Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul de Huelva el Plan Técnico de Caza y documentos de conformidad de un coto. Tras recibir información incompleta, el reclamante alegó falta de rigor en la entrega. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por denegación de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como 'información ambiental' según la LAIMA, normativa que tiene aplicación preferente sobre la legislación general de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información ambiental implica que las excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, ponderando el interés público frente a la denegación.
3
No es aplicable la causa de inadmisión por 'reelaboración de la información' (art. 18.1.c LTAIBG) en solicitudes de información ambiental, ya que no figura entre las excepciones del artículo 13 de la LAIMA.
4
La administración debe acreditar que ha desplegado un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de los documentos antes de alegar su inexistencia o dificultad de acceso.
5
El acceso debe concederse al documento administrativo de aprobación del Plan Técnico de Caza y no meramente a la solicitud presentada por el titular del coto.
6
El solicitante tiene derecho a recibir la información en el formato elegido, o en el formato original del documento, a menos que la administración justifique razonablemente el uso de otro.
Texto completo
RESOLUCIÓN 534/2023,de 7 de agosto
Artículos: 18.1.c), 24 y DA primera LTAIBG; 2, 10, 11 y 13 LAIMA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la actual
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Huelva (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 44/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de noviembre de 2022 ante la Delegación Territorial de
Agricultura, Ganadería y Pesca en Huelva. solicitud de acceso a información en lo siguientes términos:
“SOLICITO el Plan técnico de caza del coto PLAN TÉCNICO DE CAZA DEL COTO H-[nnnnn] SIERRA DE LOS
CARAVALES, que afecta a los términos de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala, con su cartografía
perimetral y de zonas de seguridad y reserva, Declaración Responsable de caza y documento de
conformidad firmado por cada una de las fincas que conforman dicho coto (si fueran más de una)
NOTA: No necesito datos personales ni comerciales, que los pueden borrar, en cumplimiento de la Ley de
Protección de Datos”.
2. Con posterioridad, el 30 de diciembre de 2022, la persona reclamante presenta ante la entidad
reclamada solicitud de acceso a información, reiterada el 30 de diciembre de 2022, en lo siguientes
términos:
“1.- En nombre propio y en representación de la Plataforma Ibérica de los Caminos Públicos, P.I.C.P., en
Huelva, solicité con fecha 18-11-2022 y N.º Reg. Entrada: [nnnnn] (ante la imposibilidad de hacerlo a la
nueva Consejería) en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una solicitud
para que se me entregara información pública y ambiental del Coto H-[nnnnn] Sierra de los
Caravales,que afecta a los municipios de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala (Huelva).
2.- Que ha incumplido el tiempo previsto de respuesta.
3.- Que la persona encargada de facilitar dicha información tiene una serie de responsabilidades legales.
4. SOLICITA (2)
1.- Que a la mayor brevedad posible se me entregue copia detallada del Plan Técnico del Coto H- [nnnnn]
- Sierra de Los Caravales de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala (Huelva).
2.- Que se nos diga el nombre y cargo de la persona responsable de dicha información”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1.- Que se le exija a la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul en Huelva, de acuerdo a la ley de Transparencia y Protección de Datos, nos facilite el Plan Técnico de
Caza, la declaración responsable de caza y la conformidad de todos los propietarios de las parcelas afectadas
(excluyendo sus datos personales, que no los necesitamos).
2.- Que se nos mantenga informados a la dirección de correo que figura en el encabezamiento de esta
solicitud”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca,
Agua y Desarrollo Rural en Huelva, copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En la misma fecha, dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 3 de abril de 2023 la persona reclamante presenta escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente:
1.- Que en relación al expediente con Nº Reg. Entrada: [nnnnn]. Fecha: 17/01/2023, después de la mediación
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, recibimos el día 22/03/2023, con fecha del
13/03/2023, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, una resolución:
Ntra. Ref.: MB, Asunto: Solicitud Información Ambiental Expte: HU [nnnnn]/2023/I.A. en la que me decían
¿RESUELVE: Acceder a la solicitud de [nombre y apellidos] sobre el Plan Técnico de Caza del Coto H-[nnnnn]
Sierra de Los Caravales¿ en los términos de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala¿, iniciada el 18 de noviembre
de 2022. Y nos enviaban la documentación en dos enlaces de descarga.
