Estimada parcialmente 07/08/2023 · 108 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al Plan Técnico de Caza del Coto La Centenera en Jaén y estimación del derecho de acceso previa disociación de datos

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul de Jaén el Plan Técnico de Caza del Coto La Centenera. La entidad denegó el acceso alegando protección de datos y necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 En materia de información ambiental, la LAIMA tiene aplicación preferente y la LTAIBG solo es supletoria, por lo que no pueden aplicarse excepciones de la ley de transparencia que amplíen las limitaciones ya tasadas en la normativa ambiental.
2 La causa de inadmisión por 'necesidad de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) no es aplicable a la información ambiental al no estar recogida en el catálogo cerrado de excepciones del artículo 13 de la LAIMA.
3 La protección de datos personales no justifica la denegación total de la información cuando el solicitante acepta expresamente la disociación de los datos personales para impedir la identificación de los afectados.
4 La obligatoriedad de utilizar un portal específico (PID@) no puede ser motivo de inadmisión de una solicitud presentada por otras vías que cumplan los requisitos del procedimiento administrativo común.
5 Las excepciones al acceso a la información ambiental deben interpretarse de manera restrictiva y, en caso de duda, prevalece la interpretación más favorable a la divulgación de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 536/2023,de 7 de agosto Artículos: 18.1.c), 24 y DA primera LTAIBG; 2, 10, 11 y 13 LAIMA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la actual Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Jaén (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 297/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. El 16 de febrero de 2023, la persona reclamante presentó ante la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Jaén solicitud de acceso a la información en lo siguientes términos: “El Plan Técnico de Caza del Coto J-[nnnnn] LA CENTENERA (..) . No necesitamos datos personales, que los pueden borrar, en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.” El 21 de febrero de 2023, según consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, ésta contestó la anterior petición de información mediante oficio del Servicio de Gestión del Medio Natural, indicando que: “En contestación a su escrito de fecha de entrada 17/02/2023 por el cual solicita en nombre y representación de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos (P.I.C.P.) copia del Plan Técnico de Caza correspondiente al coto de caza denominado “LA CENTENERA” J-[nnnnn], del t.m. de Marmolejo (Jaén), por un presunto corte de la vía pecuaria que transcurre por el interior del citado coto (Cañada Real de Extremadura), por medio de la presente le comunico que no puede accederse a lo solicitado, dado que se trata de documentación sujeta a la normativa sobre protección de datos. En todo caso podrá formular la petición oportuna a traves de la solicitud de información pública (PID@)”. 2. El 20 de marzo de 2023 la persona reclamante reitera la petición de información ante la entidad reclamada, y vuelve a solicitar que se le envíe en un plazo máximo de 2 semanas, el Plan Técnico de Caza del Coto J- [nnnnn] La Centenera, de Marmolejo (Jaén) completo y actualizado, y que no necesita datos personales, que los pueden borrar, en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos. 3. El 21 de marzo de 2023, según consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, ésta contestó la anterior petición de información mediante oficio del Servicio de Gestión del Medio Natural, indicando que: “En contestación a su solicitud de fecha de entrada 20/03/2023 por la cual requiere la entrega en el plazo de dos semanas, de copia del Plan Técnico de Caza relativo al coto denominado “LA CENTENERA” J- [nnnnn], como consecuencia de que - según nos indican en su solicitud - dicho coto “presumiblemente ha cortado una vía pecuaria, la Cañada Real de Extremadura, está poniendo carteles de prohibido el paso, coartando a los ciudadanos que no pasen por la misma” , por medio de la presente le indico que con fecha 21/02/2023 se le comunicó la imposibilidad de acceder a lo solicitado, habida cuenta de que se trata de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos, siendo causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Independientemente de lo anterior y con la misma fecha (21/02/2023) se dio traslado de su escrito al Departamento de Vías Pecuarias de esta Delegación Territorial (por presunto corte de vía pecuaria), el cual iniciará las actuaciones que reglamentariamente procedan”. 4. EL 27 de marzo de 2023 la persona reclamante presenta una nueva solicitud de información ante la entidad reclamada en los siguientes términos: “1.- Que el día 25/03/23 recibimos por correo postal su escrito de fecha 21/03/2023, con ref.: Sv. GMN/Dp. C y P (FIAS/macm) y asunto: Solic. Doc.Coto J-[nnnnn], firmada por el Jefe de Servicio de Gestión del Medio Natural, en la que se decía: ¿¿ por medio del presente le indico que con fecha 21/02/2023 se le comunicó la imposibilidad de acceder a lo solicitado, habida cuenta de que se trata de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos, siendo causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 18c) de la Ley 19/2013 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¿relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.¿ 2.- Que no hemos llegado a recibir ninguna comunicación de fecha 21/02/23 3.- Que lo que les hemos pedido es información pública, en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, y que en cualquier caso, no es ¿necesaria una acción previa de reelaboración¿ ya que el Artículo 15. Protección de datos personales, de la Ley 19/2013 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que ¿4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas¿ 4.