Una persona solicitó al Ayuntamiento de Linares respuestas escritas a alegaciones sobre sus funciones laborales y la ejecución de un expediente de productividad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía documentos existentes, sino que la administración realizara una actuación (contestar escritos).
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad realice una actuación específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 530/2023,de 3 de agosto
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Linares (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 534/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente que:
“SOLICITA:
Que presentado, con fecha 30-04-2021, escrito de alegaciones a la Resolución por decreto del Alcalde una vez
realizada su lectura y observar una total falta de coherencia en su contenido con las funciones que tiene
asignadas el trabajador en sus actividad laboral. “DISPONER que el [nombre y apellido] deje de realizar la
tareas relacionadas con la gestión y tramitación de la Ley de Dependencia (Decreto 168/2017 que regula el
procedimiento para ef reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a fas prestaciones del
sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia), La Renta Mínima de Inserción en Andalucía y la
intervención en zonas desfavorecidas - PROGR.ERACIS, así como las referentes a Cooperación Social y Fonda
de Solidaridad.”
Que así mismo, presentados numerosos escritos, desde mayo de 2019, solicitando la ejecución del expediente
sobre la asignación económica individualizada por productividad (septiembre 2016) propuesta por la
Presidenta PMBS del Excmo. Ayuntamiento de Linares.
Que en ambos casos en ningún momento he tenido una respuesta por escrito, de los responsables políticos
de la Institución ni de cargo directivo técnico de Departamento, sobre los escritos presentados.
Es por ello que acogiéndome al DERECHO DE ACCESO A DATOS DE CARÁCTER PUBLICO Y PERSONAL -
DERECHO FUNDAMENTAL (artículos 29 y 105 b) de la C.E.}, todo ello, acorde con Ja Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la
informaci6n publica y buen gobierno {LTAIBG) y atendiendo ademas a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía (LTPA), información de carácter publico; se me remita por escrito, a la
direcci6n arriba indicada, respuesta a los diversos escritos registrado en Ja OAC del Excmo. Ayuntamiento de
Linares sobre: alegaciones presentadas al segundo punto del decreto del Alcalde y los motivos por los que esta
aun sin_ejecutar el expediente sobre una _asignaci6n económica_ individualizada_ por productividad iniciada
a propuesta de la Concejala de Bienestar Social del PMBS del Excmo. Ayuntamiento de Linares.
Así mismo, le ruego, si esta dentro de las competencias del Consejo, llevar a cabo algún tipo de acción o
Función Pública, Jefa de Servicio, al estar durante seis años (septiembre 2016) haciendo una dejaci6n de sus
funciones al tener paralizado un expediente en perjuicio de los intereses de] trabajador como se hace constar
en el ultimo escrito que le fue remitido con fecha 12-05-2023 con n° de registro 2023-E-RC-[nnnnn] y del que
se ha adjuntado copia. “Tercero: Considero que implícito al cargo que desempeña como Jefa de Servicio de/
departamento de Función Publica de la Administración Publica Local esta la función y responsabilidad de
instruir y resolver el expediente_así como, la de emitir un informe técnico cuyo contenido debe ser notificado
al interesado, una vez que el demandante ha informado por escrito y por tanto, son conocedores del tema el:
Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Linares, Concejal Delegado de la Concejalía de Gobernación
Interior y Función Pública, Secretario y interventor del O.A.L y Excmo. Ayuntamiento de Linares, Comisión
Liquidadora del OAL Patronato Municipal de Bienestar Social etc”. “Cuarto: Que _estimo, al
no_haber_una_resolución del expediente, tras el tiempo transcurrido, y la _ausencia de cualquier tipo
de_notificación al interesado tras los numerosos escritos remitidos, se esta actuando de mala fe y con poco
rigor profesional en el tramite del expediente. Ante la aptitud adoptada me veo obligado a dar traslado, de
toda la información, al Director del Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía”.
Se adjunta a la reclamación copia de un escrito presentado por la persona reclamante el 8 de agosto de 2021
en el que en el marco de un procedimiento de reasignación de funciones indica que:
“Por lo tanto, a tenor de lo argumentado en lo que precede, vengo a colegir que: La citada resoluci6én
administrativa es el resultado de una sucesión de actuaciones dolosas directas como elemento volitivo,
conducentes al mantenimiento de una situación de injusticia en mi relación laboral con esa entidad (Excmo.
Ayuntamiento de Linares), conducta la cual, por quien detenta la competencia, susceptible de punibilidad por
lo que, esta en mi derecho emprender fas acciones legales que considere oportunas”.
También se incluyen dos escritos de 25 de mayo de 2018 y 12 de mayo de 2023 en los que se indica:
“Que se ejecute el contenido de Ia Resolución emitida por la Presidenta del Patronato Municipal de Bienestar
Social con fecha 29 de septiembre de 2016 y se me abone mensualmente, en nomina, la cantidad económica
propuesta en concepto de productividad as! como, los débitos, en concepto de atrasos, contraídos con fecha 1
de septiembre de 2016”.
Y que :
“Se ejecute, dado el tiempo transcurrido, el contenido de dicha Resolución de fecha 29 de septiembre de
2016”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 8 de agosto de 2021 y el 12 de mayo de
2023, y la reclamación fue presentada el 10 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (contestar a dos escritos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de
la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.