2.- Que solo hemos recibido una parte de la documentación solicitada, por un lado, el contenido de los
enlaces, sobre el Plan Técnico de Caza (PTC) de dicho coto es solo la solicitud (por cierto sin rellenar datos muy
importantes), no el documento aprobado, y el anexo de capas en formato Shapefile, es insuficiente y, por otro
lado, no se da cumplida respuesta a la solicitud de conformidad de los propietarios de todas las parcelas que
componen el Coto.
3.- Que se adjunta 1) la resolución recibida, en la que no se quiere responder al punto solicitado de
conformidad de todos los propietarios de las parcelas del coto, acompañada de la solicitud 2) del formulario
del PTC, en que falta rellenar la página 17, aparte de que no hay ninguna mención en el mismo y en las capas
en formato Shapefile de las vías pecuarias clasificadas, de los caminos públicos del catastro, etc. y 3) la
respuesta enviada con fecha de hoy mismo a dicha Delegación Territorial.
4. SOLICITA (2)
Que tenga por recibido este escrito y por no cerrado el caso nº [nnnnn], hasta el momento, de solicitud de
información pública solicitada a la entonces Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible, con fecha 18 de noviembre de 2022, y que hoy corresponde a la nueva Delegación
Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, con su resolución de fecha 13 de marzo de
2022, y recibida el día 22 del mismo mes”.
Al citado escrito de alegaciones se acompaña copia de la Resolución dictada por la Delegación Territorial de
Huelva de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de 13 de marzo de 2023, con el
siguiente contenido en lo que interesa:
«En relación al escrito con fecha de registro de entrada en esta Delegación Territorial de 30 de diciembre de
2022, solicitando información del coto privado de caza “SIERRA DE LOS CARAVALES” con matrícula H-[nnnnn]
en los términos municipales de Santa Olalla del Cala, Cala y Zufre (Huelva), se comunica conforme a la
documentación existente en nuestros archivos lo siguiente:
“Este coto de caza privado tiene aprobado su Plan Técnico de Caza por Resolución del Delegado Territorial de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Huelva de fecha 08/08/2019, presenta un cercado de
gestión que abarca todo el perímetro del acotado y también incluye un pequeño cercado de protección
interior (se adjuntan planos), los cuales deben permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando
libres mediante accesos practicables las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los
cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres según lo descrito en los
artículos 68, 69 y 70 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación
de la Caza en Andalucía.
Este coto de caza tiene una superficie total de 2.193,81 hectáreas y discurren por él varias vías pecuarias
clasificadas que según el artículo 92 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, son zonas de seguridad.
La declaración responsable y documentos de conformidad de cada una de las fincas que conforman dicho
coto, tienen un proceso laborioso de reelaboración de información debido a la antigüedad de la creación del
coto, cambios de titularidad, y numerosas ampliaciones y segregaciones que ha sufrido.
Toda la documentación del Plan Técnico y sus capas en formato Shapefile esté disponible en los siguientes
enlaces:
https://consigna.juntadeandalucia.es/526b396f03ff200b7fl2a535b3f2d595
https://consigna.juntadeandalucia.es/927691fbc2567268c3e9a7c572499bec “.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 2 b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
establece que uno de los fines de la misma es garantizar el acceso de la ciudadanía a la información
ambiental, y en su articulo 3 c) establece como principios que inspiran dicha Ley el de información,
transparencia y participación, por el que en las actuaciones en materia de medio ambiente se ha de
garantizar el libre acceso de la ciudadanía a una información objetiva, fiable y concreta, que permita una
efectiva participación de los sectores sociales implicados.
SEGUNDO.- La información solicitada se tramita de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la citada
Ley 7/2007 de 9 de julio, en relación con la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo
que se ha procedido a preparar la información objeto de la petición.
