Una persona solicitó al Ayuntamiento de Moguer el Plan de Gestión de Residuos basándose en normativa ambiental. El Ayuntamiento respondió parcialmente a otras cuestiones pero no facilitó dicho plan. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos ambientales sin excepciones aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver reclamaciones de información ambiental, actuando la LAIMA como norma preferente y la LTAIBG de forma supletoria.
2
La solicitud del Plan de Gestión de Residuos se encuadra estrictamente en la definición de información ambiental según los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011.
3
Las excepciones al acceso a la información ambiental deben interpretarse de manera restrictiva, ponderando el interés público de la divulgación frente a los motivos de denegación.
4
La entidad reclamada no alegó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la LAIMA que justificaran la denegación del acceso a la información.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 525/2023,de 2 de agosto
Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Moguer (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 366/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 9 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información, que fue respondida el 11 de abril de 2023 con el siguiente contenido:
"PRIMERO. Informar a la solicitante que este Ayuntamiento no cuenta con la información requerida.
SEGUNDO. Denegar el acceso a la información solicitada en cuanto a protocolos de actuación o labores
de inspección, por no formar parte del derecho de acceso mediante el procedimiento de acceso a la
información.
TERCERO. Dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. CUARTO. Notificar a la interesada"
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
MOTIVADO POR LA ELIMINACIÓN DE MANERA UNILATERAL POR PARTE DE LA EMPRESA
CONCESIONARIA DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (FCC-AQUALIA)
CON EL VISTO BUENO DEL AYUNTAMIENTO DE MOGUER DE LOS CONTENEDORES DE RECOGIDA
DE RESIDUOS URBANOS MÁS CERCANOS A MI DOMICILIO, QUEDANDO AHORA EL PUNTO DE
RECOGIDA MÁS CERCANO A MÁS DE 200 METROS, Y EN BASE A LA LEY 27/2006 QUE REGULA LOS
DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A JUSTICIA
EN MATERIA DE AMBIENTE,DECIDO SOLICITAR AL AYUNTAMIENTO DE MOGUER EL PLAN DE
GESTIÓN DE RESIDUOS EN EL QUE ENTIENDO QUE SE TIENEN QUE BASAR PARA LA CORRECTA
GESTIÓN DE LOS RESIDUOS DEL MUNICIPIO TAL COMO SE EXPECIFICA EN LA LEY 7/2022 DE
RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS ASÍ COMO EN EL REGLAMENTO DE RESIDUOS DE
ANDALUCIA (DECRETO 73/2011) DADO EL GRAVE PERJUICIO CAUSADO A MIS DERECHOS COMO
CIUDADANO TANTO POR LA FALTA DE ACCESO A LA PARTICIPACIÓN EN DICHOS ASUNTOS COMO A
LAS CONSECUENCIAS QUE DICHA DECISIÓN TIENE SOBRE MI PERSONA Y RESTO DE CONVECINOS”.
En el formulario de reclamación se indica que la solicitud de información se presentó el día 18 de abril de
2023 y que no se ha obtenido respuesta.
La reclamación se adjunta con un formulario con el membrete del Ayuntamiento de Moguer (Solicitud
General), fechado el día 10 de abril de 2023, si bien no tiene ni firma ni sello de entrada, con el siguiente
contenido:
“LOS HECHOS EN EL DOCUMENTO ADJUNTO ´SOLICITUD UBICACIÓN CONTENEDORES´
Solicita
RESPUESTA MOTIVADA A LOS SOLICITADO EN DOCUMENTO ´SOLICITUD UBICACIÓN CONTENEDORES´
SEGÚN SE ESTABLECE EN LA LEY 39/2015 PACAP ASÍ COMO EN LA LEY 27/2006 QUE REGULA LOS
DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN
MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ADEMÁS DE LA LEY 1/2014 DE TRANSPARENCIA PÚBLICA DE ANDALUCIA”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud
de expediente y alegaciones.
