho impuesto junto con los intereses de demora correspondiente.
Que se le comunique por qué no ha recibido ninguna notificación sobre la eliminación de barreras
arquitectónicas y la creación den una PMR en los accesos de su urbanización.”
2. El 13 de enero de 2023 la persona reclamante interpone reclamación ante la falta de respuesta de la entidad
reclamada (reclamación [nnnnn]/2023), que es inadmitida por la Resolución 102/2023 al haber sido presentada
antes del plazo máximo de resolución de la solicitud.
3. En la reclamación presentada el día 8 de mayo de 2023, la persona reclamante manifiesta que no ha
obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 8 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
Solicita: Que se le entreguen los últimas 300 expedientes de solicitud de exención del IVTM con su
correspondiente resolución. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.
Que se le faciliten los cien últimos expedientes en los que se denegara la exención del IVTM, con su
correspondiente resoluciones. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.
Que se le razone motivadamente el porqué de identificar la póliza de seguros con varios conductores
acreditados con que no cumplo la normativa, en su punto de uso exclusivo, sobre exenciones.
Que en caso de no razonar motivadamente este punto anterior, se le de por exento del IVTM, devolviéndosele
el importe de dicho impuesto junto con los intereses de demora correspondiente.
Que se le comunique por qué no ha recibido ninguna notificación sobre la eliminación de barreras
arquitectónicas y la creación den una PMR en los accesos de su urbanización.”
Respecto a las dos primeras, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, este Consejo no puede obviar que el importante volumen de información solicitada podría
dificultar o incluso imposibilitar la puesta a disposición de la información, ya que esta labor podría afectar al
normal funcionamiento de los servicios de la entidad reclamada. Podría alegarse que se requiere una acción
previa de reelaboración para la entrega de la información, lo cual está considerado una causa de inadmisión
según el artículo 18.1. c) LTAIBG.
Respecto a la aplicación de las causas de inadmisión y los límites que no han sido invocados por la entidad
reclamada, ni en la respuesta a la solicitud de información ni en las alegaciones durante la tramitación de la
reclamación, debemos aclarar lo siguiente.
Como es sabido, la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las causas de inadmisión
o límites contenidos en la normativa de transparencia exige que la entidad o sujeto obligado a responder la
petición de información justifique suficientemente la limitación del acceso. Sin embargo, esto no ha impedido
que este Consejo entendiera de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o los límites
contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIBG sin invocación expresa por la entidad o bien con una deficiente
justificación, cuando disponíamos de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así
sería posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que “La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la Sentencia 315/2021
del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del
organismo de control estatal, en relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre
la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información,
actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En
el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma,
incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley
39/2015 al afirmar:”
[se transcribe el artículo]
(…)
Los derechos de los afectados deben de protegerse también por el Consejo de Transparencia y su citación y
audiencia es exigible no solo cuando están perfectamente identificados y han sido citados por el órgano
administrativo en el procedimiento inicialmente tramitado, sino también cuando, a partir de los datos
obrantes en la solicitud de información y en el resto de las actuaciones, sean identificables, hayan sido oídos
o no en la instancia previa . De modo que la falta de audiencia por parte del órgano que recibió la solicitud
inicial no es óbice para que esta omisión debe ser corregida por el órgano encargado de supervisarla por vía
de recurso si dispone de datos suficientes, aun implícitos, para poder llamar a los interesados (...)”.
Esta facultad se ha manifestado de distintas maneras en lo que respecta a la aplicación de los límites. En un
primer grupo de supuestos, hemos entendido de aplicación el artículo 15 LTAIBG cuando la información a la
que se concedería el acceso contenía – al menos previsiblemente- datos personales cuya cesión pudiera
suponer un tratamiento ilícito (vg. Resolución 85/2023). En un segundo grupo, hemos justificado la aplicación
de los límites contenidos en los artículos 14.1. d), e) y g) LTAIBG en los casos en que no habían sido
convenientemente alegados o justificados por las partes, por entender que el acceso podría provocar un daño
a intereses públicos y generales perfectamente delimitados (vg. Resolución 762/2022). Y por último, hemos
valorado la aplicación de otros límites que protegen principalmente intereses privados (artículo 14.1. h) o j)
LTAIBG) mediante la aplicación retroactiva del artículo 19.3 LTAIBG y concediendo un trámite de alegaciones a
las personas afectadas y reconociendo su derecho a obtener una nueva resolución teniéndolas en cuenta (vg.