TERCERO.- Es competente para dictar Resolución en este procedimiento administrativo la persona titular de la
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SOSTENIBILIDAD, MEDIO AMBIENTE Y ECONOMÍA AZUL, en aplicación de Ley
7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación al Decreto 300/2022,
de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la
organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
A tenor de los citados textos legales, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y demás normativa de general y vigente aplicación esta Delegación
Territorial.
RESUELVE
Acceder a la solicitud de [nombre y apellidos] sobre el Plan Técnico de Caza del Coto H-[nnnnn] Sierra de Los
Caravales” en los términos de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala, indicándose que la documentación está
disponible en los siguientes enlaces:
https://consigna.juntadeandalucia.es/526b396f03ff200b7fl2a535b3f2d595
https://consigna.juntadeandalucia.es/927691fbc2567268c3e9a7c572499bec “
Igualmente al escrito de alegaciones formulado, la persona reclamante adjunta copia del escrito que ha
dirigido el 03 de abril de 2023 a la entidad reclamada con el siguiente contenido:
“ 1.- Que en relación a su resolución: Ntra. Ref.: MB, Asunto: Solicitud Información Ambiental Expte: HU
[nnnnn]/2023/I.A. de fecha 13/03/2023 y recibida por correo electrónico el día 22/03/2023 en la que
“RESUELVE: Acceder a la solicitud de [nombre y apellidos] sobre el Plan Técnico de Caza del Coto H- [nnnnn]
Sierra de Los Caravales” en los términos de Zufre, Cala y Santa Olalla del Cala”, iniciada el 18 de noviembre de
2022, decirles que solo he recibido una parte de la documentación solicitada, y que antes de “interponer un
recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul,
en el plazo de un mes”, quiero que tengan en cuenta las consideraciones siguientes.
2.- Que, por un lado, el contenido de los enlaces que nos han mandado, sobre el Plan Técnico de Caza (PTC)
de dicho coto y el anexo de capas en formato Shapefile, no se corresponde con lo solicitado, y es incompleto y,
por otro lado, no se da cumplida respuesta a la solicitud de conformidad de los propietarios de todas las
parcelas que componen el Coto.
3.- Que, en primer lugar, no nos han mandado el documento de aprobación del Plan Técnico de Caza por
Resolución del Delegado Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Huelva de
fecha 08/08/2019, sino que simplemente han mandado la solicitud de dicho Plan, que corresponde al registro
Nº Solicitud: H-[nnnnn]/2019, en el formulario oficial previsto en el anexo III del Reglamento de Caza en
Andalucía, como solicitud de declaración responsable, pero con la hoja nº [nnnnn] de conformidad en blanco,
hoja donde se debe recoge la fecha de la solicitud y la firma tanto del “Técnico competente” que realiza el
informe como la del “Titular del coto o representante” y que obviamente no se han presentado, y, por tanto,
estaba a falta de cumplimentar.
4.- Que, en segundo lugar, en el apartado 10 de zonas de seguridad del PTC, no se recoge ninguna vía
pecuaria, no se ha tenido en cuenta ningún camino público, ni se han contabilizado todas los aguas de
dominio público, como apunta la resolución que nos han enviado:
“Este coto de caza privado tiene aprobado su Plan Técnico de Caza por Resolución del Delegado Territorial de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Huelva de fecha 08/08/2019, presenta un cercado de
gestión que abarca todo el perímetro del acotado y también incluye un pequeño cercado de protección
interior (se adjuntan planos), los cuales deben permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando
libres mediante accesos practicables las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los
cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres según lo descrito en los
artículos 68, 69 y 70 del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación
de la Caza en Andalucía.”
Que falta, por tanto, la relación actualizada de las parcelas que forman parte del coto, incluyendo las
parcelas de uso público, a las que no se puede acceder porque el cercado de gestión no tiene libres los
“accesos practicables”. Dichas parcelas aparecen en la constitución del coto, que tienen ustedes en su poder, y
que posiblemente no hayan variado hasta el nuevo PTC del año 2019.
