Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos el Plan Urbano Estratégico Sostenible «Gastrosofía». Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el documento, ya que la información remitida al Consejo solo versaba sobre la contratación y no sobre el plan solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
2
La Administración tiene la obligación de remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, el cual actúa como garante del derecho y no como transmisor de datos.
3
La entrega de documentación relativa al procedimiento de contratación no satisface la solicitud cuando el objeto pedido es el producto final resultante de dicho contrato.
4
Si la información estuviera en curso de elaboración, la entidad debe inadmitir la solicitud especificando el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión.
5
El acceso a la información pública debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo DNI, teléfonos y firmas manuscritas, conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 520/2023, de 2 de agosto
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Bormujos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 282/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Por Resolución: 11/02/2022 de la Alcaldía, se otorgó un contrato para el Servicio de elaboración de un
Plan Urbano estratégico sostenible para Bormujos desde la perspectiva alimentaria denominada
«Gastrosofia», al tratarse de un documento público se solicita el:
“SOLICITA
“El PLAN URBANO ESTRATÉGICO SOSTENIBLE PARA BORMUJOS DESDE LA PERSPECTIVA ALIMENTARIA,
DENOMINADO «GASTROSOFÍA»”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de abril
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 3 de julio de 2023 el Director General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 282/2023 en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada con fecha 4 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 14 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“El PLAN URBANO ESTRATÉGICO SOSTENIBLE PARA BORMUJOS DESDE LA PERSPECTIVA ALIMENTARIA,
DENOMINADO «GASTROSOFÍA»”.
Ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada, la persona reclamante interpone la presente
reclamación.
Cuando este Consejo ha requerido a la entidad reclamada la remisión del expediente derivado de la solicitud
de información así como informe al respecto, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debería ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”
(por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Y así habríamos de proceder en el presente caso. El Ayuntamiento debería, por tanto, transmitir directamente
a la persona reclamante la información que puso en nuestro conocimiento.
No obstante, tras examinar el contenido de la documentación remitida por la entidad reclamada a este
Consejo, con la que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que se facilitan documentos relativos
al procedimiento de contratación (contrato menor de servicios) del que deriva el documento solicitado: ofertas
de tres empresas fechadas en diciembre de 2021, informe técnico de 13 de diciembre de 2021, propuesta de
autorización de gastos de 13 de diciembre de 2021, propuesta de contrato de 12 de enero de 2022, memoria
justificativa de 26 de enero de 2022, informe técnico de 1 de febrero de 2022, informe de insuficiencia de
medios de 7 de febrero de 2022, informe de Secretaría 27/2022, de 8 de febrero y Resolución 296/2022, de 11
de febrero de la Alcaldía por la que se aprueba el gasto y se adjudica el contrato.
Pero no se incluye en esta documentación remitida al Consejo el Plan urbano estratégico sostenible cuyo
acceso se pidió en la solicitud inicial, aunque se ofrece determinada información exclusivamente respecto al
procedimiento de contratación.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de proporcionar al solicitante la información requerida que no
ha enviado, previa disociación de los datos personales (DNI, dirección postal, número de teléfono, firmas
manuscritas...) que eventualmente puedan aparecer en la misma, con excepción del nombre y apellidos del
adjudicatario (art. 15.4 LTAIBG).
2. Debemos hacer una precisión y es que el contrato de servicios que tenía por objeto la elaboración del
mencionado Plan urbano estratégico sostenible se adjudica el día 11 de febrero de 2022 mediante Resolución
296/2022, de 11 de febrero, de la Alcaldía, cuyo existencia ya conoce la persona reclamante ya que la
menciona en su solicitud de información, en la que se indica que el plazo de duración del servicio de un año,
Este Consejo entiende que, dada la fecha de presentación de la solicitud de información (5 de noviembre de
2022) y al ignorar la fecha de firma del contrato y la fecha de finalización del mismo, es posible que en el
momento de presentar dicha solicitud la documentación estuviera todavía en curso de elaboración o
publicación general. En este caso, la entidad reclamada debería haber inadmitido la solicitud aplicando lo
dispuesto en el apartado a) del artículo 30 LTPA según el cual “en el supuesto de que se inadmita la solicitud
porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá
especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
Sin embargo, debido a la ausencia de respuesta y al tiempo transcurrido hasta que se interpone la
reclamación, es posible que el objeto del servicio ya estuviera concluido y la entidad reclamada podría haber
remitido a este Consejo (en el trámite de alegaciones en el que ha puesto a disposición del Consejo la
documentación relativa al procedimiento de contratación) la documentación resultante del contrato (el Plan
solicitado) en el supuesto de que ya dispusiera del mismo.
En conclusión, la entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante “el Plan Urbano
Estratégico Sostenible para Bormujos desde la perspectiva alimentaria, denominado «GASTROSOFÍA»”.
Y en el supuesto de que no exista la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En el supuesto de que aún estuviese en curso
de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que
elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“el Plan Urbano Estratégico Sostenible para Bormujos desde la perspectiva alimentaria, denominado
«GASTROSOFÍA»”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.