El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Villanueva Mesía copia de una solicitud de informe a Diputación y facturas de mejoras de un matadero. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la solicitud de informe, ya que no fue facilitada, y da por terminado el proceso respecto a las facturas y la respuesta de Diputación por haber sido entregadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los electos locales basado en la legislación de régimen local decae al finalizar su mandato representativo.
2
A pesar de la pérdida de la condición de electo, la reclamación se resuelve bajo la normativa de transparencia general ya que cualquier persona tiene derecho al acceso a la información pública.
3
La información pública comprende todo contenido o documento elaborado o adquirido por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 514/2023,de 31 de julio
Artículos: 2, 7 c) y 33 LTPA; 12 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF.
Asunto: Reclamación interpuesta por Grupo Municipal Popular (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Villanueva Mesía (Granada) (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 393/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de mayo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información con número de registro de entrada 2023-E-RC-[nnnnn]
1. , en los siguientes términos:
“...que según las explicaciones del Sr. Alcalde en el pleno del día 31 de marzo de 2023 a nuestro escrito
de registro 2022-E-ER-[nnnnn]
2. que hace referencia a la terraza del bar ubicado en una VPO, se solicitó a Diputación un informe
cuya respuesta fue desfavorable.
SOLICITO: copia de la solicitud de informe y de la respuesta de Diputación".
2. La persona reclamante presentó el 17 de mayo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información con número de registro de entrada 2023-E-RC-[nnnnn]
3. , en los siguientes términos:
"...que en el pleno del día 31 de marzo de 2023 el Sr. Alcalde dio respuesta a nuestro escrito con número de
registro de entrada 2022-E-ER-[nnnnn]
4. explicando a nuestro grupo que la familia arrendataria del matadero municipal había hecho una
inversión de unos 600.000 euros en mejoras de las instalaciones
SOLICITA las facturas de dichas mejoras".
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada
a las solicitudes de información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente se indica en el
informe que se incluye:
En cumplimiento de su comunicación de fecha 15 de junio de 2023 (Ref. SE - [nnnnn]/2023, Asunto: Solicitud
expediente informe), por la que solicita copia de la solicitud de informe y respuesta de Diputación sobre
terraza del bar ubicado en VPO y facturas de mejoras hechas por la familia del matadero municipal,
reclamada por [nombre y apellidos], le INFORMO lo siguiente:
1. El informe respuesta de Diputación sobre terraza del bar ubicado en VPO fue remitido a [nombre y
apellidos] en comunicación de fecha 22/6/2023, se adjunta copia del informe y justificante de la
comunicación.
2. Respecto a las facturas de mejoras hechas por la familia del matadero municipal, se le remitió
comunicación a [nombre y apellidos], con fecha 22/6/2023, que las facturas habían sido reclamadas a la
familia pero que todavía no estaban a mi disposición, se adjunta copia de la comunicación remitida.
3. A la vista de que no se acreditaba ni la respuesta ofrecida ni su notificación, el 5 de julio de 2023 el Consejo
requiere la acreditación de estos extremos.
La entidad reclamada remite el 13 de julio de 2023 documentación acreditativa de la respuesta ofrecida y
notificada el día 11 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA de Andalucía, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto, las solicitudes de información fueron presentadas el día 17 de marzo de 2023, y la
reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas
frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre
la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo
presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y
únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se
deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar
la normativa de transparencia.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen
local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos previstos en
la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días
establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación
de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe
considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del
artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del derecho ciudadano
general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia, las solicitudes de electos
amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener relación o por finalidad servir al
ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo a la consideración finalista de este
derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del
concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de junio de 2023 tomaron posesión los nuevos
electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es que a
la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y con ello,
los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la información el día 9
de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el artículo 194 de la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su
elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones
solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso
podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.”
Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona reclamante
al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la propia petición de
información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero, la
cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas parlamentarias (en
referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su duración temporal a la
duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la
resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con
un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello
sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio
previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la mayor parte de las solicitudes presentadas no habían sido
contestadas, y acorde a la normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de
información. Así, y a los efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la
normativa de transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Los objetos de las solicitudes de información fueron los siguientes:
“SOLICITO: copia de la solicitud de informe y de la respuesta de Diputación".
Y:
“SOLICITA las facturas de dichas mejoras".
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición del informe de la Diputación
Provincial y de la respuesta informando de la inexistencia de las facturas. Este Consejo ha analizado el
contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de parte de las peticiones ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que
corresponde a esta información.
2. Sin embargo, no consta que se haya dado respuesta a la petición de “copia de la solicitud de informe”, ya que
se facilitó únicamente copia del informe de la Diputación Provincial.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de
la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es
preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las
que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción
del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“...que según las explicaciones del Sr. Alcalde en el pleno del día 31 de marzo de 2023 a nuestro escrito
de registro 2022-E-ER-[nnnnn] que hace referencia a la terraza del bar ubicado en una VPO, se solicitó a
Diputación un informe cuya respuesta fue desfavorable.
SOLICITO: copia de la solicitud de informe (...)".
La entidad deberá facilitar la información indicada en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado
segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a las peticiones incluidas en el apartado
primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.