5.- Que tampoco se ha enviado ningún plano, sino simplemente una serie de capas en formato Shapefile que
se deberían haber plasmado sobre un plano de fondo como el topográfico de Andalucía escala 1:10.000 y
una ortofoto del PNOA o similar, teniendo en cuenta el artículo 12. Planes técnicos de caza, del Reglamento de
Ordenación de Caza en Andalucía:
f) La información cartográfica territorial actualizada, tomando como base de referencia las versiones más
recientes del Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 y las ortoimágenes del Plan Nacional de Ortofotografía
Aérea (PNOA), o de cualquier programa de recubrimiento general con ortoimágenes de alta resolución
producidas por organismos oficiales, o indicando en todo caso la delimitación del terreno cinegético, la zona
de reserva, los itinerarios de censo, las manchas, así como, en su caso, la localización y delimitación de los
cercados cinegéticos de gestión, de protección y cercas no cinegéticas, de los escenarios de caza, de las zonas
de seguridad, muladares, granjas cinegéticas y las instalaciones reguladas en el apartado 9 del artículo 65.
Que con estos planos, se podrían observar también los cauces de dominio público, los embalses y edificios
dentro del coto, no incluidos en las capas.
6.- Que en las capas Shapefile enviadas no aparecen, en las zonas de seguridad, las vías pecuarias
deslindadas: Cordel de las Huelvas y Vereda de Cala, ni ningún camino público, como es el Camino de Higuera
a Cala, y otros caminos históricos que recoge el actual catastro, no se hace mención al yacimiento
arqueológico Atalaya del Trastejón (Patrimonio Histórico) y solo se recoge el cauce hidráulico de la rivera de
Hierro y dos barrancos, cuando hay más barrancos importantes que también aparecen en el catastro.
7.- Que respecto a la solicitud de la declaración responsable y documentos de conformidad de cada una de
las fincas que conforman dicho Coto no tiene, como dicen “un proceso laborioso de reelaboración de
información debido a la antigüedad de la creación del coto, cambios de titularidad, y numerosas
ampliaciones y segregaciones que ha sufrido”, ya que cada vez que hay algún cambio del PTC, éste se
actualiza, que muchas parcelas pertenecen a un mismo titular, y posiblemente desde 2019 no haya sufrido
ningún cambio,.
Que ustedes tienen los medios para comprobar la titularidad de dichas parcelas, que aparecen
obligatoriamente en la constitución del coto, y certificar, al menos, si cada una de ellas firmó la anexión al
coto Sierra de Los Caravales. La mayoría de esas parcelas pueden agruparse en lotes con el mismo nombre, y
pertenecer por lotes o por conjuntos de lotes a un mismo titular.
8.- Que el Coto Sierra de Los Caravales, a la vista del terreno y del estudio del Plan Técnico de Caza, presenta
numerosas y graves irregularidades, que deberían comprobar, y que, cuando nos manden todos los datos
que faltan, podremos enumerar y explicar en un informe de dicho coto.
SOLICITA:
1.- En cumplimiento de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, de forma reiterada, que nos
envíen en el plazo de dos semanas:
1.- El documento de aprobación del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de Los Caravales H-[nnnnn] que
afecta a los municipios de Zufre, Cala y Santa Olalla de Cala, con su anexo completo de cartografía visado
y aprobado, y de acuerdo al Reglamento de Ordenación de Caza de Andalucía.
2.- La solicitud de la declaración responsable y documentos de conformidad de cada una de las parcelas
que constituían dicho Coto en 2019 cuando se solicitó el Plan Técnico de Caza o, en su defecto, relación de
cada una de las parcelas catastrales certificando que dieron su conformidad en dicha fecha, y relación de
las parcelas de uso de dominio público, de acuerdo con el artículo 39. Constitución de cotos de caza y el
Anexo III del Reglamento de Ordenación de Caza de Andalucía, sobre la relación de los titulares de los
terrenos y datos catastrales de los mismos, y la presentación de los planes técnicos de caza, sus
modificaciones y su información cartográfica complementaria recogida en el artículo 13. Régimen general
de
2.- Que, a modo de sugerencia, vayan comprobando la solicitud del Plan Técnico de Caza del Coto Sierra de
los Caravales, la resolución de aprobación de fecha 08/08/2019, y controlando sobre el terreno el
cumplimiento del mismo, especialmente en relación al “cercado de gestión que abarca todo el perímetro del
acotado y también incluye un pequeño cercado de protección interior (se adjuntan planos), los cuales deben
permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables las vías
pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de
seguridad, y respetando las servidumbres según lo descrito en los artículos 68, 69 y 70 del Decreto 126/2017,
de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía».
3. El 08 de mayo de 2023 el Consejo, tras constatar que el órgano competente para resolver la solicitud de
información formulada no era la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural sino la
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Huelva, se dirige a este último
órgano solicitándole copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
4. El 28 de junio de 2023 se da traslado a la entidad reclamada de las alegaciones presentadas ante este
Consejo por el reclamante, y se le concede trámite de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo
24.3 LTAIBG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la LAIMA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas
reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto se presentó la solicitud de acceso a la información el 18 de noviembre de
2022, reiterándose el 30 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 17 de enero 2023. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la
solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y
el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, fue el Plan técnico de caza del coto H-
[nnnnn] Sierra de los Caravales, con su cartografía perimetral y de zonas de seguridad y reserva, declaración
responsable de caza y documento de conformidad firmado por cada una de las fincas que conforman dicho
coto (si fueran más de una), aclarando que no se necesitan datos personales ni comerciales en cumplimiento
de la Ley de Protección de Datos.
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y
23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, que se circunscribe a toda información en forma escrita, visual,
sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las cuestiones relacionadas en el precitado
artículo 2.3 y que las autoridades públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
2. De los términos de la reclamación y posteriores alegaciones presentadas ante este Consejo frente a la
resolución de la entidad reclamada de 13 de marzo de 2023, se desprende la falta de conformidad del
reclamante y la ausencia de respuesta de la entidad reclamada a dichas alegaciones de disconformidad sobre
la información recibida por considerar que no se corresponde con lo solicitado, y que es incompleta.
En primer lugar debemos aclarar que la persona reclamante no nos ha remitido toda la información a la
que se le daba acceso mediante los enlaces indicados en la resolución dictada por la entidad reclamada.
No obstante, alega la persona reclamante que “Que solo hemos recibido una parte de la documentación
solicitada, por un lado, el contenido de los enlaces, sobre el Plan Técnico de Caza (PTC) de dicho coto es solo la
solicitud (por cierto sin rellenar datos muy importantes), no el documento aprobado, y el anexo de capas en
formato Shapefile, es insuficiente y, por otro lado, no se da cumplida respuesta a la solicitud de conformidad
de los propietarios de todas las parcelas que componen el Coto”.
Examinada la documentación que nos ha sido remitida hemos comprobado que, efectivamente, el Plan
Técnico de Caza al que se ha dado acceso parece ser el Plan técnico de caza ajustado al modelo
normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de caza que fue presentado por el titular
del aprovechamiento cinegético. Sin embargo, según establece el artículo 13.4 de Reglamento de
Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio, los planes de caza
han de ser aprobados por resolución de la persona titular del órgano territorial provincial con
competencia en materia de caza.
A juicio de este Consejo debe entenderse que cuando la persona reclamante solicitó el “Plan técnico de
caza del coto H-[nnnnn] Sierra de los Caravales” no se estaba refiriendo al plan presentado por la entidad
titular del aprovechamiento cinegético, sino al plan tal cual fue aprobado por la Delegación Territorial
correspondiente, toda vez que es la resolución administrativa de aprobación la que implica la
autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los planes se contengan de manera expresa.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información ambiental, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información en los
términos solicitados y que no ha sido argumentada ni motivada debidamente por la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. En cuanto a las alegaciones expuestas sobre el formato de la información cartográfica concedida hay
que señalar que el artículo 3.1.e) de la LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la información
ambiental, reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información ambiental
solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los
motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados.
El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo
lo siguiente:
“Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato
determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que
concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este
Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad
pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le
remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en
otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en
su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso
mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o
formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolver,haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información
solicitada (…)”.
En este caso, la persona reclamante se limitó a solicitar el acceso al Plan Técnico de Caza del Coto H-
[nnnnn] con su cartografía perimetral, sin especificar nada acerca del formato, por lo que debe
entenderse que la información cartográfica territorial debe concederse en el formato en que la misma
haya sido incluida en el Plan Técnico de Caza.
