Una persona solicitó al Ayuntamiento de Maracena la Relación de Puestos de Trabajo y datos sobre la situación laboral de una concejala. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se pudo acreditar la existencia de la solicitud previa ni la respuesta administrativa, al no aportar la documentación requerida el reclamante ni el ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede ser limitada mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG y los límites del artículo 14 deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
3
El derecho de acceso a la información obliga a que cualquier limitación sea acreditada por el órgano reclamado en cada caso concreto.
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La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere, según el artículo 24.1 de la LTAIBG, la existencia previa de una resolución expresa o presunta en materia de acceso.
5
La falta de acreditación de la solicitud previa, debido a la inacción tanto del solicitante como de la entidad reclamada ante los requerimientos del Consejo, conlleva la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 524/2023, de 2 de agosto
Artículos: 33 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Maracena (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 352/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la
entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 12 de mayo de 2023 el
organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo)
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 9 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
información, que fue respondida el 11 de abril de 2023 con el siguiente contenido:
"PRIMERO. Informar a la solicitante que este Ayuntamiento no cuenta con la información requerida.
SEGUNDO. Denegar el acceso a la información solicitada en cuanto a protocolos de actuación o labores
de inspección, por no formar parte del derecho de acceso mediante el procedimiento de acceso a la
información.
TERCERO. Dar cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. CUARTO. Notificar a la interesada"
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN Y POTESTATIVO AL CTBG.
Que yo [nombre y apellidos], con DNI [DNI], con residencia habitual en la localidad de Maracena,
Granada. Estando no conforme con la Resolución de no admisión del Ayuntamiento de Maracena a la
información solicitada interpongo esta reclamación potestativa ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y paralelamente un recurso ordinario potestativo de reposición, por el que pone fin a la
vía administrativa, ante la alcaldesa del municipio, Ayuntamiento de Maracena, [nombre y apellidos].
Cuyo origen es mi solicitud de acceso a la información pública el 09/03/2023. Motivada la resolución y
puesta a disposición del interesado, en este caso yo, en mi sede electrónica, basada en la resolución
30/03/2023, número de expediente [nnnnn], y que accedo a la misma el día 11 de Abril de 2023,
entendiéndose practicada. Por ello recurro en tiempo y forma lo siguiente RESUELTO por el
Ayuntamiento de Maracena:
[se transcribe respuesta]
Ya que se basa en un motivo de no admisión no estando amparado o tasado en el art 18 de la misma
ley de transparencia en los demás asuntos solicitados, no solo en el caso del parentesco, y en el caso de
conocer el asunto no me derivan al competente, siendo ellos mismos los competentes.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1º. Que derivado de mi interés en conocer la Relación de puestos de trabajo, conocida como RPT, de
dicho ayuntamiento no visible ni accesible en la propia web.
Basándome en un derecho de acceso a la información pública y de carácter general para cualquier
ciudadano. Amparándome en el Real Decreto de atención al ciudadano Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. En
concreto su artículo:
(…)
2º. Así como, solicitar el conocimiento en materia laboral de la situación administrativa de la Concejala
[nombre y apellidos], que aprobó una plaza de auxiliar administrativa, grupo C, subgrupo C2, en el
Consorcio de la vega de Granada y que nunca llegó a ocupar. Saber en este caso, si está en servicios
especiales o en algún tipo de excedencia que no le corresponda. Ya que esta plaza estaría vacante, y
sospechosamente solo adjudicada a esta persona en relación de otras 80 personas presentadas y no
aptas. Actualmente dicha persona se encuentra en funciones como concejala y candidata a las
elecciones de Mayo 2023, como de costumbre en los últimos años.
He de decir, que en el momento de nombramiento como funcionaria de carrera a fecha 30 de Junio de
2021 en el Consorcio era el presidente, y a su vez, alcalde de Maracena en ese momento [nombre y
apellidos]. Ya que este último cesa su cargo en el verano de 2022. Añado, tiene parentesco de 2º (primos)
con la actual alcaldesa en funciones”.
Junto a la reclamación se adjunta varios documentos obtenidos en redes sociales, y otros relacionados
con un proceso selectivo.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud
de expediente y alegaciones.
3. Ante la falta de envío del expediente y la ausencia de la solicitud de información presentada entre la
documentación remitida junto a la reclamación, el Consejo requiere a la persona solicitante copia de la
solicitud de información y respuesta ofrecida el día 3 de julio de 2023. Se concede un plazo de diez días para la
presentación, sin que hasta la fecha se haya contestado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si -
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación previa
de las solicitudes de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de la
correspondiente reclamación.
Y es que efectivamente, y pese al requerimiento realizado, la persona reclamante no ha respondido al
requerimiento de este Consejo de copia de la solicitud que permita tener constancia de su presentación y la
fecha. Y no ha contestado a la petición de mejora de su solicitud. Por su parte, la entidad reclamada no ha
remitido la copia del expediente ni alegación alguna, pese al requerimiento realizado por este organismo de
control.
Por tanto, dado que no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa que motivara la exigencia
de una respuesta por el Ayuntamiento, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una
previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación.