La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor acceso a diversas resoluciones y expedientes. Tras obtener una respuesta parcial y el silencio administrativo posterior, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública, ya que son documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
Se estima la reclamación debido a que la entidad reclamada no aportó al Consejo ni copia de la información suministrada ni justificante de recepción por parte del solicitante.
4
El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
5
La disociación implica suprimir no solo identificadores directos (DNI, teléfono), sino cualquier dato que permita la identificación indirecta, incluyendo la firma manual y el CSV si este permite acceder a datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 507/2023,de 28 de julio
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor
(en adelante, la persona reclamante), actuando como representante XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 145/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Solicitud de acceso a la información pública de varios expedientes de la dación de cuentas de
decretos/resoluciones del pleno celebrado el 21/05/2021”.
En concreto, la solicitud solicita el acceso a los siguientes expedientes:
“- Resolución 132/2022 de 09/02/2022, relativa a demanda juzgado de los social nº3 de Sevilla.
“- Resolución 154/2022 de 14/02/2022, relativo al REC de alcaldía 3/2022 de las facturas 037/21, 13/21 y
59/21.
“-Resolución 187/2022 de 16/02/2022, relativa a pagos de recargos e intereses.
“- Resolución 192/2022 de 17/02/2022, relativa a costas sentencia TSJA.
“- Resolución 203/2022 de 18/02/2022, relativa a sanción en materia laboral.
“- Resolución 215/20[2]2 de 22/02/2022, relativa a reintegro e intereses plan AIRE.
“- Resolución 290/2022 de 07/03/2022, relativa al gasto de 15.972,00€ de asesoramiento jurídico ejercicio
2022, contrato, licitación, ofertas, etc, relativas a este contrato menor.
“- Resolución 292/2022 de 08/03/2022, relativa a los importes de los contratos de personal temporal. Se
solicita los contratos realizados, duración y actividad contratada.
“- Resolución 308/2022 de 10/03/2022, relativo a los gastos de seguro Voluntario Protección Civil, 584,05€, y
Seguro responsabilidad civil autoridades y funcionarios de alto poder de decisión, 3.657,53€
“- Resolución 340/2022 de 17/03/2022, relativo a los gastos proyecto técnico emisora FM 5.838,25€, y Estudios
técnicos instalación placas fotovoltaicas, 13.915,00€.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que ha obtenido una respuesta parcial de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“ (…) Segundo: Con fecha 19/10/2022, nº registro salida [nnnnn] (doc.2), recibimos escrito del ayuntamiento
facilitando parcialmente la información solicitada, tan sólo del Decreto/Resolución 132/2022 relativa a la
notificación de alegaciones a las personas relacionadas en el mismo, quedando pendientes los restantes
decretos/resoluciones requeridas.
“Tercero: Pasado más de 5 meses sin respuesta y como hasta la fecha sigue el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor haciendo caso omiso a nuestros requerimientos de acceso a la información pública solicitada
pendiente de los Decretos/Resoluciones 154, 187, 192, 203, 215, 290, 292, 308 y 340, en su virtud se presenta
la Reclamación ante el Consejo de Transparencia para que le obligue a su cumplimentación.”
Se ha comprobado que la notificación con registro de salida [nnnnn] a la que hace alusión la persona
recurrente en su reclamación, versa sobre el trámite de alegaciones que el Ayuntamiento ha realizado a los
posibles afectados conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de marzo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha, dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Con fecha 13 de abril de 2023, se
remite información adicional.
Entre la documentación remitida a este Consejo, consta la práctica de las notificaciones a las personas que
pudieran estar afectadas por la información solicitada conforme al artículo 19.3 LTAIBG.
De igual manera, consta en el expediente administrativo las alegaciones formuladas el 18 de noviembre de
2022 por dos personas afectadas quienes muestran su oposición a que sus datos personales sean divulgados
públicamente, instando a la Administración a disociar los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación.
Asimismo, figura entre la documentación facilitada a este Consejo, Acuerdo de 17 de marzo de 2023, de la
Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrido, en virtud de la cual se autoriza el acceso a la información
solicitada que obra en los expedientes de Vicesecretaría nº[nnnnn]/22.- Pers, [nnnnn]/22.- Ctos, [nnnnn]/22-Ctos
y [nnnnn]/22.- Ctos. Previa disociación de los datos de carácter personal.
3. Con fecha 16 de mayo de 2023, este Consejo solicita a la entidad demandada “copia de la información puesta
a disposición de la entidad reclamante, así como el recibí o justificante de recepción de la misma”.