Resolución 128/2023); o mediante la aplicación del artículo 24.3 LTAIBG en los supuestos en que la denegación
del acceso se produjera con fundamento en la defensa de los derechos de terceras personas, permitiendo al
Consejo tomar en consideración los intereses privados que pudieran resultar afectados antes de adoptar su
decisión.
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultaban de aplicación -pese a la
falta de respuesta de la entidad o a la insuficiencia de la justificación- cuando, disponiendo de suficiente
información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En
estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión
(vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la
invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la
información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada
en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las
partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde
a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
2. Y en este supuesto, concurren los presupuestos antes indicados, ya que la petición de información está lo
suficientemente precisada como para entender que la concesión del acceso supusiera una acción previa de
reelaboración. Y es que el elevado volumen de información requerida (300 expedientes) y el contenido de la
petición (expediente completo) hubieran justificado -ante la más que previsible falta de un sistema informático
que permita extraer toda la documentación contenida en los expedientes de un modo automatizado, además
de la necesidad de anonimizar toda la información- la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. c) LTAIBG. La importante carga de trabajo que supondría la localización de todos los expedientes,
extracción de la información, análisis, sistematización y anonimización supondrían el uso de recursos
personales y materiales que podrían poner en riesgo el funcionamiento ordinario de los servicios asignados a
la entidad reclamada.
Siendo esto cierto, también lo es que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de
buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la
Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Este deber de localización debe manifestarse, en este supuesto, en que la entidad ofrezca la información que
responda lo máximo posible a lo solicitado y que sea extraible de los sistemas de información mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente, como quizás pudiera ser un listado de expedientes referidos que
permitiera su identificación, de modo que la persona reclamante pudiera concretar en futuras peticiones un
número de expedientes más reducido; y/o copia de un número reducido de expedientes, que permitiera
conocer su contenido usual, y así poder concretar las peticiones a la vista del listado indicado.
Procede por tanto estimar parcialmente la reclamación, debiendo la entidad reclamada facilitar la información
que sea extraible de sus sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente y que
responda lo máximo posible a lo solicitado.
3. Este Consejo debe aclarar que la información que se conceda lo será previa disociación de los datos
personales que pudiera contener, tal y como se indica en el Fundamento siguiente. Respecto a la concreta
petición de “siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión”, hay que tener en cuenta que el
número de matrícula (o cualquier otro dato que permita la identificación del vehículo) debe ser considerado
como un dato personal a la vista de la definición contenida en el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos. En este sentido, se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en su
Informe Jurídico 456/2015 al indicar que:
“En consecuencia, la imagen es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita
determinar, directa o indirectamente, su identidad, como por ejemplo, una matrícula de vehículo, una
dirección IP, etc. y así lo ha considerado en reiteradas ocasiones esta AEPD”.
Y es que el artículo 2 del Reglamente General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 1822/1998, de 23 de
diciembre, regula el Registro de Vehículos describiendo la información a inscribir:
“...y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o
licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad.
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las
características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones
realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras
obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos
Y respecto al acceso a la información contenida en el mismo, indica expresamente que ”El Registro de Vehículos
tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y
directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las
cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan
suscitarse respecto a los vehículos”
Por tanto, la información contenida en el Registro de Vehículos es de acceso público, por lo que bastaría
conocer la matrícula del vehículo para consultar su titularidad, haciendo inútil la disociación de datos
personales.
Por tanto, la información que se conceda no podrá contener el dato de la matrícula del vehículo ni cualquier
otro que permita la identificación del titular del vehículo, ya que supondría un tratamiento de datos personales
sin los requisitos exigidos para su licitud.
4. Respecto a las tres últimas peticiones (“Que se le razone…”; “se le de por exento…”; y “Que se le comunique
por qué no ha recibido…”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una
específica decisión o realice una específica actuación (dar explicaciones sobre determinados hechos o
declarar exento de un impuesto). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera
del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo
que corresponde a estas peticiones.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicita: Que se le entreguen los últimas 300 expedientes de solicitud de exención del IVTM con su
correspondiente resolución. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.
Que se le faciliten los cien últimos expedientes en los que se denegara la exención del IVTM, con su
correspondiente resoluciones. Dichos expedientes pueden llevar disociados los datos de carácter personal,
siempre que permitan la identificación del vehículo en cuestión.”
La entidad deberá facilitar la información que sea extraible de sus sistemas de información con un tratamiento
informatizado de uso corriente y que responda lo máximo posible a lo solicitado.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referido a las peticiones incluidas en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Sexto, por no corresponderse su contenido con la definición del concepto ‘Información
pública’ previsto en el artículo 2 a) de la LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.