Un concejal solicitó diversas informaciones públicas al Ayuntamiento de Villaralto. Tras alegar falta de respuesta o respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el convenio con la Fundación Virgen del Buen Suceso y datos de eventos locales, inadmitiendo una solicitud por extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los electos locales, basado en la LRBRL, tiene una finalidad vinculada al ejercicio de sus funciones representativas y caduca al finalizar su mandato.
2
La reiteración de una solicitud de información ya resuelta no suspende ni reinicia el plazo para interponer la reclamación ante el órgano de transparencia, prevaleciendo el principio de preclusión.
3
La Administración tiene el deber de desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo en la búsqueda de la información, no siendo la falta de personal administrativo una causa válida para denegar el acceso.
4
El hecho de que el solicitante ya dispusiera del documento (por haberlo votado en pleno) no exime al Ayuntamiento de su obligación legal de remitir la información directamente al interesado.
5
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante y debe prevalecer la regla general de acceso, limitándose solo mediante la acreditación motivada de derechos de terceras personas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 550/2023,de 8 de agosto
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12, 18.1. a) y 19.3 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Villaralto (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 210/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 6 de marzo de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que
remite la queja Q23/[nnnnn], presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 17 de febrero
de 2023.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia
administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las
previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá
a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada diversas solicitudes de información pública
la cuales son objeto de la presente reclamación, a saber:
• El 4 de julio de 2022, se presenta la siguiente solicitud de información pública:
“[nombre de la persona reclamante], Portavoz del Grupo Municipal “Vecinos por Villaralto” en el
Ayuntamiento de Villaralto:
“Solicita:
“La siguiente información/documentación por escrito a la mayor brevedad posible:
“- Gasto TOTAL y desglosado por actividad Feria del Pastoreo 2.022
“- Gasto de personal por mes y categoría del personal de la residencia, fundación y dirección
(empelado municipal) desde la fecha: mayo 2019—Actualidad.
“No es necesario datos personales de los trabajadores, pero sí la categoría profesional.
“- Bajas médicas por mes y categoría de todo el personal de la residencia, fundación y dirección
(empleado municipal) desde la fecha: febrero 2.020—Actualidad”.
El 26 de agosto de 2022, la persona recurrente reitera su solicitud de información pública al no
estar de acuerdo con la respuesta, ya que —a criterio de la persona ahora recurrente— cierta
información no se llegó a dar y lo recibido no era con el grado de detalle solicitado.
• El 26 de agosto de 2022, la portavoz del Grupo Municipal recurrente, solicitó al Ayuntamiento
reclamado:
“Convenio/informe/documento donde aparezca el acuerdo entre la Fundación Virgen del Buen Suceso
y el Ayuntamiento de Villaralto”.
• El 4 de enero de 2023, la persona reclamante en su condición de concejal de la Corporación
municipal ahora reclamada, solicitó la siguiente información pública:
Santos 2019 y 2022:
- Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
- Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
- Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así
como del personal necesario para el desarrollo del mismo.
- Gastos en premios: Los derivados de las actividades programadas con detalle desglosado.
- Ingresos derivados de la venta de platos y certificación del mismo en las cuentas
municipales o en su defecto del destino de dicho dinero.
Huevada 2019 y 2022:
Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
- Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
- Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así
como del personal necesario para el desarrollo del mismo.
- Gastos en premios: Los derivados de las actividades programadas con detalle desglosado.
- Ingresos derivados de la venta de platos y certificación del mismo en las cuentas
municipales, así como certificación de la posterior donación a la AACC.
Barra Día de Andalucía 2022:
Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así
como del personal necesario para el desarrollo del mismo.
- Contratos de trabajo: Del personal seleccionado para trabajar en la barra de dicho evento,
así como nóminas y seguridad social de las mismas, adjuntando certificación del pago de
salarios.
Referido a este último punto queremos saber cómo se selecciona al personal que trabaja en
esa barra.
