El Partido Político Otra Línea es Posible solicitó diversos expedientes e informes al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada, aunque inadmite la petición de una reunión por no ser considerada información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
3
Se inadmite la solicitud de una reunión con el equipo de gobierno ya que no constituye 'información pública', al no buscar el acceso a documentos existentes sino la adopción de una decisión administrativa.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
5
La entidad debe facilitar la información existente en el momento de la solicitud, siempre que no requiera una reelaboración compleja que exceda de una tarea básica o general.
6
La entrega de la información está condicionada a la disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 512/2023,de 31 de julio
Artículos: 2 a) y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Partido Político Otra Línea es Posible (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento De La Línea de la Concepción (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 229/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó solicitudes de acceso a información en la siguientes fechas:
• 31/07/2021 (número de registro [nnnnn])
“Expediente [nnnnn]/2020”
• 02/12/2021 (número de registro [nnnnn]):
“En relación al cobro de las indemnizaciones por asistencia a plenos, o a órganos colegiados,
estipuladas en el acuerdo plenario de 2 de julio de 2019 para aquellos concejales que no tengan
dedicación exclusiva o parcial, solicitamos la siguiente información: ¿Qué concejales del equipo de
gobierno han percibido o están percibiendo indemnizaciones por razón de la asistencia a Plenos u
otros órganos colegiados. ¿En su caso, qué cantidades han percibido por asistencia a Plenos u
órganos colegiados, con desglose de conceptos, desde julio de 2019 indicando cuáles de dichas
reuniones se celebraron de forma telemática. ¿Informe jurídico que justifique, en su caso, la
compatibilidad de la percepción de las indemnizaciones por asistencia a plenos y órganos colegiados
con las retribuciones públicas que pudieran tener dichos concejales con cargo a los presupuestos de
otras administraciones como Diputación de Cádiz o Mancomunidad de Municipios del Campo de
Gibraltar. ¿Dado que no se encuentran las nóminas de los concejales en el Portal de Transparencia,
informe jurídico que dictamine la obligatoriedad o no de que dichos documentos se encuentren a
disposición de la ciudadanía”.
• 06/05/2022 (núm. de registro [nnnnn]):
“Por la presente se solicita reunión con el equipo de gobierno a fin de estudiar la redacción de un
convenio de colaboración por el cual Otra Línea es Posible cedería gratuitamente un proyecto
completo de ejecución de un aparcamiento en los aledaños del estadio municipal, con capacidad
para mas de 550 plazas, con un presupuesto de ejecución material de 1.4 millones de euros. Los
detalles técnicos y las condiciones de la cesión se formalizarían en dicho documento. Esto supondría
un ahorro para las arcas municipales en la licitación externa de la redacción del proyecto y, por lo
que sabemos, en la ejecución material, siempre y cuando el proyecto donado a la ciudad por OLEp
fuera informado favorablemente por los técnicos de la delegación municipal competente”.
• 19/05/2022 (número de registro [nnnnn]):
“Externalización de redacción de proyectos técnicos, direcciones de obras y otras tareas propias de
personal de la plantilla”.
• 09/08/2022 (número de registro [nnnnn]):
“El pasado 19 de mayo de 2022 solicitamos información relativa a la externalización de tareas
relacionadas con redacción de proyectos y direcciones de obra, con numero de registro [nnnnn] A
fecha de hoy 9 de agosto de 2022 no hemos recibido respuesta a dicho escrito por lo que reiteramos
la petición (…)”.
• 25/08/2022 (núm de Registro [nnnnn]):
“Copia de todos los informes sectoriales estatales, autonómicos y cualquier otro ámbito que sea de
aplicación, tanto los preceptivos y vinculantes, como el resto de informes sectoriales recibidos, que
sean requeridos normativamente1,5 para la próxima aprobación provisional de la revisión del Plan
General de Ordenación Urbanística (PGOU)”.
