Pérdida de objeto 02/08/2023 · 112 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a listados de complementos de productividad de la Agencia Digital de Andalucía y terminación del procedimiento por entrega de la información

Se solicitó a la Agencia Digital de Andalucía los listados y criterios de complementos de productividad de 2022. El reclamante alegó falta de respuesta inicial y posterior discrepancia en los datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
2 La notificación de la resolución concediendo el acceso y la puesta a la disposición del interesado de la información solicitada durante la tramitación conlleva la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 No es competencia del Consejo de Transparencia determinar la corrección jurídica, veracidad o diligencia en la elaboración de la información pública proporcionada por la Administración.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias en el contenido de la información facilitada deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la vía de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 522/2023, de 2 de agosto Artículos: 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Agencia Digital de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 272/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Listados del complementos [sic] de productividad. ”Motivación. “Nuestro actual centro de trabajo, Dirección General de Estrategia Digital en al [sic] Agencia Digital de Andalucía (ADA) no facilita el acceso, ni ha publicado los listado [sic] de productividad como recoge el artículo 5 del Decreto 117/1991 de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad: «De conformidad con lo previsto en el artículo 46.c de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados, así como de los representantes sindicales». “Se ha solicitado con anterioridad al Servicio de Personal y Secretaría General de la ADA por diferentes vías PEG, correo electrónico, a través de la Unidad de Transparencia de la CPIDSSA, a través de la junta de personal de Jaén y no hemos recibido contestación. “SOLICITAMOS que se nos facilite el acceso a los listados para poder consultar las últimas cantidades percibidas por este concepto en nuestro centro de trabajo, Dirección General de Estrategia Digital, así como a los criterios seguidos correspondientes al 2º y 3er cuatrimestre de 2022”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La Agencia Digital de Andalucía no publica, ni facilita el acceso a sus empleados a los listados de productividad y criterios aplicados según recoge recoge el artículo 5 del Decreto 117/1991 de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad: «De conformidad con lo previsto en el artículo 46.c de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados, así como de los representantes sindicales». Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de abril de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de junio de 2023 el Consejo requiere a la persona reclamante para que remita la solicitud de información objeto de la reclamación. El mismo día, la persona reclamante remite a este Consejo la solicitud de información de fecha 13 de marzo de 2023 requerida así como otra documentación: dos reclamaciones presentadas los días 10 de enero y 6 de marzo de 2023 en el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía solicitando “cómo puedo consultar las últimas cantidades percibidas por este concepto en mi centro de trabajo correspondientes al 2º cuatrimestres de 2022” y “cómo podemos consultar las últimas cantidades percibidas por este concepto en mi centro de trabajo, Dirección General de Estrategia Digital, correspondientes al 2º y 3er cuatrimestre de 2022”, respectivamente. 3. El 2 de junio de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante comunicando lo siguiente: “Con fecha 13.04.2023 (al día siguiente de presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, CTPDA) recibo correo electrónico de la Unidad de Transparencia (UT) de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa (CPIDSSA) indicando lo siguiente: “«Mediante resolución de fecha 12 de abril de 2023 el Director Gerente de la Agencia Digital de Andalucía ha dado respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en su registro el día 13/03/2023 con el número SOL-[nnnnn]-PID@ y que dio origen al expediente número EXP-[nnnnn]-PID@. “Mediante esta comunicación se procede a notificar la resolución adoptada y la documentación adjunta, en su caso, remitiéndose a la dirección de correo electrónico indicada por usted en su solicitud». “Pero no adjuntan la resolución a la que hacen mención, lo que se comunica por correo a la unidad y se les pide que no cierren el expediente hasta la recepción de la documentación. “Con fecha 14.04.2023 adjuntan la resolución y ponen a disposición a través de consigna parte de la documentación solicitada, sólo la correspondiente al 2º Cuatrimestre de 2023 [sic], se vuelve a indicar por correo a la UT.CIPDSSA. “Con fecha 18.04.2023 ponen a disposición a través de consigna el resto de la documentación solicitada, correspondiente al 3er Cuatrimestre de 2023 [sic], al comprobar la documentación recibida se comunica a la UT.CIPDSSA por correo electrónico que debe haber un error en la documentación aportada: “«El resumen de ejecución mensual de la Agencia para diciembre de 2022, https://www.ceh.junta- andalucia.es/haciendayadministracionpublica/servicios/fiscalizacion/rendicion/mensuales2022/ diciembre/descargas/agencias/ada/ADA-3.pdf, para la partida presupuestaria G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO, no coincide con la suma de las cantidades de las resoluciones que mandan desde la ADA 2022.12 G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO 294.725,45 € TOTAL (Cantidades Resolución) 317.197,06 € “Lo mismo ocurre para el 3C, https://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/ servicios/fiscalizacion/rendicion/mensuales2023/marzo/descargas/agencias/ada/ADA-3.pdf 2023.03 G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO 215.075,15 € TOTAL (Cantidades Resolución) 237.798,88 € “A fecha de hoy el estado del expediente en la UT.CIPDSSA es RECURSOS/RECLAMACIONES”. 4. El 12 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo aportando la documentación integrante del expediente tramitado, junto con informe de alegaciones emitido al respecto. En dicho informe se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “Tercero.- Una vez recabada la información y dentro del plazo indicado de 20 días hábiles, con fecha 12 de abril de 2023, esta Dirección Gerencia, acuerda conceder el acceso a la información solicitada el 13 de marzo de 2023. Para ello, se habilita un acceso restringido mediante clave, a un espacio web administrado por la Junta de Andalucía denominado «Consigna», donde se depositan los documentos que contienen la información solicitada. “Con fecha 13 de abril de 2023, a la 09:36 horas, a través de correo electrónico a la dirección señalada por el interesado, se procede a notificar la resolución de fecha 12 de abril de 2023 de esta Dirección Gerencia por la que se concede el acceso a la información solicitada, al tiempo que se indica el enlace de «Consigna» donde han sido depositado los ficheros. “Igualmente, en la misma resolución se informa al interesado, que se está trabajando para que los listados de productividad del personal que presta servicio en esta Agencia, puedan ser consultados por cualquier empleado de la misma, a través del siguiente enlace de la intranet corporativa de la Agencia: https://intranet.ada.junta-andalucia.es/intranet-ada/ “Cuarto.- A las 10:55 horas del día 13 de abril de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la Unidad de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa ([email protected]), D. [nombre de la persona reclamante] informa lo siguiente: «Buenos días, No está la resolución del Director Gerente de la Agencia Digital de Andalucía ni en el correo electrónico, ni en la carpeta ciudadana, ni en notifica. ¿Donde puedo consultar la resolución? Un saludo» “A las 11:34 horas del mismo día 13 de abril, la Agencia Digital de Andalucía vuelve a reenviar el correo electrónico, incluyendo la resolución de 12 de abril. “Un minuto después, esto es, a las 11:35 horas, el interesado dirige nuevo correo electrónico, indicando: «Buenos días, Sigue sin estar completa, sólo han adjuntado en consigna la correspondiente al 2º Cuatrimestre, no han incluida la del 3er cuatrimestres como se pedía. SIGUE SIN ESTAR TERMINADO. Un saludo» “Y el día 17 de abril de 2023 a las 18:54 horas, el interesado mediante correo electrónico, se dirige a la Unidad de Transparencia, en los siguientes términos: «Buenas tardes, ¿Me pueden informar si la Agencia Digital de Andalucía ha enviado o va a enviar la información solicitada? Un saludo». “Quinto.- Con fecha 18 de abril de 2023, a las 11:59 horas, esta Dirección Gerencia, facilita al interesado una nueva credencial de acceso al fichero correspondiente al 3º cuatrimestre de 2022. “A las 13:13 horas de ese mismo día y mediante correo enviado a la Unidad de Transparencia, indica lo siguiente: «Gracias, Aunque me parece que sigue habiendo algún error. El resumen de ejecución mensual de la Agencia para diciembre de 2022, https://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/ servicios/fiscalizacion/rendicion/mensuales2022/diciembre/descargas/agencias/ada/ADA-3.pdf, para la partida presupuestaria G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO, no coincide con la suma de las cantidades de las resoluciones que mandan desde la ADA “2022.12 G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO 294.725,45 € TOTAL (Cantidades Resolución) 317.197,06 € Lo mismo ocurre para el 3C, https://www.ceh.junta-andalucia.es/haciendayadministracionpublica/ servicios/fiscalizacion/rendicion/mensuales2023/marzo/descargas/agencias/ada/ADA-3.pdf “2023.03 G/12D/15000/00 PERSONAL FUNCIONARIO 215.075,15 € TOTAL (Cantidades Resolución) 237.798,88 € Un saludo». “Sexto.