- Que ya tenemos experiencia en solicitudes de este tipo en otras provincias de Andalucía. Por ejemplo, tenemos el caso del Coto Sierra de Los Caravales, en la provincia de Huelva, que ante la falta de respuesta, trasladamos el caso al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que exigió a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva, que nos lo facilitara. Se adjunta resolución de dicha Delegación para mandarnos la información solicitada del Coto de Huelva, en cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 5.- Que se agradece hayan dado traslado de nuestro escrito con fecha 21/02/2023 al Departamento de Vías Pecuarias (por presunto corte de vía pecuaria). 4. SOLICITA (2) Que, ¿previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas¿, nos manden a lamayor brevedad posible, a la dirección de correo electrónico [email protected], copia completa del Plan Técnico de Caza del Coto LA CENTENERA J-[nnnnn], incluyendo la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno”. 5. El 12 de abril de 2023, según consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, ésta contestó la anterior petición de información mediante oficio del Servicio de Gestión del Medio Natural indicando que: “En contestación a su solicitud de fecha de entrada 27/03/2023 por la cual requiere la entrega a la mayor brevedad posible, de copia del Plan Técnico de Caza relativo al coto denominado “LA CENTENERA” J-[nnnnn], como consecuencia de que - según nos indicaban en su anterior solicitud - dicho coto “presumiblemente ha cortado una vía pecuaria, la Cañada Real de Extremadura, está poniendo carteles de prohibido el paso, coartando a los ciudadanos que no pasen por la misma” , se le indica que dicha información pública deberá solicitarla procedimentalmente a través de la Web de la plataforma de información pública PID@, cuya dirección a continuación se indica: https://ws043.juntadeandalucia.es/derechodeacceso/tramites/acceso.do?vertodos Una vez se reciba dicha solicitud de información y se informe por parte del Departamento de Caza y Pesca deesta Delegación Territorial, se procederá a su contestación mediante la resolución correspondiente”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. 1. El el 21 de abril de 2023 se presenta reclamación ante el Consejo, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “1.- Que el día 16-02-2023 solicitamos por sede electrónica copia del expediente del Plan Técnico de Caza (PTC) del Coto J-[nnnnn] La Centenera (Marmolejo) a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Jaén, porque la nueva Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul aún no tenía acceso electrónico. ANEXO I 2.- Que el día 20-03-2023 con nº de registro [nnnnn] mandé un recordatorio para que me mandaran el expediente del Plan Técnico de Caza del Coto J-[nnnnn] La Centenera, pero ya esta vez a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén. ANEXO II 3.- Que el día 25-03-2023 recibo respuesta por correo postal diciéndome que el día 21-02-2023 ya me habían contestado por correo postal, donde se me comunicó la imposibilidad de acceder a lo solicitado, habida cuenta de que se trata de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos, siendo causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 18.c) de la Ley 19/2013. ANEXO III 4.- Que el día 27-03-2023, les mando un nuevo escrito Nº Reg. Entrada: [nnnnn], insistiéndole en mi petición, que la causa citada, no es causa de inadmisión, y le acompaño una resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva, atendiendo a un requerimiento de este Consejo en otra petición de un Plan Técnico de Caza. ANEXO IV y V. 5.- Que al día de la fecha, 21-04-2023, aún no me han mandado copia del PTC solicitado. SOLICITA 1.- Que exijan a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, me envíen copia del expediente completo del Plan Técnico de Caza, con su cartografía, de acuerdo con el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, y en cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía. 2.- Que me lo hagan llegar por medios electrónicos a mi dirección de correo del encabezamiento y, al recibo de la misma, lo cuelguen en Mi carpeta/Comunicaciones de la sede electrónica.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de abril de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información y el informe de Respuesta a la Reclamación del Servicio de Gestión del Medio Natural, en los siguientes términos en lo que ahora interesa: “El 17/02/2023 tiene entrada en la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Jaén, escrito por parte de [nombre y apellidos], en nombre propio y en representación de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos (P.I.C.P.) por el que solicita copia del Plan Técnico de Caza del coto denominado “LA CENTENERA” J-[nnnnn], del t.m. de Marmolejo (Jaén). Con fecha 21/02/2023 esta Delegación remite contestación al interesado indicando la imposibilidad de acceder a lo solicitado, dado que se trata de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos. En dicha comunicación se le informaba de la posibilidad de petición de información a través de la solicitud de información pública (PID@). Igualmente con esta misma fecha se da traslado de la solicitud al Departamento de Vías Pecuarias de esta Delegación Territorial, por si fuese objeto de su competencia el contenido de la misma (presunto corte de vía pecuaria en el interior del coto de caza) El 20/03/2023 se recibe nuevo escrito del interesado reiterando lo ya expuesto en el de fecha 17/02/2023, al no haber recibido respuesta al día de la fecha. El 22/03/2023 se envía contestación reiterando la imposibilidad de acceso a lo solicitado, al tratarse