3. Ante la falta de envío del expediente y la ausencia de la solicitud de información presentada entre la
documentación remitida junto a la reclamación, el Consejo requiere a la persona solicitante copia de la
solicitud de información y respuesta ofrecida el día 12 de julio de 2023. La persona reclamante responde al
requerimiento y remite determinada documentación el día 13 de julio de 2023. Entre la misma se incluye
documentación que acredita la presentación de documentación en el Ayuntamiento de Moguer el día 10 de
abril de 2023 en la que se indica que “APORTAR DOCUMENTACIÓN A LA SOLICITUD: 2023-[nnnnn]-E, ESTE
DOCUMENTO SUSTITUYE AL APORTADO EN LA ANTERIOR SOLICITUD, AL HABER UN ERROR EN LA
REDACCIÓN DEL MISMO”. Se incluye un escrito en el que se relatan varios hechos relacionados con un cambio
en la ubicación de contenedores de residuos que concluye con la siguiente solicitud:
“SOLICITO QUE:
Primero
Que se ubiquen o reubiquen los contenedores de recogida de basura de forma tal que la distancia a mi
domicilio sea similar a la del resto de vecinos de la localidad, ya que he podido comprobar que en todo el
caso urbano de Moguer no hay un sólo domicilio que se encuentre más alejado de un contenedor que mi
domicilio y el resto de mis convecinos, porque entiendo que este servicio se debe de prestar en las mismas
condiciones a todos los vecinos, y en este caso, tal como comenté anteriormente se da el agravante de
tratarse de unas calles donde viven gran cantidad de personas mayores con problemas de movilidad.
Segundo
En caso de no ser posible la reubicación de dichos contenedores, en aplicación de la Ley 7/2022, tal como se
indica en su Art. 25. Recogida separada de residuos para su valorización, solicito que se proceda a la recogida
en mi domicilio de las distintas fracciones de residuos, ya que entiendo que por la distancia de mi domicilio a
la ubicación más cercana de contenedores no se cumple con los principios de la Ley 7/2022.
Tercero
Ser eximido del pago de la correspondiente tasa de recogida de RSU, ya que según el artículo 20 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la
realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos”. La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la
Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la Tasa, ya que solamente se devenga
cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a
quienes se exige su pago, en caso de no ser posible ni la reubicación de los contenedores a una distancia
inferior de 100 m desde mi domicilio, que permita poder realizar una correcta separación de las distintas
fracciones de residuos para su posterior depósito en contenedores de recogida separada de residuos, tal
como se indica en la Ley 7/2022, y dado que entiendo que no se me está prestando el servicio de recogida de
residuos de acuerdo a los principios recogidos tanto en dicha ley como en el Reglamento de Residuos de
Andalucía, además de en distintas guías sobre gestión de residuos urbanos, las cuales están disponibles en la
página web del Ministerio de Transición Ecológica, sirviendo las mismas de referencia en la gestión de
residuos, tal como se especifica en la Ley 7/2022. Respecto a este punto en concreto, hay informes del
Defensor del Pueblo y jurisprudencia la respecto.
Cuarto
En caso de que no sea posible la reubicación de los contenedores, entiendo que la nueva ubicación deberá de
haberse hecho de forma planificada, por lo que el Ayuntamiento de Moguer debería de tener un Plan de
Gestión de Residuos, el cual debería de contemplar las herramientas necesarias para cumplir con los
objetivos marcados a nivel nacional referentes a la reutilización, reciclado y valorización tal como se indica en
el art. 26 de la Ley 7/2022, por tanto, solicito que me sea remitido dicho plan con objeto de poder verificar el
cumplimiento por este ayuntamiento con dichos objetivos, según los términos previstos en la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, las autoridades públicas así como en la Ley 1/2014 de
Transparencia Pública de Andalucía”.
4. El 26 de julio de 2023 la entidad reclamada remite un oficio de 17 de julio de 2023 dirigido a la persona
reclamante en la que se respondía a aglunas de las cuestiones planteadas en el escrito de 10 de abril de 2023
relativas al cambio de ubicación de los contenderos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental.
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fueron formuladas al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Plan de Gestión de Residuos”
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y
23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
Debemos aclarar que consideramos como objeto de la reclamación únicamente la cuarta de las peticiones
incluidas en el escrito de 10 de abril de 2023, a la vista del contenido del formulario de reclamación.
La entidad reclamada ha remitido copia de un oficio dirigido a la persona reclamante -del que no consta
acreditada su notificación-, que en cualquier caso no responde al objeto de la petición que es objeto de esta
reclamación (“Plan de gestión de Residuos”). El oficio responde a varias cuestiones relacionadas con el cambio
de ubicación de contenedores, que en cualquier caso no fueron objeto de reclamación.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna de las circunstancias que según el artículo 13
de la LAIMA podrían justificar la denegación de las solicitudes de información ambiental, este Consejo en
virtud del artículo 3.1. a) LAIMA y del principio de interpretación restrictiva de los motivos de denegación y
ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información solicitada con los motivos
alegados por la entidad reclamada para resolver su denegación, estima que debe primar el acceso a la
información ambiental y que debe estimar la presente reclamación.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Plan de Gestión de Residuos”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.