El Grupo Municipal Andalucía por Sí Benalup solicitó al Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas el expediente de la Casa Club Municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, aunque ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los electos locales basado en la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL) decae al finalizar su mandato representativo.
2
A pesar de la pérdida de la condición de electo, la solicitud es admisible bajo la normativa general de transparencia ya que cualquier persona puede solicitar información pública.
3
La falta de respuesta administrativa constituye un acto presunto de denegación y el incumplimiento de los plazos puede ser constitutivo de infracción según la LTPA.
4
Las alegaciones del Ayuntamiento sobre periodos vacacionales o sobrecarga de trabajo por procesos electorales no justifican la demora en el acceso a la información.
5
El acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión legales.
6
Es preceptivo dar un plazo de quince días a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 523/2023, de 2 de agosto
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO MUNICIPAL ANDALUCÍA POR SÍ BENALUP (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas (Cádiz) (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 294/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 20 de abril de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja Q[nnnnn], presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 12 de marzo de 2023.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa tanto a la entidad reclamada como a la persona reclamante que “a la vista
de la documentación que presentan, y de las competencias atribuidas a dicha Institución y a este organismo de
control de la transparencia, le comunico que este Consejo ha considerado la queja como una reclamación por
denegación del acceso a la información pública solicitada, y por lo tanto la tramitará y resolverá en la forma prevista
por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.“
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2021 solicitud de acceso al expediente de la
Casa Club Municipal dirigida a la entidad reclamada.
Con fecha de 25 de noviembre de 2021 reitera la solicitud de información en los siguientes términos:
“Por la presente, pongo de manifiesto que el artículo 77 de la LBRL y el artículo 14 del Reglamento
Orgánico de Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales establecen que los miembros de
las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde, cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función por lo que le solicitamos se detalle:
"En relación al escrito que le formulamos el 27/09/2021 con nº de registro [nnnnn] solicitando el acceso
al expediente CASA CLUB MUNICIPAL, dos meses después de nuestra petición, solo hemos recibido un
escueto escrito con fecha de registro de salida de 04/10/2021 en el que en síntesis sin aportar ninguna
documentación se nos decía que se había traslado [sic] a los departamentos correspondientes.
"Le reiteramos la petición de acceso a dicha documentación, y en concreto en relación al
ARRENDAMIENTO DE CASA CLUB MUNICIPAL, por la presenta solicitamos copia del Expediente completo
del RESTAURANTE de la citada Casa Club Municipal, así como copia del Expediente completo del HOTEL
de la citada Casa Club Municipal, en el que se incluya entre otros:
"• El pliego de condiciones de la licitación de ambas concesiones.
"• El acta de la mesa de adjudicación de ambas concesiones.
"• El acuerdo del órgano competente para la adjudicación definitiva de ambas concesiones.
"•El expediente completo de la licencia de obra solicitada para la construcción del hotel en dicho edificio.
"• El informe de la secretaria sobre dicha licencia de obra del hotel.
"• El informe del arquitecto municipal sobre dicha licencia de obra del hotel.
"•Expediente completo de la licencia de Apertura de dicho hotel, con los informes preceptivos de las
consejerías de salud y turismo.
"• El acta del órgano competente para la concesión de la licencia de apertura del hotel.
"• Expediente completo de Licencia para construcción de piscina en dicho recinto, Informe de la
secretaria y arquitecto municipal sobre dicha licencia. Informe preceptivo de la consejería de salud para
la explotación pública de dicha piscina.
"• Certificado actualizado de la empresa que actualmente gestiona ambos negocios".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 2 de mayo de 2023 se recibió por la entidad reclamada el
requerimiento de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 28 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 3 de julio de 2023 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en las que se
pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:
"Acusamos recibo de su comunicación indicándole que por parte de este Consistorio se ha iniciado la labor de
localización del expediente y se ha procedido a dar las oportunas órdenes a los servicios correspondientes
con el fin de dar la mas pronta respuesta a su requerimiento.
"No obstante lo anterior, se le indica que el escrito dirigido en septiembre de 2021 por el grupo Axsi, fue
contestado en el sentido de indicar que su solicitud de información estaba siendo atendida, y que
desgraciadamente el requerimiento efectuado por Axsi en noviembre de 2021 pasó inadvertido, motivo por el
que no fue contestado, lo que ha sido detectado una vez examinado el Registro General.
"En aras a darle la más pronto respuesta sobre las actuaciones acometidas por este Ayuntamiento a fin de
solventar todas estas incidencias se le adelanta copia de la contestación que se envió en su día sin perjuicio de
posteriores envíos de informes, antecedentes o documentación en próximas fechas, (teniendo en cuenta que
en estos momentos el personal está disfrutando de vacaciones estivales y que estamos sufriendo dos periodos
electorales continuos y estamos sufriendo sobrecargas de trabajo)".
