Inadmitida 28/07/2023 · 74 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Mijas por falta de solicitud previa de acceso a la información sobre un contrato de limpieza viaria

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Mijas el acceso a la oferta de una empresa en un contrato de limpieza viaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante presentó la reclamación el 15 de mayo de 2023, mientras que la solicitud de información al Ayuntamiento es posterior, del 7 de junio de 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y acreditarse por el órgano reclamado.
2 La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere la existencia previa de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud de información
3 No se ha acreditado la presentación de una solicitud de información previa a la fecha de interposición de la reclamación
4 La solicitud aportada por el reclamante es posterior a la reclamación presentada, lo que impide la concurrencia del presupuesto procesal necesario para su admisión

Texto completo

RESOLUCIÓN 502/2023,de 28 de julio Artículos: 24 LTPA; 33 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Mijas (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 358/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). El mismo día presenta otro formulario de reclamación. Segundo. Contenido de la reclamación. 1. En la reclamación se indica expresamente que: “En respuesta a su solicitud de acceso a la información referente a la propuesta de la empresa [se cita empresa] en el procedimiento de licitación con el expediente [nnnnn] C.Sv para los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria del Ayuntamiento de Mijas, a continuación se detalla la información relevante: Expediente: [nnnnn] C.Sv. Entidades Locales: Andalucía > Málaga > Ayuntamientos > Mijas Órgano de Contratación: Concejalía Delegada de Contratación del Ayuntamiento de Mijas Estado de la Licitación: Resuelta Objeto del contrato: Servicios de recogida de residuos y limpieza viaria Presupuesto base de licitación sin impuestos: 88.819.191,21 Euros Valor estimado del contrato: 106.583.030,52 Euros Tipo de Contrato: Servicios Código CPV: 90511000-Servicios de recogida de desperdicios. 90511100-Servicios de recogida de desperdicios sólidos urbanos. 90511200-Servicios de recogida de desperdicios domésticos. 90511300-Servicios de recogida de basuras. 90512000-Servicios de transporte de desperdicios. 90610000-Servicios de limpieza y barrido de calles. 90612000-Servicios de barrido de calles. 90690000-Servicios de limpieza de pintadas. 90918000-Servicio de limpieza de cubos de basura. Lugar de Ejecución: España - Málaga Procedimiento de contratación: Abierto Resultado: Adjudicado Adjudicatario: [se cita empresa] - [se cita empresa] Nº de Licitadores Presentados: 2 5 MOTIVACIÓN (opcional) Según lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en consideración al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), esta información es proporcionada para garantizar su derecho de acceso a la información administrativa y su papel como miembro del Comité de Empresa, representante legal de los trabajadores”. 2. En el otro formulario de reclamación indica expresamente que: “Acceso a la información referente a la propuesta de la empresa [se cita empresa] en el procedimiento de licitación con el expediente [nnnnn] C.Sv. para los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria del Ayuntamiento de Mijas, a continuación se detalla la información relevante: Expediente: 0399 C.Sv. Entidades Locales: Andalucía > Málaga > Ayuntamientos > Mijas Órgano de Contratación: Concejalía Delegada de Contratación del Ayuntamiento de Mijas Estado de la Licitación: Resuelta Objeto del contrato: Servicios de recogida de residuos y limpieza viaria Presupuesto base de licitación sin impuestos: 88.819.191,21 Euros Valor estimado del contrato: 106.583.030,52 Euros Tipo de Contrato: Servicios Código CPV: 90511000-Servicios de recogida de desperdicios. 90511100-Servicios de recogida de desperdicios sólidos urbanos. 90511200-Servicios de recogida de desperdicios domésticos. 90511300-Servicios de recogida de basuras. 90512000-Servicios de transporte de desperdicios. 90610000-Servicios de limpieza y barrido de calles. 90612000-Servicios de barrido de calles. 90690000-Servicios de limpieza de pintadas. 90918000-Servicio de limpieza de cubos de basura. Lugar de Ejecución: España - Málaga Procedimiento de contratación: Abierto Resultado: Adjudicado Adjudicatario: [se cita empresa]. -[se cita empresa]. Nº de Licitadores Presentados: 2 Importe de Adjudicación: 79.936.451,60 Euros Según lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en consideración al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), esta información es proporcionada para garantizar su derecho de acceso a la información administrativa y su papel como miembro del Comité de Empresa, representante legal de los trabajadores”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 31 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se aporten “copia de la documentación presentada por la que solicita información, con fecha y registro de entrada”. 2. El 28 de junio de 2023 la persona reclamante remite escrito con el siguiente contenido: “Solicito intervención en solicitud de acceso a información pública al Ayuntamiento de Mijas. Como representante legal del sindicato SINDICATO APOYO MUTUO, solicito acceso a la oferta de [se cita empresa]. - [se cita empresa].; [se cita empresa], en licitación No [nnnnn] C.Sv para recogida de residuos y limpieza viaria. Fundamentamos solicitud en Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y derecho de acceso a información en contratos públicos” Se adjunta al escrito documentación acreditativa de la condición de la persona reclamante de Secretario General de un sindicato. También se adjunta copia de una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada presentada el 7 de junio de 2023 con el siguiente objeto: “(…) Que se nos proporcione, de forma oportuna y completa, la oferta presentada por la empresa [se cita empresa] - [se cita empresa].; [se cita empresa]., en el marco de la licitación con número [nnnnn] C.Sv para los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria, formalizada el 18 de mayo de 2022. 2. Que se cumpla con lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en cuanto al acceso a la información pública en el ámbito de los contratos públicos, asegurando así el ejercicio de nuestro derecho a la información y la salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores. Agradecemos de antemano su atención a esta solicitud y solicitamos una pronta respuesta en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información pública”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si - guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación previa de las solicitudes de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de la correspondiente reclamación. Y es que efectivamente, la persona reclamante ha remitido copia de una solicitud de información presentada el 7 de junio de 2023, y por tanto con posterioridad a la fecha de la presentación de la reclamación, que fue el 15 de mayo de 2023. Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una reclamación si la entidad no ha respondido – o lo ha hecho insatisfactoriamente- a la solicitud presentada el día 7 de junio de 2023. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no acreditarse la presentación previa de una solicitud de información.