Pérdida de objeto 03/08/2023 · 84 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre fechas de contrato laboral resuelta por terminación del procedimiento al facilitarse la información

Se solicitó a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía copia del documento con las fechas del primer contrato de un trabajador. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2 La información pública es accesible por regla general y solo puede ser limitada mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, siendo la entidad reclamada quien debe acreditar su concurrencia.
4 Se determina la terminación del procedimiento cuando, durante la tramitación de la reclamación, la entidad pone a disposición la información solicitada satisfaciendo el propósito de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 528/2023,de 3 de agosto Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 349/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “SOLICITO COPIA DEL DOCUMENTO DONDE APAREZCAN LAS FECHAS DE INICIO Y FIN DEL PRIMER CONTRATO QUE TUVO [nombre y apellidos] CON ESTA EMPRESA PÚBLICA” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 5 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe que se adjunta se indica: “PRIMERO. En fecha 15.04.2023, el reclamante presentó ante la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte la solicitud de información SOL-2023/[nnnnn]-PID@, que da lugar al EXP-2023/[nnnnn]-PIDA, cuyo contenido era el siguiente: "SOLICITO COPIA DEL DOCUMENTO DONDE APAREZCAN LAS FECHAS DE {NICIO Y FIN DEL PRIMER CONTRATO QUE TUVO [nombre y apellidos] CON ESTA EMPRESA PÚBLICA" SEGUNDO. En la reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía - Reclamación [nnnnn]/2023- la persona reclamante indica que "NO HE RECIBIDO RESPUESTA". TERCERO. La reclamación fue presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 11 de mayo de 2023, sin que hubiera transcurrido el plazo máximo de 20 días hábiles establecido para dictar resolución, según se contempla en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. CUARTO. La solicitud de información -SOL-2023/[nnnnn]-PID@-, fue contestada, en tiempo y forma, mediante resolución del Director Gerente de fecha 15 de mayo de 2023, por la que se daba acceso a la información solicitada indicándole al solicitante lo siguiente "En ejecución de la Resolución 227/2023, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se facilitó al solicitante con fecha 28/04/2023, copia del primer contrato de trabajo de la persona señalada en su solicitud (SOL-2022-[nnnnn]-PIDA, EXP-2022- [nnnnn]-PID@); contrato en el que consta la fecha de inicio y el carácter indefinido del mismo". En ejecución de la Resolución 227/202, se remitió a la persona reclamante copia del contrato solicitado que es el mimo documento que solicita en la solicitud objeto de esta reclamación. La remisión del contrato se realizó, con fecha 28 de abril de 2023, mediante carta certificada con acuse de recibo y de la que consta su recepción con fecha 02 de mayo de 2023. CUARTO. En base a lo anterior se puede concluir que: 1. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 11 de mayo de 2023, se lleva a cabo sin que haya transcurrido el plazo legal establecido para dictar resolución. 2. La solicitud de información SOL-2023-[nnnnn]-PIDA, fue contestada en tiempo y forma mediante Resolución de 15.05.2023 del Director Gerente, en la que como se ha señalado en el punto cuarto se le comunicaba al solicitante que el documento que solicitaba -"DOCUMENTO DONDE APAREZCAN LAS FECHAS DE INICIO Y FIN DEL PRIMER CONTRATO QUE TUVO [nombre y apellidos] CON ESTA EMPRESA PUBLICA - ya le había sido remitido en ejecución de la Resolución 227/2023 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y constando en esta empresa pública la recepción del mismo por parte de la persona solicitante con fecha 02.05.2023, fecha del acuse de recibo. QUINTO. Por todo lo expuesto, entendemos que no ha lugar a la reclamación presentada por el ciudadano, dado que se dio contestación, en tiempo y forma, a su solicitud concediendo el acceso a la información -fecha de inicio y fin del primer contrato del trabajador [....]- al haber puesto a disposición del solicitante el documento en el que figura la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador y sin que pueda constar fecha de fin del mismo al estar vigente en la actualidad, dado el carácter indefinido del mismo”. 3. El 23 de junio de 2023 el Consejo solicita copia de la acreditación de la notificación de la respuesta ofrecida el 15 de mayo de 2023. La entidad remite por correo electrónico de 18 de julio de 2023 el número de referencia de envío de correos de la notificación, que, tras la oportuna comprobación, se constata que se realizó el 21 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil vinculada a la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 11 de mayo de 2023, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.