Se solicitó a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda informes de seguimiento del PISTA 2013-2020 sobre el Metro de Sevilla. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y añadió nuevas peticiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe y no cabe ampliar el objeto inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de su carencia.
4
La administración cumplió su deber de búsqueda exhaustiva al consultar el Archivo Central y justificar que la Comisión solicitante nunca fue constituida.
5
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante la introducción de nuevas pretensiones en el escrito de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 513/2023,de 31 de julio
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 258/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Informes de seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan
de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2013 - 2020, sobre la
prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra: «En 2015 se reactivan las obras del
ramal ferroviario que conecta Linares con la estación Cádiz), con la intención de dar salida mediante el
ferrocarril a la actividad productiva realizada por el tejido industrial de ésta población. Asimismo, se
reactivan las obras de prolongación de la línea 1 de metro de Sevilla hasta Alcalá de Guadaira»
(referencia página 69: https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf). «Tranvía de
Cádiz, y en el área se prevé la extensión de servicios de tranvía (como prolongación de la línea de metro)
hasta Alcalá de Guadaira y en el Aljarafe. Por el contrario, pese a tener concluida la infraestructura, las
líneas de Jaén y VélezMálaga no están actualmente en servicio» (referencia página 112:
https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf). «El esfuerzo inversor continúa
centrado en varias líneas que están en obras: Ampliación de la línea 1 del metro de Sevilla hasta Alcalá
de Guadaíra'' (referencia página 133:
https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf)».
2. La entidad reclamada contestó la petición el 31 de marzo de 2023 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“RESUELVE:
“Conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
“Consultada la información relativa al expediente del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del
Transporte en Andalucía 2020 redactado por la Consejería de Fomento y Vivienda (actual Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda) en relación con la solicitud hecha sobre los informes de
seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020(PISTA 2020) sobre la prolongación
de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra, se pone en conocimiento que no existen informes
emitidos por dicho órgano, ya que la citada Comisión de evaluación y seguimiento, recogida en el punto 2 del
apartado 21.Control y Seguimiento del Plan, no fue constituida durante el periodo de vigencia del referido
Plan”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La resolución no recoge los Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la
Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2013 – 2020 (PISTA 2020), sobre la prolongación de la línea 1
del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra: «En 2015 se reactivan las obras del ramal ferroviario que
conecta Linares con la estación Cádiz), con la intención de dar salida mediante el ferrocarril a la
actividad productiva realizada por el tejido industrial de ésta población.
“Asimismo, se reactivan las obras de prolongación de la línea 1 de metro de Sevilla hasta Alcalá de
Guadaira''(referencia página 69:https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf).
«Tranvía de Cádiz, y en el área se prevé la extensión de servicios de tranvía (como prolongación de la
línea de metro) hasta Alcalá de Guadaira y en el Aljarafe. Por el contrario, pese a tener concluida la
infraestructura, las líneas de Jaén y VélezMálaga no están actualmente en servicio» (referencia página
112: https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf). «El esfuerzo inversor continúa
centrado en varias líneas que están en obras: Ampliación de la línea 1 del metro de Sevilla hasta Alcalá
de Guadaíra» (referencia página 133:
https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/pista_2020.pdf)”.
2. La persona reclamante incorpora a la reclamación un escrito reiterando la pretensión inicial e
incluyendo nuevas pretensiones:
“1. Solicito los Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad
del Transporte en Andalucía 2013 - 2020, elaborados para cada uno de los años que abarquen el rango
de vigencia del aquel plan:
“1. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2013 del PISTA 2013 - 2020.
“2. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2014 del PISTA 2013 - 2020.
“3. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2015 del PISTA 2013 - 2020.
“4. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2016 del PISTA 2013 - 2020.
“5. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2017 del PISTA 2013 - 2020.
“6. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2018 del PISTA 2013 - 2020.
“7. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2019 del PISTA 2013 - 2020.
“8. Informe de Seguimiento y Evaluación del año 2020 del PISTA 2013 - 2020.
“2. Solicito conocer la razón por la que no fue constituida la Comisión de Seguimiento y Evaluación del
PISTA 2013 – 2020.
“3. Solicito conocer qué órgano u organismo es el que ha ejercido la función de elaborar los Informes de
seguimiento y evaluación del PISTA 2013 - 2020 en defecto de la Comisión de Seguimiento y Evaluación
del PISTA 2013 - 2020.
