Estimada 31/07/2023 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre deudas tributarias y pagos de una empresa al Ayuntamiento de Carboneras

La Asociación de Vecinos El Llano de Carboneras solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre deudas y pagos de una empresa privada. El Ayuntamiento denegó parte de la solicitud alegando la necesidad de una acción previa de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad no acreditó el esfuerzo razonable de búsqueda.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de 'reelaboración' no implica la mera agregación o suma de datos, ni equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
2 Para aplicar la causa de inadmisión por reelaboración, la entidad debe acreditar un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la localización de la información solicitada.
3 La denegación basada en la complejidad de rastrear expedientes en varios departamentos es insuficiente si no se concretan las tareas, la carga de trabajo y los recursos humanos y materiales requeridos.
4 La información relativa a cuantías de deuda y pagos mensuales es de fácil obtención a través de los sistemas informáticos de gestión económica de uso corriente de la administración.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando las causas de inadmisión a una aplicación restrictiva y motivada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 515/2023,de 31 de julio Artículos: 30 c) LTPA; 18.1.c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación de Vecinos El Llano de Carboneras (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Carboneras (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 261/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En relación al convenio suscrito en fecha 25 de agosto de 2017, entre Satek Gestión de Activos, S.L. con CIF: [cif] (en adelante Satek) y Ayuntamiento de Carboneras, Se solicita, nos sea facilitada la siguiente información pública: 1. Copia de la moción sobre los alquileres de viviendas propiedad de [se nombra empresa], [apellidos y nombre], presentada por el grupo político municipal PSOE, en pleno celebrado en el Consistorio, con fecha 28 de julio de 2017. 2. Copia del escrito de Satek presentado con fecha 27 de julio de 2017, en ese Ayuntamiento. 3. Copia de la resolución de alcaldía de fecha 9 de agosto de 2017, en relación con el asunto. 4. Importe de la deuda por concepto, anterior a la firma del convenio citado. 5. Pagos realizados por Satek, desde su inicio hasta el día de la fecha (estipulación “primera” del convenio), describiendo estos de forma ANUAL. 6. Estado de la deuda pendiente a 31 de diciembre 2022, por parte del deudor con el Ayuntamiento. 7. En el caso no estar percibiendo los ingresos: ¿Cuál fue la fecha del último ingreso? ¿Qué acciones ha realizado el Ayuntamiento para su solución?” 2. La entidad respondió la petición el día 27 de marzo de 2023. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su desacuerdo con la respuesta de la entidad reclamada, en los siguientes términos: “ El pasado 23 de febrero de 2023 se presentó en el Excelentísimo Ayuntamiento de Carboneras instancia general solicitando información relativa a deudas tributarias que mantiene la empresa [se nombra empresa] con dicha administración, además de información relativa a cómo están pagando dichas deudas, a tenor del acuerdo que suscribió en 2017 el Ayuntamiento y dicha empresa. El Ayuntamiento, en su contestación de 27 del pasado mes, se ha negado a facilitar el importe total de la deuda a fecha de la firma del acuerdo de 2017, así como el importe de la deuda total en la actualidad, así como a facilitar una correlación de pagos que, según acuerdo, han de hacerse mes tras mes. En vista a que dicho acuerdo hace mención expresa a un expediente ejecutivo número 2015EX-[nnnnn], no entendemos la respuesta negativa del Ayuntamiento al hecho de tener que reelaborar información para poder ofrecerla, cuando en teoría tendría que actualizarse mes tras mes por la intervención al corroborar dicho pago. Como quiera que al mes se pagan 2.500 euros según acuerdo, y a fecha de mayo del pasado año había una deuda de más de 400.000 euros pendientes, es natural entender que el expediente siga vigente y se sigan anotando pagos efectuados para saldar dicha deuda. Es por ello por lo que reclamamos dicha información, la cual se nos negó, y volvemos a solicitar aquí ante el Consejo de Transparencia de Andalucía.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de mayo de 2023 la entidad reclamada remite a este Consejo escrito de respuesta al requerimiento, adjuntando el expediente tramitado de solicitud de información, con Resolución de la Alcaldía, de 24 de marzo de 2023, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “(…) Visto que el planteamiento en la solicitud del interesado relativa a los puntos 4, 5, 6 y 7 supone una cuestión que conlleva una labor menuda y compleja en el seno de varios Departamentos del Ayuntamiento que implicarían el rastreo expediente a expediente de todos los datos solicitados, exigiendo una búsqueda manual en relación a documentos archivados en diferentes expedientes y refiriéndose a un lapso temporal muy amplio. No se trata pues de una información existente que ya consta como tal en alguna fuente centralizada de datos, sino que exigiría una tarea compleja de reelaboración que abarcaría diferentes ejercicios económicos completos e implicaría a diferentes áreas del Ayuntamiento, a fin de realizar una labor de consultoría a instancia de parte. Al valorar prudentemente que para conseguir esta información habría que elaborar un informe a medida de la persona solicitante como un informe ad hoc, dado que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y que exigiría un uso desproporcionado e injustificado de los medios públicos al servicio de varios de intereses de un particular para satisfacer una cuestión privada, cabe concluir razonablemente que incurre en un motivo de inadmisión como señala la letra c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. ACUERDO, PRIMERO. – Conceder el acceso a la información solicitada en el punto primero y tercero de su solicitud, obrante en el