Dicho requerimiento fue recibido por la entidad reclamada el 19 de mayo de 2023, sin que a la fecha de la
firma de la presente resolución se haya remitido documentación alguna a este órgano de control.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud fue:
“(…)
“- Resolución 132/2022 de 09/02/2022, relativa a demanda juzgado de los social nº3 de Sevilla.
“- Resolución 154/2022 de 14/02/2022, relativo al REC de alcaldía 3/2022 de las facturas 037/21, 13/21 y
59/21.
“-Resolución 187/2022 de 16/02/2022, relativa a pagos de recargos e intereses.
“- Resolución 192/2022 de 17/02/2022, relativa a costas sentencia TSJA.
“- Resolución 203/2022 de 18/02/2022, relativa a sanción en materia laboral.
“- Resolución 215/20[2]2 de 22/02/2022, relativa a reintegro e intereses plan AIRE.
“- Resolución 290/2022 de 07/03/2022, relativa al gasto de 15.972,00€ de asesoramiento jurídico ejercicio
2022, contrato, licitación, ofertas, etc, relativas a este contrato menor.
“- Resolución 292/2022 de 08/03/2022, relativa a los importes de los contratos de personal temporal. Se
solicita los contratos realizados, duración y actividad contratada.
“- Resolución 308/2022 de 10/03/2022, relativo a los gastos de seguro Voluntario Protección Civil, 584,05€, y
Seguro responsabilidad civil autoridades y funcionarios de alto poder de decisión, 3.657,53€
“- Resolución 340/2022 de 17/03/2022, relativo a los gastos proyecto técnico emisora FM 5.838,25€, y Estudios
técnicos instalación placas fotovoltaicas, 13.915,00€”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada la cual mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de marzo
de 2023, autorizó el acceso a la documentación solicitada que obra en los expedientes de Vicesecretaría
nº[nnnnn]/22.- Pers, [nnnnn]/22.- Ctos, [nnnnn]/22-Ctos y [nnnnn]/22.- Ctos. , previa disociación de los datos de
carácter personal.
No obstante, aun cuando del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de marzo de 2023, se infiere que la
entidad reclamada ha concedido acceso a cierta información (expedientes de Vicesecretaría nº[nnnnn]/22.-
Pers, [nnnnn]/22.- Ctos, [nnnnn]/22-Ctos y [nnnnn]/22.- Ctos), en el expediente remitido a esta autoridad de
control no consta ni copia de la información suministrada, ni justificante o recibí de la recepción de dicha
información por la persona reclamante.
Es por ello que con fecha 15 de mayo de 2023 este Consejo dirigió un escrito a la entidad reclamada en el que
se le indicaba que:
“Siendo necesario para la resolución de la reclamación, y conforme al artículo 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se solicita
aporte a este órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, lo siguiente:
- Copia de la información puesta a disposición de la entidad reclamante, así como el recibí o justificante de
recepción de la misma”.
A pesar del expreso requerimiento de esta autoridad de control a la entidad reclamada, ésta no ha dado
respuesta al mismo, por lo que no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la
información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Ni tampoco este
Consejo ha podido contrastar que la información a la que se concedió el acceso se corresponda con la que fue
solicitada por la persona reclamante.
En consecuencia, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada.
La entidad reclamada habrá de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo
la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante, en cuanto a la siguiente:
“- Resolución 132/2022 de 09/02/2022, relativa a demanda juzgado de los social nº3 de Sevilla.
“- Resolución 154/2022 de 14/02/2022, relativo al REC de alcaldía 3/2022 de las facturas 037/21, 13/21 y
59/21.
“-Resolución 187/2022 de 16/02/2022, relativa a pagos de recargos e intereses.
“- Resolución 192/2022 de 17/02/2022, relativa a costas sentencia TSJA.
“- Resolución 203/2022 de 18/02/2022, relativa a sanción en materia laboral.
“- Resolución 215/20[2]2 de 22/02/2022, relativa a reintegro e intereses plan AIRE.
“- Resolución 290/2022 de 07/03/2022, relativa al gasto de 15.972,00€ de asesoramiento jurídico ejercicio
2022, contrato, licitación, ofertas, etc, relativas a este contrato menor.
“- Resolución 292/2022 de 08/03/2022, relativa a los importes de los contratos de personal temporal. Se
solicita los contratos realizados, duración y actividad contratada.
“- Resolución 308/2022 de 10/03/2022, relativo a los gastos de seguro Voluntario Protección Civil, 584,05€, y
Seguro responsabilidad civil autoridades y funcionarios de alto poder de decisión, 3.657,53€
“- Resolución 340/2022 de 17/03/2022, relativo a los gastos proyecto técnico emisora FM 5.838,25€, y Estudios
técnicos instalación placas fotovoltaicas, 13.915,00€”.
La entidad reclamada deberá facilitar y notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.