La Comunidad de Propietarios El Chaparral solicitó al Ayuntamiento de Mijas el proyecto y observaciones de un Club de Pádel por contaminación acústica. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo se declara competente para resolver reclamaciones de información ambiental, considerando que el procedimiento de reclamación es sustitutivo de los recursos de alzada o reposición según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Se establece que la normativa de acceso a la información ambiental (LAIMA) tiene aplicación preferente sobre la normativa de transparencia general (LTAIBG y LTPA) cuando la solicitud verse sobre factores como el ruido.
3
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento constituye un acto presunto de denegación y un posible incumplimiento del deber de resolver expresamente en plazo.
4
El acceso a la información pública y ambiental es la regla general, y cualquier limitación debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
Es preceptivo dar trámite de audiencia a las terceras personas cuyos derechos o intereses (propiedad intelectual, datos personales o tutela judicial) puedan verse afectados por la divulgación de la información solicitada.
6
La entidad debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 506/2023,de 28 de julio
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 24LTAIBG; 2 y 10 LAIMA.
Asunto: Reclamación interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL CHAPARRAL (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Mijas (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 370/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión
Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información
ambiental
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 203/4/CE y 2003/35/CE) necesitamos, para diversos usos,
información relativa a las medidas de protección a la contaminación acústica y proyecto presentado
por la empresa promotora de un Club de Pádel que proyecta instalarse en la Urb. El Chaparral y cuyo
expediente de licencia de obras se tramita con el nº [nnnnn]/ 2022, por lo que nos dirigimos a este
Ayuntamiento en demandad de información ambiental.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con el art. 2 Ley 39/2015 el ámbito de aplicación de la misma incluye a la
Administración Local.
TERCERO.- La información que se solicita con este escrito, se dirige a conocer determinados datos sobre
las actividades que se proyectan de Club de Pádel, restaurante y bar en el enclave de la urbanización
que presido (C/ Romeral del Chaparral nº 5, Sector C-21), la cual por su relevancia en materia de
inmisiones acústicas, puedan constar en el Ayuntamiento. Que factores como la energía y el ruido
pueden afectar a los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, y por tanto, la
información que se reclama está incluida en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental.
Solicita PRIMERO.- Que se entregue a esta Comunidad de Propietarios copia íntegra del Proyecto y de las
observaciones que, en su caso, haya realizado el Ayuntamiento, del Proyecto de Club de Pádel y
Residencia Deportiva en C/ Romeral del Chaparral nº 5 Mijas en parcela de equipamiento deportivo en
el Sector C-21.
SEGUNDO.- Que se resuelva la petición presentada en este escrito dentro del plazo establecido por el
artículo 10 de Ley 27/2006, de 198 de julio, y que dicha información se proporciones preferentemente
en soporte papel, y en su defecto, en formato Word, de conformidad con el artículo 11 de la
mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio.
TERCERO.- Que de conformidad con la citada Ley 39/2015 se solicita que, en la comunicación que remita
el Ayuntamiento dentro de los diez días siguientes a la recepción de esta petición, consten los datos que
preceptivamente dispone la Ley, referentes a relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos
máximos de duración de los mismos, así como el efecto que producen el silencio administrativo.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en los
artículos 2.4.1.b) y 10 LAIMA y en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente
a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo
117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos
que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá
competencias para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los
Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental
potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las
garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que
ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de
garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del
Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos
de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra
aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental
supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido,
cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia
104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el
derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el
articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de
transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al
corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta
regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control
puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente,
desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que
dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a
la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las
Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 20 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Quinto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Sexto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información
ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica
y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos
en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en
la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y
c)”.
Según establece el artículo 3.1. a) LAIMA “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las
autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1)
En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
4. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Séptimo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“PRIMERO.- Que se entregue a esta Comunidad de Propietarios copia íntegra del Proyecto y de las
observaciones que, en su caso, haya realizado el Ayuntamiento, del Proyecto de Club de Pádel y
Residencia Deportiva en C/ Romeral del Chaparral nº 5 Mijas en parcela de equipamiento deportivo en
el Sector C-21”.
A la vista de la solicitud de información, que invoca la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (LAIMA), el objeto de la petición fue ”copia íntegra del Proyecto…”. Y este proyecto contiene en teoría
documentación relacionada con emisiones acústicas.
Este Consejo desconoce la naturaleza del proyecto presentado, si bien podemos suponer que parte de la
información solicitada tiene encaje en el concepto de información ambiental recogido en el artículo 2 LAIMA.
Por ello, y pese a que la persona reclamante fundamenta todas sus peticiones en la normativa ambiental,
respecto a estas últimas la normativa de acceso a la información medioambiental será de aplicación
preferente, y supletoriamente se aplicará la de transparencia.
Al resto del contenido del proyecto y las observaciones realizadas por la entidad reclamada, tienen encaje en
el concepto de información pública establecido en el artículo 2 a) LTPA (“los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”), por lo que a estas les
resultará de aplicación preferente la normativa de transparencia.
2. Respecto a estas últimas, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido,
que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
3. Respecto a aquella parte del proyecto relacionada con las emisiones acústicas, lo solicitado tiene la
consideración de información ambiental, a la vista del artículo 2.3.b) LAIMA. Considerando que la
información solicitada se incardina claramente en el concepto de información ambiental, que no consta
que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
reclamada ninguna excepción que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la
presente reclamación en virtud del derecho reconocido en los artículos 3.1. a) LAIMA, antes transcrito, y 13.
Sin embargo, hay que advertir que el régimen jurídico específico de acceso a la información medioambiental
exige la participación de terceros en los casos previstos en el artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de
noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de
Andalucía y el acceso a la información ambiental. Según este artículo, cuando la información ambiental
solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses enunciados en el artículo 13.2 de la LAIMA, en las
letras e) (derechos de propiedad intelectual e industrial), f) (carácter confidencial de los datos personales) y g)
(intereses o protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar
obligado a ello por la legislación vigente), deberá darse traslado de la solicitud a las personas titulares de la
información con objeto de que manifiesten si consienten la comunicación de la información.
Igualmente, según el artículo 27.2 del Decreto, en el caso de que la información ambiental solicitada pueda
afectar al derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 13.2. c) de la LAIMA, se dará traslado de la misma
solicitud a la persona o personas interesadas en el procedimiento para que puedan formular cuantas
alegaciones estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.
A juicio de este Consejo, la información solicitada podría afectar a ninguno de los derechos o intereses citados
en las letras c), e), f) y g) del referido artículo 13.2 de la LAIMA, por lo que resultaría preceptivo en este caso, dar
trámite de audiencia a las empresas afectadas.
Octavo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“PRIMERO.- Que se entregue a esta Comunidad de Propietarios copia íntegra del Proyecto y de las
observaciones que, en su caso, haya realizado el Ayuntamiento, del Proyecto de Club de Pádel y
Residencia Deportiva en C/ Romeral del Chaparral nº 5 Mijas en parcela de equipamiento deportivo en
el Sector C-21”.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo ,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.