Estimada parcialmente 28/07/2023 · 135 días en resolverse

Reclamación del Grupo Municipal Popular contra el Ayuntamiento de Villanueva Mesía por denegación de acceso a información pública

El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Villanueva Mesía diversas informaciones sobre contratación de maquinaria, deudas de instalaciones municipales y viviendas sociales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, pero inadmitiendo peticiones que solicitaban acciones administrativas en lugar de documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los electos locales basado en la legislación de régimen local finaliza con la terminación de su mandato representativo.
2 La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente para conservar las actuaciones cuando el solicitante mantiene el derecho ciudadano general de acceso.
3 No constituye información pública aquella solicitud que no busca documentos preexistentes, sino que insta a la Administración a adoptar una decisión o medida específica.
4 La entidad obligada debe remitir la información directamente al interesado y no al órgano de control, ya que este último no es receptor ni transmisor de la información pública.
5 El acceso a la información pública debe ajustarse a la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 508/2023,de 28 de julio Artículos: 2, 7 c) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Asunto: Reclamación interpuesta por Grupo Municipal Popular (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva Mesía (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 207/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en los siguientes términos: “Información sobre la contratación de maquinaria pesada y camiones que se realiza por parte de este consistorio, condiciones de contratación y criterios para la elección de la empresa". 2. La persona reclamante presentó el 8 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn] relativa a la deuda del matadero municipal y fábrica de embutidos, en los siguientes términos: "Toda la información de las actuaciones que se estén llevando o se vayan a llevar a cabo en referencia a este asunto. Así como información sobre los arrendamientos futuras de estas instalaciones". 3. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito con los inquilinos de las Viviendas Sociales (Viviendas Protegidas) y que dichas viviendas acumulan una deuda considerable 237.953,11€ a 30 de septiembre de 2021, y siendo el Alcalde la máxima autoridad y el gestor principal de nuestro municipio, le hacemos las siguientes preguntas: "1. ¿Qué actuaciones tiene pensado llevar a cabo el equipo de gobierno para regularizar la situación de dichas viviendas? "2. Teniendo en cuenta todas las cláusulas de dicho contrato, ¿Cómo ha dado lugar a que éstos inquilinos acumulen dicha cantidad?". 4. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa a la vivienda situada en la calle Circunvalación, con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en los siguientes términos: "le solicitamos que desde el Ayuntamiento se tome las medidas necesarias para que se cumplan todas las estipulaciones del contrato, y se nos haga llegar por escrito las actuaciones y requerimientos realizados hasta el momento, así como las tendentes a la resolución del contrato y otorgar el inmueble a una de las familias demandantes de vivienda protegida del registro municipal". 5. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa a un local de la calle Circunvalación, con número de registro de entrada 2022-E-RC- [nnnnn], en los siguientes términos: "Solicito "Que el Alcalde como máxima autoridad y en calidad de gestor municipal de nuestro municipio actúe en consecuencia ante un negocio que no cumple con los requisitos necesarios para realizar la actividad que está llevando a cabo en una Vivienda Protegida, que además mantiene una considerable deuda con el ayuntamiento". 6. La persona reclamante presentó el 15 de julio de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información, con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en los siguientes términos: "Información sobre la cesión de este espacio asfaltado en la calle Circunvalación, que de día se encuentra vallado y dónde por la noche instala mesas el "negocio" al que hacemos referencia en el escrito de fecha 12 de julio y con registro de entrada número 2022-E-RC-[nnnnn]". 7. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información, con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en los siguientes términos: "Un nuevo listado del estado de cuentas actualizado a fecha 31 de diciembre del presente año, del estado de pago de viviendas sociales" 8. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada a las solicitudes de información. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remiten alegaciones sobre las solicitudes de información, en las que se manifiesta que: "1. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn]: "A fecha de la solicitud la mayoría de las contrataciones de maquinaria pesada y camiones se realizaba mediante factura, salvo los contratos de obra que por su importe superaban el contrato menor los cuales se licitaron en la plataforma de contratación del Estado. No obstante, el Programa de Fomento de Empleo Agrario, no se ha licitado respecto al servicio de maquinaria y camiones". "2. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn]: "Anualmente se le ha notificado requiriéndole el pago de la deuda, habiéndole facilitado la misma al reclamante. Con fecha 1 de diciembre de 2022, se comunicó el cese de la actividad y actualmente se encuentra en estado de liquidación y compensación de la deuda en base a la inversión realizada en el Matadero Municipal por la empresa adjudicataria ante la imposibilidad de esta entidad de invertir por no ser competencia municipal. "(Se adjuntan notificaciones anuales de requerimiento del pago de la deuda, así como comunicación del cese de la actividad (Documento núm. ...)) "3. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn]. "Se han mantenido reuniones con los arrendatarios deudores de las viviendas de protección oficial para establecer un plan de pagos accesible para su situación ya que la mayoría de los inquilinos son familias en riesgo de exclusión social. Además, dicha información ya se le ha facilitado en distintos plenos. "4. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn] "El arrendatario ha renunciado a la adjudicación de la vivienda por cambio de residencia y compra reciente de inmueble. (Se adjunta comunicación de renuncia) (Documento núm. ...) "5. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn] "El arrendatario presentó Declaración Responsable de la actividad y con fecha 7 de junio de 2022 solicitó ocupación de la vía pública y ante la duda de interpretación de la ordenanza municipal para su autorización, se solicita informe a la Delegación de Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación Provincial de Granada, la cual, remite informe, el 26 de octubre de 2022, informe negativo para la ocupación de la vía pública, por lo que se ha cesado en la actividad. "(Se adjunta Declaración Responsable, solicitud de ocupación de la vía pública e informe de Diputación Provincial de Granada) (Documento núm. ...) "6. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn] "La ocupación de vía pública estaba siendo tolerada en tanto no se pronunciasen los servicios técnicos de la Excma. Diputación Provincial de Granada para evitar posibles reclamaciones del solicitante en caso de no ser favorable el informe. "7. SOLICITUD CON REGISTRO DE ENTRADA 2022-E-RC-[nnnnn] "Se adjunta copia de la notificación a Dª [nombre y apellido de la persona solicitante de información] de fecha de recepción 31 de enero de 2023. (Documento núm. ...) "Además de lo informado, se indica que dicha información ha sido comunicada en reiterados plenos, los cuales, todos ellos han sido grabados por el grupo popular de Villanueva Mesía". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA de Andalucía, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, la reclamación formulada se plantea contra la falta de contestación a varias solicitudes de información. Algunas de las solicitudes fueron presentadas el 1 de junio, 8 de julio, 13 de julio y el 15 de julio de 2022, y la reclamación fue presentada el 15 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Respecto a la solicitud formulada el 12 de diciembre de 2022, conforme a la documentación obrante en el expediente, se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 31 de enero de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 15 de marzo de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo. Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar la normativa de transparencia. La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia, las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo mandato 2023-2027. Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la información el día 9 de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que: “1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica. 2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.” Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido. En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero, la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su duración temporal a la duración del mandato parlamentario. Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan. 2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la mayor parte de las solicitudes presentadas no habían sido contestadas, y acorde a la normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así, y a los efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la normativa de transparencia en la resolución de la reclamación. Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de las siete peticiones de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente resolución. Se ha de advertir que en relación con las solicitudes de información referidas a la contratación de maquinaria pesada y camiones que se realiza por parte del consistorio, condiciones de contratación y criterios para la elección de la empresa (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), a la deuda relativa al matadero municipal y fábrica de embutidos (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), a los arrendatarios deudores de las viviendas de protección oficial (con número de registro de entrada 2022-E- RC-[nnnnn]), a la concreta vivienda protegida de la calle Circunvalación (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]) y a la cesión de espacio asfaltado en la calle Circunvalación (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a las referidas solicitudes. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a las solicitudes en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determinaría, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Sin embargo, a la vista de la información remitida este Consejo no puede considerar que todo lo enviado responsa a lo solicitado. Respecto a la petición sobre condiciones de contratación y criterios para la elección de la empresa (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), la respuesta ofrecida no responde a algunos aspectos incluidos en la petición, como las condiciones de contratación o los criterios de selección. Esta información deberá ser incluida en la respuesta que se ofrezca a la entidad reclamada. Respecto a a la deuda relativa al matadero municipal y fábrica de embutidos (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), la entidad deberá también responder a la parte de la petición relativa a los arrendamientos futuros. Y en caso de que la información solicitada no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. Respecto a los arrendatarios deudores de las viviendas de protección oficial (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]) y a la petición sobre la concreta vivienda protegida de la calle Circunvalación (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), este Consejo entiende que la información remitida responde a lo solicitado, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Respecto a la cesión de espacio asfaltado en la calle Circunvalación (con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn]), este Consejo entiende que la información remitida responde a lo solicitado 2. Por otro lado, se han de hacer las siguientes apreciaciones en relación con la solicitud de información con con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], en lo que corresponde a la petición “Cómo ha dado lugar a que estos inquilinos acumulen dicha cantidad?”; número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn], referida a la vivienda situada en la calle Circunvalación, en lo que se refiere a"que desde el Ayuntamiento se tome las medidas necesarias para que se cumplan todas las estipulaciones del contrato, y (…)"; y por otro lado, la solicitud de información con número de registro de entrada 2022-E-RC-[nnnnn] en la que se solicitaba "que el Alcalde como máxima autoridad y en calidad de gestor municipal de nuestro municipio actúe en consecuencia ante un negocio que no cumple con los requisitos necesarios para realizar la actividad que está llevando a cabo en una Vivienda Protegida, que además mantiene una considerable deuda con el ayuntamiento". En ambos casos concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de las solicitudes de información referidas y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión (adopción de medidas por el Ayuntamiento). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que se refiere a las solicitudes referidas. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: 1. “Información sobre la contratación de maquinaria pesada y camiones que se realiza por parte de este consistorio, condiciones de contratación y criterios para la elección de la empresa". 2. "Toda la información de las actuaciones que se estén llevando o se vayan a llevar a cabo en referencia a este asunto (deuda relativa al matadero municipal y fábrica de embutidos). Así como información sobre los arrendamientos futuras de estas instalaciones". 3. "Teniendo en cuenta las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito con los inquilinos de las Viviendas Sociales (Viviendas Protegidas) y que dichas viviendas acumulan una deuda considerable 237.953,11€ a 30 de septiembre de 2021, y siendo el Alcalde la máxima autoridad y el gestor principal de nuestro municipio, le hacemos las siguientes preguntas: 1. ¿Qué actuaciones tiene pensado llevar a cabo el equipo de gobierno para regularizar la situación de dichas viviendas? 4. "se nos haga llegar por escrito las actuaciones y requerimientos realizados hasta el momento, así como las tendentes a la resolución del contrato y otorgar el inmueble a una de las familias demandantes de vivienda protegida (calle Circunvalación) del registro municipal". 5. "Información sobre la cesión de este espacio asfaltado en la calle Circunvalación, que de día se encuentra vallado y dónde por la noche instala mesas el "negocio". La entidad deberá facilitar la información enviada a este Consejo y la indicada en el apartado primero del Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Inadmitir la reclamación en relación a las solicitudes de información referidas en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado tercero, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición de 12 de diciembre de 2022, por haber sido presentada fuera de plazo. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.