de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos, siendo causa de inadmisión según el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Igualmente se le hace saber que con la misma fecha se dió traslado de su escrito al Departamento de Vías Pecuarias de esta Delegación Territorial. Con fecha 27/03/2023 se vuelve a solicitar copia completa del Plan Técnico de Caza del coto “LA CENTENERA” J- [nnnnn], incluyendo en esta ocasión “la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, sin son más de uno”. A esto último, con fecha de salida 12/04/2023 se le envía escrito incidiendo en que deberá tramitar la petición procedimentalmente a través de la Web de la plataforma de información pública PID@. Finalmente con fecha 28/04/2023 tiene entrada en la Delegación escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía donde se nos informa de que se ha interpuesto reclamación por el solicitante ante la respuesta otorgada. Se nos pide copia del expediente, informe al respecto y cuantos antecedente, información o alegaciones consideremos oportunos para resolver la reclamación. Al objeto de dar respuesta al tramite indicado, se informa que en la contestación a la petición efectuada por el interesado se hace mención a la imposibilidad de acceder a aportar “copia del expediente completo del Plan Técnico de Caza, junto con su cartografía, incluyendo la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno”, puesto que como ya se indicaba en nuestros primeros escritos, dicha información necesita de una acción previa de reelaboración al no estar preparada para su envío desde nuestros archivos. Según el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno este punto sería causa de inadmisión. Igualmente, y en cuanto al último punto de la solicitud de información (conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno), entendemos que igualmente no procede la divulgación de datos personales en base a lo contenido en el art. 19.3 de la norma jurídica citada anteriormente, puesto que debería procederse a la realización de trámites de alegaciones previo para que los terceros que pudieran verse afectados por la divulgación de dicha información pudiesen pronunciarse.” 3. El 3 de julio de 2023 por el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 297/2023 en tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 4 de julio de 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto hay una primera solicitud de 16 de febrero de 2023 (con posterior recordatorio el 20/03/2023) y una segunda solicitud de 27 de marzo de 2023, respondidas respectivamente el 21/02/2023, 22/03/2023 y 12/04/2023, mediante oficios del Servicio de Gestión del Medio Natural de la Delegación Territorial en Jaén, y la reclamación fue presentada el 13 de abril de 2023 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Es preciso indicar que la persona reclamante alega no haber recibido la respuesta fechada el 21 de febrero de 2023, y que tampoco la entidad reclamada ha acreditado la práctica efectiva de su notificación, motivo por el cual tal respuesta no ha sido considerada a los efectos de analizar la interposición en plazo de la reclamación formulada. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud. 4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información formulada el 21/02/2023 y el 22/03/2023 fue el siguiente: “1.- Que se me envíe en un plazo máximo de dos semanas, (…) El PLAN TÉCNICO DE CAZA DEL COTO J- [nnnnn] LA CENTENERA, de Marmolejo (Jaén) completo y actualizado, en nombre propio y como representante de la Plataforma Ibérica por los caminos Públicos (P.I.C.P.), en cumplimiento de las leyes de transparencia. 2.- Que no necesitamos datos personales, que los pueden borrar, en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos”. Además de ello, en la solicitud formulada el 27 de marzo de 2023, añadió la petición de “...la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno”. Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición de los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, que se circunscribe a toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado artículo 2.3 y que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas. 2. La entidad reclamada deniega facilitar la documentación, argumentando: “(…) la imposibilidad de acceder a lo solicitado, habida cuenta de que se trata de documentación sujeta a normativa sobre protección de datos, siendo causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Frente a ello la persona reclamante alega en su reclamación ante el Consejo que: “ (…) la causa citada, no es causa de inadmisión, y se acompaña una resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva, atendiendo a un requerimiento en otra petición de un Plan Técnico de Caza.” 4. En el presente caso, la entidad reclamada se limita a invocar por oficios de 21/02/2023 y 21/03/2023 la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y el límite de la protección de los datos personales para motivar la imposibilidad de acceder a lo solicitado. La respuesta dada por la entidad reclamada, determina la necesidad de plantear en qué medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la LTAIBG y cuáles son las relaciones entre esta Ley y la LAIMA. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la LTAIBG reconoce la existencia de otras normas que contemplan el acceso a la información pública como la Ley 27/2006, de 18 de julio, y admite que la LTAIBG ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. A su vez, la LTPA aborda esta cuestión en la disposición adicional cuarta de la LTPA, que fija dos reglas: las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica y por esta ley con carácter supletorio (apartado 2); y la LTPA será de aplicación al acceso a la información ambiental en lo no previsto en su respectiva norma reguladora (apartado 3). Lo cierto es que de la Ley de transparencia se deriva que, en materia de acceso a la información ambiental, es de aplicación preferente la LAIMA y que la LTAIBG sólo se aplica de forma supletoria. Sin embargo, no siempre resulta sencillo ni pacífico determinar los extremos concretos a que se extiende tal supletoriedad (sujeto pasivo, límites, tramitación de solicitudes de información, silencio administrativos, régimen de impugnación…), especialmente en el caso de esta regulación específica que está dirigida a ampliar o reforzar el acceso a la información como instrumento para asegurar el valor constitucional de la protección del medio ambiente (art. 45 CE). Al examinar esta cuestión, este Consejo considera que debe optarse por la interpretación que más favorezca el ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental, normativa que parte de la idea de que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener, entre otros derechos, el de acceso a la información medioambiental relevante y estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental. Según nuestro parecer, la supletoriedad de la LTAIBG no debería extenderse a aquellos aspectos del derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la LAIMA que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que supongan una ampliación de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron regulados del modo en que se estimó conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación supletoria de la normativa de transparencia, no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental no específicamente previstos en los artículos de la LAIMA o su normativa de desarrollo y que supongan un obstáculo o ralentización del ejercicio del derecho. Ello supondría alterar una regulación específicamente concebida para el acceso a la información ambiental y añadir al acceso a la información ambiental restricciones no previstas en la LAIMA y ello también podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como Convenio de Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la LAIMA excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la LAIMA, distribuidas en dos bloques: el primero tiene por objeto preservar el correcto funcionamiento de la autoridad competente (que la información solicitada no obre en poder de la autoridad pública reclamada, que sea manifiestamente irrazonable, que esté formulada de manera excesivamente genera o que se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos), y el segundo pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información (la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública, causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria, datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, al carácter confidencial de los datos personales, a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente o a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada). Se trata, además, de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al ser excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las autoridades públicas. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”. A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley. En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o principio general, y la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva y en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la divulgación de la información. Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la LAIMA. Estas previsiones corroboran la interpretación descrita sobre la aplicación supletoria de la normativa de transparencia en lo que corresponde a la causa de inadmisión prevista en la LTAIBG. 5. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso a una copia del Plan Técnico de Caza del Coto J-[nnnnn] LA CENTENERA, de Marmolejo (Jaén). Esta causa justifica la inadmisión de las solicitudes de informaciónrelativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según las líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información. Igualmente se indica que la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario. Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA. La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el principio de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información. En este sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 468/2023, 475/2023 y 481/2023 Las excepciones o supuestos en los que puede denegarse el acceso a la información ambiental son los que se encuentran regulados en el artículo 13 de la LAIMA, que ordena la interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. En este caso sin embargo, a diferencia de lo que indicábamos en las resoluciones citadas, este Consejo estima que las alegaciones realizadas por la entidad reclamada para aplicar la causa de inadmisión de reelaboración no justifican la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 13 de la LAIMA, como sería el hecho de que la solicitud fuera manifiestamente irrazonable. Y es que debemos tener en cuenta que en este caso no se han descrito ni siquiera mínimamente las dificultades a encontrar en la localización de la información, por lo que no podemos entender que la entidad haya motivado la aplicación de ninguna de las excepciones del artículo 13 LAIMA. 6. Para denegar la información solicitada, la entidad reclamada también argumenta que se trata de una documentación sujeta a la normativa de protección de datos. Es cierto que el artículo 13.2.f) de la LAIMA dispone que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. Sin embargo, en este caso consideramos que no resulta de aplicación el citado límite por cuanto en todas las solicitudes de información planteadas la persona reclamante ha insistido en el hecho de que no desea tener acceso a los datos personales que consten en la información solicitada, por lo que si la información se suministra con los datos personales disociados, como se ha solicitado, su revelación no afectará negativamente al carácter confidencial de tales datos. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que por la entidad reclamada no se ha justificado la concurrencia de ninguna de las circunstancias relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la LAIMA, unido a que consta a este Consejo que en otras provincias se ha concedido el acceso a los planes técnicos de caza solicitados, como por ejemplo en la Resolución de 13/03/2023 de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva, debemos concluir que en virtud del principio general de accesibilidad a la información ambiental y de la obligada interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información, procede estimar la reclamación formulada respecto a la copia del plan técnico de caza aprobado para el coto interesado por la persona reclamante, incluyendo la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno. En relación con esta petición de información debemos aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que posea porque obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información ambiental que, según establece el artículo 2.5 de la LAIMA, se circunscribe a la información ambiental que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas. Y por tanto, en el caso de que la documentación solicitada no existiese, deberá informar expresamente de la inexistencia de la información. 7. Debemos realizar finalmente algunas consideraciones respecto a la respuesta dada por la entidad reclamada a la solicitud formulada el 27 de marzo de 2023, respecto a la que contestó que: “...dicha información pública deberá solicitarla procedimentalmente a través de la Web de la plataforma de información pública PID@, cuya dirección a continuación se indica: https://ws043.juntadeandalucia.es/derechodeacceso/tramites/acceso.do?vertodos Una vez se reciba dicha solicitud de información y se informe por parte del Departamento de Caza y Pesca de esta Delegación Territorial, se procederá a su contestación mediante la resolución correspondiente”. Este Consejo no comparte el argumento utilizado. Y es que, aunque la LAIMA no regula directamente el contenido ni modo de presentación de las solicitudes de acceso a información ambiental, el Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental indica en su artículo 24 que: “Artículo 24. Solicitud de acceso a la información ambiental. 1. Las solicitudes de acceso a la información ambiental deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, delimitando razonablemente la información a la que se pretende acceder, sin que sea preciso declarar el interés en el que se sustenta la misma, de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio. 2. La Dirección General competente en materia de información ambiental confeccionará el modelo normalizado de solicitud de acceso a la información ambiental el cual será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. 3. Las solicitudes podrán presentarse en el registro de la autoridad pública en cuyo poder obre la información ambiental solicitada, así como en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y por medios telemáticos”. Los artículos 25 y 26 complementan la regulación de la presesentación de solicitudes. La referencia al artículo 70 de la Ley 30/1992 debe entenderse hecha al actual artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), en lo que corresponde al contenido mínimo: 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: “a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.” Y respecto al lugar de presentación (artículo 38.4 Ley 30/1992), al artículo 16.4 LPAC: “4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes”. Esto es, la normativa no exige un medio específico de presentación de las solicitudes de información ambiental, sin perjuicio de que las administraciones puedan establecer vías específicas de presentación. Por lo tanto, y al igual que venimos declarando para el caso de las solicitudes de acceso regidas por la normativa de transparencia, debemos afirmar que la creación de un registro, portal o sistema específico de presentación de solicitudes de acceso a la información ambiental no justificaría la inadmisión de solicitudes que hayan sido presentadas por otras vías que cumplan los requisitos exigidos por la normativa de procedimiento administrativo común y de acceso a la información ambiental. Sin perjuicio de que el sistema PID@ sea o no el medio específico de presentación de solicitudes de información ambiental -lo que no compete a este Consejo- lo cierto es que no puede ser el único medio posible de presentación. En este sentido, y respecto a la normativa de transparencia, debe traerse a colación la Sentencia 93/2017, de 17 de julio del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, que indica que la falta de presentación de una solicitud a través del Portal no puede determinar su inadmisión o falta de contestación. En nuestro supuesto, la persona reclamante dirigió sus solicitudes por “Presentación electrónica general” directamente al órgano que disponía de la información, que debió tramitarla según el procedimiento previsto para el acceso a la información correspondiente, que en este caso y como se ha argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores, este Consejo considera que era el procedimiento previsto en la normativa reguladora del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; y dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso a la información solicitada. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia completa del Plan Técnico de Caza del Coto LA CENTENERA J-[nnnnn], incluyendo la conformidad de todos los dueños de las parcelas que componen el coto, si son más de uno.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.