Inadmitida 03/08/2023 · 24 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Linares por solicitar respuestas a escritos en lugar de acceso a información pública

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Linares respuestas escritas a alegaciones sobre sus funciones laborales y la ejecución de un expediente de productividad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía documentos existentes, sino que la administración realizara una actuación (contestar escritos).

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad realice una actuación específica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 530/2023,de 3 de agosto Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Linares (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 534/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “SOLICITA: Que presentado, con fecha 30-04-2021, escrito de alegaciones a la Resolución por decreto del Alcalde una vez realizada su lectura y observar una total falta de coherencia en su contenido con las funciones que tiene asignadas el trabajador en sus actividad laboral. “DISPONER que el [nombre y apellido] deje de realizar la tareas relacionadas con la gestión y tramitación de la Ley de Dependencia (Decreto 168/2017 que regula el procedimiento para ef reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a fas prestaciones del sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia), La Renta Mínima de Inserción en Andalucía y la intervención en zonas desfavorecidas - PROGR.ERACIS, así como las referentes a Cooperación Social y Fonda de Solidaridad.” Que así mismo, presentados numerosos escritos, desde mayo de 2019, solicitando la ejecución del expediente sobre la asignación económica individualizada por productividad (septiembre 2016) propuesta por la Presidenta PMBS del Excmo. Ayuntamiento de Linares. Que en ambos casos en ningún momento he tenido una respuesta por escrito, de los responsables políticos de la Institución ni de cargo directivo técnico de Departamento, sobre los escritos presentados. Es por ello que acogiéndome al DERECHO DE ACCESO A DATOS DE CARÁCTER PUBLICO Y PERSONAL - DERECHO FUNDAMENTAL (artículos 29 y 105 b) de la C.E.}, todo ello, acorde con Ja Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci6n publica y buen gobierno {LTAIBG) y atendiendo ademas a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía (LTPA), información de carácter publico; se me remita por escrito, a la direcci6n arriba indicada, respuesta a los diversos escritos registrado en Ja OAC del Excmo. Ayuntamiento de Linares sobre: alegaciones presentadas al segundo punto del decreto del Alcalde y los motivos por los que esta aun sin_ejecutar el expediente sobre una _asignaci6n económica_ individualizada_ por productividad iniciada a propuesta de la Concejala de Bienestar Social del PMBS del Excmo. Ayuntamiento de Linares. Así mismo, le ruego, si esta dentro de las competencias del Consejo, llevar a cabo algún tipo de acción o Función Pública, Jefa de Servicio, al estar durante seis años (septiembre 2016) haciendo una dejaci6n de sus funciones al tener paralizado un expediente en perjuicio de los intereses de] trabajador como se hace constar en el ultimo escrito que le fue remitido con fecha 12-05-2023 con n° de registro 2023-E-RC-[nnnnn] y del que se ha adjuntado copia. “Tercero: Considero que implícito al cargo que desempeña como Jefa de Servicio de/ departamento de Función Publica de la Administración Publica Local esta la función y responsabilidad de instruir y resolver el expediente_así como, la de emitir un informe técnico cuyo contenido debe ser notificado al interesado, una vez que el demandante ha informado por escrito y por tanto, son conocedores del tema el: Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Linares, Concejal Delegado de la Concejalía de Gobernación Interior y Función Pública, Secretario y interventor del O.A.L y Excmo. Ayuntamiento de Linares, Comisión Liquidadora del OAL Patronato Municipal de Bienestar Social etc”. “Cuarto: Que _estimo, al no_haber_una_resolución del expediente, tras el tiempo transcurrido, y la _ausencia de cualquier tipo de_notificación al interesado tras los numerosos escritos remitidos, se esta actuando de mala fe y con poco rigor profesional en el tramite del expediente. Ante la aptitud adoptada me veo obligado a dar traslado, de toda la información, al Director del Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía”. Se adjunta a la reclamación copia de un escrito presentado por la persona reclamante el 8 de agosto de 2021 en el que en el marco de un procedimiento de reasignación de funciones indica que: “Por lo tanto, a tenor de lo argumentado en lo que precede, vengo a colegir que: La citada resoluci6én administrativa es el resultado de una sucesión de actuaciones dolosas directas como elemento volitivo, conducentes al mantenimiento de una situación de injusticia en mi relación laboral con esa entidad (Excmo. Ayuntamiento de Linares), conducta la cual, por quien detenta la competencia, susceptible de punibilidad por lo que, esta en mi derecho emprender fas acciones legales que considere oportunas”. También se incluyen dos escritos de 25 de mayo de 2018 y 12 de mayo de 2023 en los que se indica: “Que se ejecute el contenido de Ia Resolución emitida por la Presidenta del Patronato Municipal de Bienestar Social con fecha 29 de septiembre de 2016 y se me abone mensualmente, en nomina, la cantidad económica propuesta en concepto de productividad as! como, los débitos, en concepto de atrasos, contraídos con fecha 1 de septiembre de 2016”. Y que : “Se ejecute, dado el tiempo transcurrido, el contenido de dicha Resolución de fecha 29 de septiembre de 2016”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 8 de agosto de 2021 y el 12 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de julio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (contestar a dos escritos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.