- Considerando todo lo anterior, el derecho de acceso a la información solicitada por el hoy reclamante, fue acordada por esta Agencia el 12 de abril de 2023, y facilitada al interesado ese mismo día y en subsiguientes actuaciones. “CONCLUSIÓN “Comprobado que el derecho de acceso a la información solicitada fue acordada en tiempo y forma por parte de esta Administración, esta Agencia Administrativa confirma que se concedió el acceso a la información solicitada, siendo la solicitud plenamente estimada el 12 de abril de 2023, y facilitada al interesado en los siguientes días”. 5. Como complemento a la citada documentación, la Agencia Digital de Andalucía, remite el 13 de junio de 2023 al Consejo documentación complementaria al expediente e indica respecto al informe y documentación anteriormente remitidos: “En dicho informe, se hace referencia a una serie de correos electrónicos que el reclamante envía a la Unidad de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, y cuyas transcripciones según los casos, se han incluido literalmente. “Tiene especial relevancia el último de ellos, concretamente el recibido el día 18 de abril de 2023, a las 11:59 horas, a través del cual, el interesado que, -a parte de agradecer el envío de las credenciales para el acceso a los documentos-, entra a evaluar y analizar el contenido de los documentos («Gracias, aunque me parece que sigue habiendo algún error: El resumen de ejecución mensual de la Agencia para diciembre de 2022 … »). Por lo que ha entenderse que mediante dicho correo electrónico, el recurrente acusa el recibo definitivo de la totalidad de la documentación facilitada por esta Agencia Digital en los términos previstos en la resolución de 2 de mayo”. 6. El 3 de julio de 2023 el Director General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 272/2023 en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 4 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2023 y la reclamación fue presentada el 12 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la persona reclamante interpone la reclamación ante este Consejo el 12 de abril de 2023. Sin embargo, al día siguiente de interponer la reclamación (el 13 de abril de 2023), se le notifica la Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía, por la que se concede el acceso a la información solicitada. Si bien es cierto que durante los días siguientes existe un intercambio de correos entre la persona reclamante y la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, finalmente se pone a disposición de la persona interesada la información solicitada (los listados de productividad correspondientes a los cuatrimestres 2º y 3º del ejercicio 2022). En conclusión, entre la documentación que obra en el expediente consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto 2. Por otro lado, y una vez concedido el acceso, la persona reclamante manifiesta a la entidad reclamada que “debe haber un error en la documentación aportada”, ya que no coinciden las cantidades facilitadas con las cantidades que figuran en el “resumen de ejecución mensual de la Agencia para diciembre de 2022”. Es decir, una vez que se le dio acceso a la información solicitada, la persona reclamante, compara las cantidades facilitadas con las que figuran en el ““resumen de ejecución mensual de la Agencia para diciembre de 2022” y pone de manifiesto la falta de coincidencia entre ambas. A la vista de los preceptos citados, se hace evidente, sin embargo, que estas consideraciones resultan ajenas al ámbito objetivo de la LTPA, toda vez que “[n]o es una finalidad de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información publica que se proporciona” (Resolución 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º), ni -hemos de añadir- tampoco nos corresponde examinar la mayor o menor diligencia desplegada por la Administración interpelada al elaborar la documentación cuyo acceso se ha concedido. En efecto, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información ofrecida constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a la aludida discrepancia entre las cantidades manifestada por la persona reclamante, habríamos de manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.