• 20/10/2022 (número de registro [nnnnn]):
“Exp de contratación [nnnnn]/21 (…) En relación al expediente de referencia, solicitamos copia del
acta de replanteo. A tenor de lo dispuesto en los pliegos y en el documento de formalización de la
adjudicación, de fecha 2 de septiembre de 2022, el acta de replanteo debía formularse antes de 15
días naturales a cont1,5ar desde dicha fecha. Así mismo, dado que se pretende implantar
actividades molestas y ruidosas en zona residencial, concretamente en una plaza interior a una
edificación residencial, solicitamos copia del estudio acústico de impacto ambiental previo a la
aprobación del Pliego técnico, que permitiera valorar el impacto posible en las condiciones de
salubridad de los residentes de la zona. Visto que la revisión del PGOU incluye la determinación para
la Plaza Juan Valenzuela de sistema local de uso deportivo, se solicita copia del informe justificativo
de la Fase 2 del proyecto y la intención de conservar o eliminar el uso actual como aparcamiento. Se
solicita copia de la diligencia de apertura del Libro de Ordenes de la obra que recogen el pliego de
condiciones administrativas en la clausula 47. Asi mismo, se recuerda que la clausula 57 apart a)
recoge como motivo de resolución del contrato la demora injustificada de la comprobación del
replanteo”.
• 24/10/2022 (núm. de registro [nnnnn]):
“(…) Copia de los decreto de constitución y modificaciones de la Mesa de Supervisión de Proyectos.
Solicitamos copia de todos los informes de supervisión evacuados por la Mesa de Supervisión de
Proyectos”.
• 24/10/2022 (número de registro [nnnnn]):
“Expdte [nnnnn]/18 obra de remodelación de zonas verdes en el parque "Princesa Sofía" de La Línea
de la Concepción.
Solicitamos copia de las certificaciones emitidas, facturas abonadas y facturas no abonadas
reclamadas por la empresa Recolte. Solicitamos copia de los decretos, si los hay, de modificación del
contrato”.
• 25/02/2023 (núm. registro [nnnnn]):
“Expdte [nnnnn]/18 Obras de reforma del teatro de La Velada.
(…) solicita copia del expediente completo incluyendo las certificaciones de obra”.
• 01/03/2023 (núm. de registro [nnnnn]):
“Solicitud de informe urbanístico en relación a ocupación máxima del parque Reina Sofia (…)
...copia del informe técnico al que hace referencia el Decreto 00085/2023 como "Informe de
Arquitecto de Planeamiento, [nombre y apellidos], de fecha 7/02/22, que indica que
urbanísticamente no puede continuar la edificación de McDonald por superar el 2% máximo de
ocupación (código seguro verificación núm. [csv])”.
• 01/03/2023 (núm. registro [nnnnn]):
“Copia del expediente completo de la licencia de obras de urbanización de la parcela sita en Calle
Jardines, donde se ubicaba el antiguo mercado de mayoristas, incluyendo todos los informes
técnicos, urbanísticos, calificación ambiental requerida según GICA, informes sectoriales preceptivos
(en su caso), informes jurídicos, etc”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“(…) se ha solicitado distinta información y documentación al Ayuntamiento de la Línea de la Concepcion
(Cádiz) a través de su sede electrónica, con números de expediente (…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de marzo de 2023, el Consejo requiere a la persona solicitante la subsanación de la reclamación, en
orden a que se adjunte copia acreditativa de las solicitudes de información presentadas ante el órgano
reclamado.
Mediante presentación, de fecha 28 de marzo de 2023, la parte solicitante acompañó copias de los
requerimientos de acceso presentados ante la Entidad Reclamada.
2. El 5 de abril de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En lo que respecta a las solicitudes de acceso presentadas con fechas 25 de febrero y 1 de marzo de
2023, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada con fecha 23 de marzo de este año, hay que
concluir que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del
plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares
(Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones
presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso,
deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos,
aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más
favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que
deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el
mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba
admitirse la reclamación formulada.”
