Una persona solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que aclarara si la Ley 39/2015 es aplicable a un proceso de selección de la Fundación Pública Progreso y Salud, alegando que la entidad se autodefine como de derecho privado. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia para resolver consultas sobre la aplicación de normativa administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la reclamación consiste en solicitar una aclaración sobre si una normativa específica rige un procedimiento de selección de personal.
2
Dicha solicitud escapa a las competencias atribuidas al Consejo en el artículo 48 de la LTPA.
3
Las funciones de resolver consultas del Consejo están limitadas a materias de transparencia o protección de datos planteadas por los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de la ley.
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La reclamación es inadmisible ya que el Consejo no tiene potestad para dirimir conflictos sobre la naturaleza jurídica de una entidad o la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 517/2023,de 1 de agosto
Artículos: 48 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Fundación
Pública Progreso y Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 498/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
Se le pide a la Fundación Pública Progreso y Salud devolución con registro de entrada del documento de
alegaciones del puesto [nnnnn] de la convocatoria con carácter excepcional concurso de[estabilización
de empleo temporal al amparo de la Ley 20/2012 de 28 de Diciembre. Solicitando saber los motivos por
los que ante la solicitud de pedir se admitan unos méritos aportados en fecha de la convocatoria, ellos
se nieguen aludiendo a que no se presentó el certificado de servicios de la Fundación Pública Progreso y
Salud, es decir de la misa entidad que lo solicita, al indicarles que según la Ley de Procedimiento común
39/2015 de 1 de Octubre, apartado [28,2 no es obligatorio presentarlo para que sean tenidos en cuenta
los méritos aportados en fecha, la Fundación contesta que cito literal "es correcto al no aplicar la Ley
39/2015 en este supuesto. Ello, en virtud de la naturaleza jurídica de la Fundación tal y como prevé la
Exposición de Motivos de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, la cual presenta a las fundaciones como "entidades jurídicas de derecho privado". Algo
que no concuerda con la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de transparencia acceso a la Información
Pública y buen gobierno, como así lo indica el articulo 2 de ámbito de aplicación h) Las fundaciones del
sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. No se pueden entregar documentos
oficiales con registro de entrada ya que la Fundación Pública Progreso y Salud no los ha facilitado, pese
a pedírselos expresamente
Solicito: Se aclare si la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común rige la convocatoria con
carácter excepcional concurso de estabilización de empleo temporal al amparo de la Ley 20/2012 de 28
de Diciembre, de la Fundación Pública Progreso y Salud o por el contrario como asegura el gabinete
jurídico de la Fundación Pública Progreso y Salud se enmarca dentro de "entidades jurídicas de derecho
privado"
A la reclamación, se adjunta copia de formulario de alegaciones a la relación provisional de baremaciones
de la convocatoria publicada con carácter excepcional concurso de méritos para estabilización de empleo
temporal al amparo de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de la Fundación Pública Progreso y Salud; y
correos electrónicos respecto a la acreditación de unos méritos en el marco del citado procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. j) LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública vinculada a la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la reclamación fue:
“Se aclare si la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común rige la convocatoria con carácter
excepcional concurso de estabilización de empleo temporal al amparo de la Ley 20/2012 de 28 de
Diciembre, de la Fundación Pública Progreso y Salud o por el contrario como asegura el gabinete
jurídico de la Fundación Pública Progreso y Salud se enmarca dentro de "entidades jurídicas de derecho
privado”
Esto es, se solicita que el Consejo aclare si una normativa resulta de aplicación en un procedimiento de
selección de personal, actuación que escapa a las competencias atribuidas a este Consejo en el artículo
48 LTPA. Si bien el citado artículo (apartados e) y f) le atribuye las funciones de “ Resolver las consultas que
en materia de transparencia o protección de datos le planteen las administraciones y entidades sujetas a esta
ley”; y “Responder a las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar
y resolver las solicitudes de acceso a la información, así como las consultas que para el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 22 le planteen los órganos competentes”, lo cierto es que son las consultas planteadas
por los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de la LTPA (artículo 3).
Procede pues inadmitir la reclamación ya que este Consejo carece de competencias para resolver lo
planteado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en las funciones atribuidas al Consejo.