expediente-[nnnnn]/2023, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: El interesado, podrá acceder al expediente vía telemática a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carboneras, cuya dirección web es la siguiente: https://carboneras.sedelectronica.es/info.0, en el apartado Carpeta electrónica – Consulta de expedientes, mediante certificado digital reconocido, DNIe y sistemas de claves concertadas de Cl@ve. SEGUNDO. – Notificar a la empresa Satek Gestión de Activos, S.L. conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para que en un plazo de quince días puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas. TERCERO. – Suspender el plazo de resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 19.3 LTAIBG, hasta que se reciban las alegaciones los demás interesados o, en su defecto, hasta que transcurra el plazo legalmente establecido al efecto CUARTO. – Inadmitir la información solicitada en los puntos 4,5,6 y 7 de su solicitud de información de conformidad con lo establecido en el artículo 18 c) de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.“ 3. El 23 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 258/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido el 26 de junio de 2023 a la persona reclamante y a la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 04 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a: “ Información relativa a deudas tributarias que mantiene la empresa [se nombra empresa] con dicha administración, ademas de información relativa a como están pagando dichas deudas, a tenor del acuerdo que suscribió en 2017 el Ayuntamiento y dicha empresa.” No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición transcrita anteriormente. Nos encontramos, ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El objeto de la reclamación es la discrepancia de la persona reclamante respecto a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) respecto a las peticiones 4,5,6 y 7, que suponen querer conocer : “(…) 4. Importe de la deuda por concepto, anterior a la firma del convenio citado. 5. Pagos realizados por Satek, desde su inicio hasta el día de la fecha (estipulación “primera” del convenio), describiendo estos de forma ANUAL. 6. Estado de la deuda pendiente a 31 de diciembre 2022, por parte del deudor con el Ayuntamiento. 7. En el caso no estar percibiendo los ingresos: ¿Cuál fue la fecha del último ingreso? ¿Qué acciones ha realizado el Ayuntamiento para su solución?” 2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida. 3. La entidad en su Resolución de 24 de marzo de 2023, deniega la información solicitada en los puntos 4,5,6 y 7 de la solicitud, de conformidad con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, argumentando que: - supone una labor menuda y compleja en el seno de varios Departamentos del Ayuntamiento. - implicarían el rastreo expediente a expediente de todos los datos solicitados. -exigiría una tarea compleja de reelaboración que abarcaría diferentes ejercicios económicos completos e implicaría a diferentes áreas del Ayuntamiento. - no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y que exigiría un uso desproporcionado e injustificado de los medios públicos. Frente a ello, el reclamante manifestó su disconformidad con los argumentos del Ayuntamiento sobre la necesidad de tener que reelaborar la información pedida, pues alega el reclamante que ya existe un expediente ejecutivo ( el “número 2015EX--[nnnnn]” - mencionado expresamente en el Acuerdo-), a tenor de lo cual, desde la intervención debe estar realizándose mes a mes dicho pago. Además de que, según el acuerdo de referencia, se pagan 2.500 euros al mes, y se conoce que en mayo del pasado año la deuda pendiente era de más de 400.000 euros 4. Este Consejo no cuestiona una posible complejidad para la localización de la información. Pero tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la alegación presentada, ya que la entidad reclamada se ha limitado a expresar el elevado volumen de información a tratar y la existencia de diversas fuentes de información, pero sin concretar las tareas, la carga de trabajo y el uso de recursos materiales y humanos que se requerirían para obtener la información solicitada. Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad reclamada sobre la dificultad que le supone localizar una información de carácter contable, referida a la cuantía de una deuda, que según parece debe estar siendo liquidada mes a mes, de conformidad con el acuerdo del que trae causa, sin explicar tampoco el por qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría, este Consejo debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada. Y es que la obtención de determinada información, como la relativa a los pagos realizados por la entidad privada o la fecha del último pago, por ejemplo, parece que serían de fácil obtención a través del sistema informático de gestión económica que utilice la entidad. O responder a qué acciones se han realizado en caso de impago, si es que esta información obra en poder de la entidad. O conocer el estado de la deuda pendiente, que si no fuera posible determinarlo a la fecha indicada, parece que sí podría determinarse a fecha actual o bien otro período más cercano. Por ello, se estima que la entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud. Esta deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informático o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante.. Y en el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la persona reclamante pueda tratar la información. A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: . Importe de la deuda por concepto, anterior a la firma del convenio citado. . Pagos realizados por Satek, desde su inicio hasta el día de la fecha (estipulación “primera” del convenio), describiendo estos de forma ANUAL. . Estado de la deuda pendiente a 31 de diciembre 2022, por parte del deudor con el Ayuntamiento. . En el caso no estar percibiendo los ingresos: ¿Cuál fue la fecha del último ingreso? ¿Qué acciones ha realizado el Ayuntamiento para su solución?” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada que obre en su poder, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.