3. En cuanto al resto de solicitudes de información, presentadas los días 31 de julio y 2 de diciembre de 2021, 6
y 19 de mayo (reiterada el 9 de agosto), 25 de agosto y 20 y 24 de octubre de 2022, la reclamación fue
presentada el fecha de 23 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En lo que respecta a la solicitud formulada el 6 de mayo de 2022, en la que lo solicitado era obtener una “(…)
reunión con el equipo de gobierno a fin de estudiar la redacción de un convenio de colaboración (...)”,
concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información previamente individualizada y de la anterior definición,
es indudable que la pretensión de la persona reclamante en esta parte resulta por completo ajena a esta
noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2
a) LTPA-, sino que éste adopte una específica decisión y actuación (concertar una reunión para abordar
una materia de su interés). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del
ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en esta
parte.
2. Con relación al resto de las solicitudes de información, este Consejo advierte que la persona
reclamante requirió acceso, en síntesis, a expedientes administrativos, información acerca del cobro de
las indemnizaciones por asistencia de Concejales, documentación relativa a la externalización de
redacción de proyectos técnicos y direcciones de obras, informes sectoriales vinculados a la revisión del
Plan General de Ordenación Urbanística, expedientes de contratación, acta de replanteo, informe
urbanístico en relación a la ocupación de parque que se indica, entre otros antecedentes.
Por consiguiente, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran
en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en esta parte, en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo debe realizar una precisión respecto a la información
ordenada a entregar.
Respecto a la solicitud de información formulada el 2 de diciembre de 2021, y específicamente en lo
referido a la petición de los informes jurídicos que justifiquen “ (…) la compatibilidad de la percepción de las
indemnizaciones por asistencia a plenos y órganos colegiados con las retribuciones públicas que pudieran
tener dichos concejales con cargo a los presupuestos de otras administraciones (…)”; y, que “dictamine la
obligatoriedad o no de que dichos documentos [Nóminas de los concejales en el Portal de Transparencia] se
encuentren a disposición de la ciudadanía”, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del
reclamante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud.
La entidad deberá poner a disposición del reclamante la información que existiera en el momento de realizar
la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos
como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de
reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona
íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm.
306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada
por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud
alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre
en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de
una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la
información o bien justificar que la puesta a disposición de la información tal y como se han solicitado implica
una acción previa de reelaboración que excede de una reelaboración básica o general.
4. Por último hay que advertir que del examen de las solicitudes de información formuladas, esta Entidad
de Control advierte la posible presencia de documentación cuya entrega podría -eventualmente- afectar
los derechos o intereses de terceras personas. En dicho supuesto, la Entidad reclamada debería dar
trámite de alegaciones a las terceras personas afectadas, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG,
concediendo a aquellas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n)
oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las solicitudes de:
• 31/07/2021 (número de registro [nnnnn]) : “Expediente [nnnnn]/2020”
• 02/12/2021 (número de registro [nnnnn]): “En relación al cobro de las indemnizaciones por asistencia
a plenos, o a órganos colegiados, estipuladas en el acuerdo plenario de 2 de julio de 2019 para aquellos
concejales que no tengan dedicación exclusiva o parcial, solicitamos la siguiente información: ¿ Qué
concejales del equipo de gobierno han percibido o están percibiendo indemnizaciones por razón de la
asistencia a Plenos u otros órganos colegiados. ¿ En su caso, qué cantidades han percibido por
asistencia a Plenos u órganos colegiados, con desglose de conceptos, desde julio de 2019 indicando
cuáles de dichas reuniones se celebraron de forma telemática. ¿ Informe jurídico que justifique, en su
caso, la compatibilidad de la percepción de las indemnizaciones por asistencia a plenos y órganos
colegiados con las retribuciones públicas que pudieran tener dichos concejales con cargo a los
presupuestos de otras administraciones como Diputación de Cádiz o Mancomunidad de Municipios del
Campo de Gibraltar. ¿Dado que no se encuentran las nóminas de los concejales en el Portal de
Transparencia, informe jurídico que dictamine la obligatoriedad o no de que dichos documentos se
encuentren a disposición de la ciudadanía”.
• 19/05/2022 (número de registro [nnnnn]): “Externalización de redacción de proyectos técnicos,
direcciones de obras y otras tareas propias de personal de la plantilla”.