Este Consejo desconoce si el formato en que dicha información cartográfica obra en poder de la entidad
reclamada es el formato en el que fue concedido el acceso o en otro distinto, en cuyo caso se deberían
haber motivado los motivos de dicha negativa.
Por todo lo expuesto en este apartado, la entidad reclamada deberá dar acceso a la Resolución de
aprobación del Plan Técnico de Caza del coto H-[nnnnn] Sierra de los Caravales, con la información
cartográfica territorial en el formato que hubiese sido incluida en el citado Plan, en el caso de que fuera
un formato distinto del formato shapefile , salvo que concurran alguna de las circunstancias indicadas en
el artículo 11 de la LAIMA, en cuyo caso deberá comunicar a la persona reclamante los motivos por los
que se le ha concedido dicha información cartográfica en el formato remitido.
4. En cuanto a la solicitud de la “declaración responsable de caza” y del “documento de conformidad firmado
por cada una de las fincas que confirman dicho coto”, la entidad reclamada en la resolución dictada el 13 de
marzo de 2023 sostiene que ”... tienen un proceso laborioso de reelaboración de información debido a la
antigüedad de la creación del coto, cambios de titularidad, y numerosas ampliaciones y segregaciones que ha
sufrido”, de lo que podría deducirse que la entidad reclamada ha utilizado la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG (reelaboración de la información) para no dar acceso a
dicha información.
El artículo 18.1.c) de la LTAIBG justifica la inadmisión de las solicitudes de información relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según
las líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba
elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información.
Igualmente se indica que la reelaboración no debe confundirse con otros supuestos tales como el
volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de
acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información.
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de
inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida
entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el
principio de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada
interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso
de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información. En este sentido
nos hemos pronunciado en las Resoluciones 468/2023, 475/2023 y 481/2023
Las excepciones o supuestos en los que puede denegarse el acceso a la información ambiental son los
que se encuentran regulados en el artículo 13 de la LAIMA, que ordena la interpretación restrictiva de los
motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la
divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. Además el artículo 10.2.c) de
la LAIMA obliga a la autoridad pública competente para resolver a que comunique al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla.
En este caso sin embargo, a diferencia de lo que indicábamos en las resoluciones citadas, este Consejo
estima que las alegaciones realizadas por la entidad reclamada para aplicar la causa de inadmisión de
reelaboración no justifican la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 13 de la LAIMA,
como sería el hecho de que la solicitud fuera manifiestamente irrazonable. Y es que debemos tener en
cuenta que, a diferencia de los supuestos de hecho de las resoluciones indicadas, en este caso se solicita
información de un solo coto de caza, sin que se hayan descrito ni siquiera mínimamente las dificultades a
encontrar en la localización de la información.
Tampoco este Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna otra
limitación justificada en la preservación del correcto funcionamiento de la autoridad competente o de
otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la divulgación de la
información, de forma que sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes
interesadas y en función de las circunstancias particulares de este caso, pudiera conseguir una resolución
del procedimiento acorde a la normativa de acceso a la información ambiental, la de transparencia y del
resto del ordenamiento jurídico.
Este Consejo viene exigiendo en sus resoluciones que el órgano o entidad interpelada deber realizar y
acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada, doctrina que
consideramos puede extenderse al acceso a la información ambiental dado el contenido del artículo 3.1).
Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
“publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar
una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado que ha
explorado todas las vías posibles para poder responder de forma completa y ajustada a los términos de
las peticiones formuladas, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso.
En relación con esta petición de información debemos aclarar que el acceso se concederá a la
información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información solicitada que posea porque obre en su poder o en el de otra entidad en su
nombre, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su
poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información ambiental que, según
establece el artículo 2.5 de la LAIMA, se circunscribe a la información ambiental que las autoridades
públicas posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.
Y por tanto, en el caso de que la documentación solicitada no existiese, deberá informar expresamente
de la inexistencia de la información.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ Plan Técnico de Caza, la declaración responsable de caza y la conformidad de todos los propietarios de las
parcelas afectadas”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.