“4. Solicito los documentos análogos mediante los cuales se haya realizado un seguimiento y evaluación,
o al menos uno parecido, de las actuaciones previstas en el PISTA 2013 - 2020, del año 2013, 2014, 2015,
2016, 2017, 2018, 2019, 2020. De entre las actuaciones previstas en el PISTA 2013 - 2020, es de mi
interés el tranvía Alcalá de Guadaíra - Sevilla”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 21 de abril de 2023 la entidad reclamada responde a este Consejo, aportando el
expediente e informando lo siguiente:
“1. Sobre la denegación de información pública por la falta de aportación de la documentación solicitada.
“El interesado se refiere en su reclamación impugna la resolución de la Viceconsejería de Fomento,
Articulación del Territorio y Vivienda dictada el día 31 de marzo de 2023 en relación con la solicitud
presentada el día 3 de marzo de 2023 a través de la Portal Integrado de Derecho de Acceso (PID@).
“La información solicitada en la solicitud de 3 de marzo de 2023 (SOL-2023/[nnnnn]-PID@), que dio lugar al
expediente de referencia EXP-2023/[nnnnn]-PID@, es la siguiente:
“[transcripción de la solicitud de información inicial].
“A esta solicitud se da respuesta estimatoria en la resolución de fecha 31 de marzo de 2023, de la
Viceconsejería, dictada en el procedimiento EXP-2023/[nnnnn]-PID@, por la que se concede acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
“«Consultada la información relativa al expediente del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del
Transporte en Andalucía 2020 redactado por la Consejería de Fomento y Vivienda (actual Consejería de
Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda) en relación con la solicitud hecha sobre los informes de
seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020 (PISTA 2020) sobre la
prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra, se pone en conocimiento que no
existen informes emitidos por dicho órgano, ya que la citada Comisión de evaluación y seguimiento,
recogida en el punto 2 del apartado 21. Control y Seguimiento del Plan, no fue constituida durante el
periodo de vigencia del referido Plan».
“Para dictar esta resolución una de las unidades administrativas de la Viceconsejería asumió -en colaboración
con el Archivo Central- la tarea de consulta de las diversas cajas y documentación relativas al Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020 obrantes en el Archivo Central,
concluyendo que no existía constancia de la constitución la Comisión de Seguimiento y Evaluación del
precitado plan por lo que, por razones obvias, esta comisión no pudo emitir informes.
“De lo anterior se infiere que la alegación manifestada por el interesado en este apartado de la reclamación
carece de fundamento toda vez que la Viceconsejería, no solo le dio conocimiento de la inexistencia de los
informes solicitados sino que, además, le aportó la justificación que motivaba tal inexistencia que, según
explicitaba la referida resolución, obedecía a que la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020 (PISTA 2020) no había sido
constituida.
“En consecuencia, se considera que el motivo de reclamación debe ser rechazado, ya que se ha ofrecido al
interesado toda la información de la que se dispone.
“2. Sobre las nuevas peticiones de acceso a información incluidas en el escrito de reclamación por el
interesado.
“El reclamante acompaña al formulario de reclamación un documento anexo en que el que solicita lo
siguiente:
“[transcripción del documento anexo a la reclamación].
“En primer lugar, cabe destacar que nos encontramos ante peticiones de información presentadas en un
procedimiento de reclamación y no de acceso a la información, esto es, a través de un cauce inadecuado e
improcedente que, en consecuencia, debe conducir a su rechazo como motivo de impugnación.
“Además, en lo que hace a la petición de información a que se refiere el primer apartado de este documento
anexo al formulario, ha de tenerse en consideración que, como puede comprobarse, la información que
solicita el interesado es sustancialmente idéntica a la de la solicitud de 3 de marzo de 2023 que dio inicio al
procedimiento de referencia EXP-2023/[nnnnn]-PID@ que, como se ha expuesto anteriormente, ya tuvo
cumplida respuesta mediante la resolución de la Viceconsejería dictada en fecha 31 de marzo de 2023.
“Por tanto, se sostiene nuevamente la procedencia de inadmitir este motivo de reclamación, a lo que puede
añadirse que en caso de que se hubiera presentado a través del cauce adecuado concurriría la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitiva.
“De otro lado, en cuanto a las peticiones de información contenidas en los apartados 2 a 4 del citado anexo,
debemos reiterar que se trata de nuevas solicitudes de acceso a la información no incluidas en el petitum de
la solicitud de información inicial de fecha 3 de marzo de 2023, ante lo cual cabe invocar la consolidada línea
doctrinal del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía conforme a la cual no cabe
estimar nuevas pretensiones ni imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a estas específicas
peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas inicialmente en el expediente objeto de
reclamación. En este sentido, se ha pronunciado el Consejo, entre otras, en la Resolución 862/2022, de 31 de
diciembre (FJ 4º.3) conforme a la cual «el órgano reclamado sólo queda vinculado a los términos del petitum
tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en
dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se
formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial… En consecuencia, según venimos
sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos
de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º)».
“En virtud de todo lo expuesto se concluye que procede la desestimación de la reclamación [nnnnn]/2023
interpuesta el 2 de abril de 2023, contra la resolución de la Viceconsejería de 31 de marzo de 2023 en el
expediente EXP-2023/[nnnnn]-PID@, con base en los argumentos expuestos en el presente informe”.
3. El 23 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 258/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido en la misma fecha del 23 de junio de 2023 a la persona reclamante y a la entidad
reclamada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 31 de marzo de 2023 y la reclamación fue
presentada el 2 de abril de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información inicial era el siguiente:
“Informes de seguimiento y evaluación elaborados por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan
de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2013 - 2020, sobre la
prolongación de la línea 1 del Metro de Sevilla a Alcalá de Guadaíra”.
La entidad reclamada respondió a dicha solicitud comunicando que no existían los Informes de
seguimiento y evaluación emitidos por “dicho órgano, ya que la citada Comisión de evaluación y seguimiento, [...]
no fue constituida durante el periodo de vigencia del referido Plan”.
Manifiesta, por tanto, la entidad reclamada que no dispone de la información solicitada (tanto en su
Resolución como posteriormente en sus alegaciones).
En la reclamación, sin embargo, y a pesar de haber sido informado de la no constitución de la Comisión de
Seguimiento y Evaluación del Plan, la persona reclamante reitera el objeto de su pretensión inicial (los
Informes de Seguimiento y Evaluación del Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en
Andalucía 2013 – 2020) e incorpora nuevas pretensiones.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de
la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco
normativo regulador de la transparencia”.
Este Consejo está de acuerdo con la actuación de la entidad reclamada que, además, manifiesta que “para
dictar esta resolución una de las unidades administrativas de la Viceconsejería asumió -en colaboración con el
Archivo Central- la tarea de consulta de las diversas cajas y documentación relativas al Plan de Infraestructuras para
la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020 obrantes en el Archivo Central, concluyendo que no existía
constancia de la constitución la Comisión de Seguimiento y Evaluación del precitado plan por lo que, por razones
obvias, esta comisión no pudo emitir informes”, en cumplimiento del deber de buscar la información por parte
de los sujetos obligados, que deriva de la legislación reguladora de la transparencia, deber que ya perfilamos
en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos”.
En casos como el que nos ocupa en los que la información solicitada no exista o no pueda localizarse, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la recaída en este caso, en la que “no solo le dio conocimiento de la
inexistencia de los informes solicitados sino que, además, le aportó la justificación que motivaba tal inexistencia que,
según explicitaba la referida resolución, obedecía a que la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Plan de
Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2020 (PISTA 2020) no había sido constituida”,
satisface plena y expresamente el derecho de acceso a la información.
Y una vez conocida la inexistencia de los informes requeridos e informado de ello a la persona reclamante, no
tiene objeto reclamar contra dicha resolución ya que no es posible dar acceso a esta concreta información.
2. En el escrito que acompaña al formulario de reclamación, la persona reclamante además de reiterar su
pretensión inicial, incorpora tres nuevas pretensiones, a saber:
“2. Solicito conocer la razón por la que no fue constituida la Comisión de Seguimiento y Evaluación del PISTA
2013 – 2020.
“3. Solicito conocer qué órgano u organismo es el que ha ejercido la función de elaborar los Informes de
seguimiento y evaluación del PISTA 2013 - 2020 en defecto de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del
PISTA 2013 - 2020.
“4. Solicito los documentos análogos mediante los cuales se haya realizado un seguimiento y evaluación, o al
menos uno parecido, de las actuaciones previstas en el PISTA 2013 - 2020, del año 2013, 2014, 2015, 2016,
2017, 2018, 2019, 2020. De entre las actuaciones previstas en el PISTA 2013 - 2020, es de mi interés el tranvía
Alcalá de Guadaíra - Sevilla”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicionales, que no fueron planteadas sino en
la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual
el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre,
FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición
inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Y ciertamente, tras examinar el contenido de la Resolución de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del
territorio y Vivienda, de 31 de marzo de 2023, no puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta
ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que el interesado pueda volver a dirigir a la
Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el
carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.