3. El 3 de julio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 294/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho Acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 4 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera
presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 20 de abril de 2023 . Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente
el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina sobre
la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo
presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y
únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que las solicitudes se
deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y supletoriamente, aplicar
la normativa de transparencia.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen
local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos previstos en
la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días
establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la legislación
de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual se debe
considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos públicos del
artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del derecho ciudadano
general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia, las solicitudes de electos
amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener relación o por finalidad servir al
ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo a la consideración finalista de este
derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la duración del mandato representativo del
concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de junio de 2023 tomaron posesión los nuevos
electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es que a
la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y con ello,
los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la información el día 9
de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el artículo 194 de la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su
elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones
solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso
podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.”
Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona reclamante
al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la propia petición de
información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero, la
cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas parlamentarias (en
referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su duración temporal a la
duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la
resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información con
un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación; todo ello
sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio estimatorio
previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que la solicitud presentada no ha sido contestada, y acorde a la
normativa de transparencia, cualquier persona puede presentar una solicitud de información. Así, y a los
efectos de conservar las actuaciones realizadas, debemos considerar de aplicación la normativa de
transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 LTAIBG («Causas de inadmisión») y
su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Le reiteramos la petición de acceso a dicha documentación, y en concreto en relación al ARRENDAMIENTO DE
CASA CLUB MUNICIPAL, por la presenta solicitamos copia del Expediente completo del RESTAURANTE de la
citada Casa Club Municipal, así como copia del Expediente completo del HOTEL de la citada Casa Club
Municipal, en el que se incluya entre otros:
"• El pliego de condiciones de la licitación de ambas concesiones.
"• El acta de la mesa de adjudicación de ambas concesiones.
"• El acuerdo del órgano competente para la adjudicación definitiva de ambas concesiones.
"•El expediente completo de la licencia de obra solicitada para la construcción del hotel en dicho edificio.
"• El informe de la secretaria sobre dicha licencia de obra del hotel.
"• El informe del arquitecto municipal sobre dicha licencia de obra del hotel.
"•Expediente completo de la licencia de Apertura de dicho hotel, con los informes preceptivos de las
consejerías de salud y turismo.
"• El acta del órgano competente para la concesión de la licencia de apertura del hotel.
"• Expediente completo de Licencia para construcción de piscina en dicho recinto, Informe de la
secretaria y arquitecto municipal sobre dicha licencia. Informe preceptivo de la consejería de salud para
la explotación pública de dicha piscina.
"• Certificado actualizado de la empresa que actualmente gestiona ambos negocios".
La entidad reclamada, en relación a la petición de información cursada el 27 de septiembre de 2021 con
registro nº [nnnnn], en la que solicita copia del expediente de la Casa Club Municipal, contestó a la persona
reclamante que “...hemos dado trasladado del mismo a los departamentos correspondientes con objeto de recabar
toda la información, una vez tengamos la misma, se le remitirá a la mayor brevedad posible”, si bien nunca llegó a
conceder acceso a ninguna información”.
En el escrito de alegaciones remitido a este órgano el 3 de julio de 2023, la entidad reclamada expone que:
“...desgraciadamente el requerimiento efectuado por Axsi en noviembre de 2021 pasó inadvertido, motivo
por el que no fue contestado, lo que ha sido detectado una vez examinado el Registro General.
En aras a darle la más pronto respuesta sobre las actuaciones acometidas por este Ayuntamiento a fin de
solventar todas estas incidencias se le adelanta copia de la contestación que se envió en su día sin perjuicio de
posteriores envíos de informes, antecedentes o documentación en próximas fechas, (teniendo en cuenta que
en estos momentos el personal está disfrutando de vacaciones estivales y que estamos sufriendo dos periodos
electorales continuos y estamos sufriendo sobrecargas de trabajo)”.
Pues bien, lo solicitado por la persona reclamante es “información pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Las alegaciones realizadas por la entidad reclamada en relación con el período vacacional y la sobrecarga de
trabajo derivada de los períodos electorales en modo alguno pueden justificar la demora en satisfacer el
derecho de acceso a la información ejercido por la persona reclamante en septiembre de 2021.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido
alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso
a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos advertir, no obstante, que en relación con la petición de un “Certificado actualizado de la empresa
que actualmente gestiona ambos negocios" que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la
entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que
existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su
poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según
establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello,
debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo
de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona
reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación
en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien
de la normativa de contratación pública.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación
pública; o bien aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. I.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"• El pliego de condiciones de la licitación de ambas concesiones.
"• El acta de la mesa de adjudicación de ambas concesiones.
"• El acuerdo del órgano competente para la adjudicación definitiva de ambas concesiones.
"•El expediente completo de la licencia de obra solicitada para la construcción del hotel en dicho edificio.
"• El informe de la secretaria sobre dicha licencia de obra del hotel.
"• El informe del arquitecto municipal sobre dicha licencia de obra del hotel.
"•Expediente completo de la licencia de Apertura de dicho hotel, con los informes preceptivos de las
consejerías de salud y turismo.
"• El acta del órgano competente para la concesión de la licencia de apertura del hotel.
"• Expediente completo de Licencia para construcción de piscina en dicho recinto, Informe de la
secretaria y arquitecto municipal sobre dicha licencia. Informe preceptivo de la consejería de salud para
la explotación pública de dicha piscina.
"• Certificado actualizado de la empresa que actualmente gestiona ambos negocios".
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación
pública; o bien aquella cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.