• 09/08/2022 (número de registro [nnnnn]): “El pasado 19 de mayo de 2022 solicitamos información
relativa a la externalización de tareas relacionadas con redacción de proyectos y direcciones de obra,
con numero de registro [nnnnn] A fecha de hoy 9 de agosto de 2022 no hemos recibido respuesta a
dicho escrito por lo que reiteramos la petición (…)”.
• 25/08/2022 (núm de Registro [nnnnn]): “Copia de todos los informes sectoriales estatales,
autonómicos y cualquier otro ámbito que sea de aplicación, tanto los preceptivos y vinculantes, como el
resto de informes sectoriales recibidos, que sean requeridos normativamente para la próxima
aprobación provisional de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU)”.
• 20/10/2022 (número de registro [nnnnn]): “Exp de contratación [nnnnn]/21 (…) En relación al
expediente de referencia, solicitamos copia del acta de replanteo. A tenor de lo dispuesto en los pliegos y
en el documento de formalización de la adjudicación, de fecha 2 de septiembre de 2022, el acta de
replanteo debía formularse antes de 15 días naturales a contar desde dicha fecha. Así mismo, dado que
se pretende implantar actividades molestas y ruidosas en zona residencial, concretamente en una plaza
interior a una edificación residencial, solicitamos copia del estudio acústico de impacto ambiental
previo a la aprobación del Pliego técnico, que permitiera valorar el impacto posible en las condiciones
de salubridad de los residentes de la zona. Visto que la revisión del PGOU incluye la determinación para
la Plaza Juan Valenzuela de sistema local de uso deportivo, se solicita copia del informe justificativo de
la Fase 2 del proyecto y la intención de conservar o eliminar el uso actual como aparcamiento. Se
solicita copia de la diligencia de apertura del Libro de Ordenes de la obra que recogen el pliego de
condiciones administrativas en la clausula 47. Asi mismo, se recuerda que la clausula 57 apart a) recoge
como motivo de resolución del contrato la demora injustificada de la comprobación del replanteo”.
• 24/10/2022 (núm. de registro [nnnnn]): “(…) Copia de los decreto de constitución y modificaciones de
la Mesa de Supervisión de Proyectos. Solicitamos copia de todos los informes de supervisión evacuados
por la Mesa de Supervisión de Proyectos”.
• 24/10/2022 (número de registro [nnnnn]): “Expdte [nnnnn]/18 obra de remodelación de zonas verdes
en el parque "Princesa Sofía" de La Línea de la Concepción. Solicitamos copia de las certificaciones
emitidas, facturas abonadas y facturas no abonadas reclamadas por la empresa Recolte. Solicitamos
copia de los decretos, si los hay, de modificación del contrato”.
• 25/02/2023 (núm. registro [nnnnn]): “Expdte [nnnnn]/18 Obras de reforma del teatro de La Velada.
(…) solicita copia del expediente completo incluyendo las certificaciones de obra”.
• 01/03/2023 (núm. de registro [nnnnn]): “Solicitud de informe urbanístico en relación a ocupación
máxima del parque Reina Sofia (…). ...copia del informe técnico al que hace referencia el Decreto
00085/2023 como """Informe de Arquitecto de Planeamiento, Javier Román Gil, de fecha 7/02/22, que
indica que urbanísticamente no puede continuar la edificación de McDonald por superar el 2% máximo
de ocupación (código seguro verificación núm. [nnnnn])”.
• 01/03/2023 (núm. registro [nnnnn]): “Copia del expediente completo de la licencia de obras de
urbanización de la parcela sita en Calle Jardines, donde se ubicaba el antiguo mercado de mayoristas,
incluyendo todos los informes técnicos, urbanísticos, calificación ambiental requerida según GICA,
informes sectoriales preceptivos (en su caso), informes jurídicos, etc”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los apartados 2, 3 y 4 del Fundamento Jurídico Sexto y en el Fundamento Jurídico Séptimo, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la solicitud de información formulada el 6 de mayo de
2022 (núm. de registro [nnnnn]), por no corresponderse su contenido con la definición del concepto
‘Información pública’ previsto en el artículo 2 a) de la LTPA.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.