• El 9 de enero de 2023, la persona reclamante, en su condición de portavoz del grupo Vecinos por
Villaralto, solicitó la siguiente información:
“(…) acceso y copia de toda la información detallada y desglosada (facturas) de los gastos
ocasionados en publicidad tanto en prensa provincial o comarcal como radiofónica, del
Ayuntamiento de Villaralto como de cualquier organismo dependiente total o parcialmente del
mismo. Documentos requeridos durante el año 2022 hasta su finalización”.
• El 20 de enero de 2023, la interesada como portavoz del grupo Vecinos por Villaralto, solicitó la
siguiente información:
“(…) acceso y copia de toda información detallada y desglosada de las 10 empresas que más han
facturado a nuestro Ayuntamiento durante todo el año 2022”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que de toda la información solicitada ha obtenido
una respuesta negativa o en su caso dando una respuesta que nada tiene que ver con lo solicitado.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de mayo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, el informe de
fecha 28 de abril de 2023 del Jefe del titular de la Alcaldía.
3. Con fecha 7 de junio de 2023, este Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado, copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición de la reclamante de la información solicitada.
4. El 11 de julio de 2023, la entidad reclamada remite información adicional.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de
la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de
aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que
les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas en diversas fechas, con lo que conviene
analizar en los fundamentos jurídicos siguientes, con respecto a cada una de ellas, si la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo, a partir de las Resoluciones 779/2022, 780/2022, 32/2023 y 50/2023, modificó su doctrina
sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio
administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban
expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. En estas resoluciones se afirmaba que
las solicitudes se deben tramitar y la reclamaciones resolver acorde a la normativa de régimen local, y
supletoriamente, aplicar la normativa de transparencia.
La persona ahora reclamante presentó su solicitud de información al amparo de la normativa de régimen
local, por lo que el Ayuntamiento debió tramitar y resolver su petición acorde a las reglas y plazos
previstos en la LRBRL y el ROF. Esto supondría que, dado que la entidad reclamada no respondió en el
plazo de cinco días establecido, la solicitud se debió entender estimada por silencio administrativo a la
vista del artículo 14.2 ROF.
No obstante, el derecho de acceso de los electos locales a la información municipal regulado por la
legislación de régimen local es legítimo en el ejercicio de sus funciones representativas, motivo por el cual
se debe considerar fundamentado y vinculado con el derecho de participación política en los asuntos
públicos del artículo 23 de la Constitución, circunstancia que le da un carácter reforzado respecto del
derecho ciudadano general de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG. En consecuencia,
las solicitudes de electos amparadas en la legislación de régimen local materialmente deben tener
relación o por finalidad servir al ejercicio de las funciones representativas que las legitiman y atendiendo
a la consideración finalista de este derecho de información, su extensión temporal debe limitarse a la
duración del mandato representativo del concejal. Por ello este Consejo no puede obviar que el 17 de
junio de 2023 tomaron posesión los nuevos electos locales del Ayuntamiento afectado para el nuevo
mandato 2023-2027.
Esto es, y sin perjuicio de los derechos que la normativa confiere a los nuevos electos locales, lo cierto es
que a la fecha de esta resolución, el mandato representativo de la persona reclamante había finalizado, y
con ello, los derechos derivados de tal condición, entre ellos el derecho que utilizó para solicitar la
información el día 9 de febrero de 2023, que no es sino el reconocido en el artículo 77 LRBRL. Y es que el
artículo 194 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que:
“1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha
de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.”
Agotado su mandato correspondiente a los ejercicios 2019 a 2023 decae el derecho de la persona
reclamante al acceso a la información reconocido en el artículo 77 LRBRL, ya que su finalidad y la de la
propia petición de información (el desarrollo de su función) perdió sentido.
En un sentido similar se ha pronunciado del Tribunal Constitucional en la STC 22/1997, de 11 de febrero,
la cual, en atención a la finalidad perseguida con la concesión de determinadas prerrogativas
parlamentarias (en referencia al privilegio del aforamiento de los diputados y diputadas), limita su
duración temporal a la duración del mandato parlamentario.
Este hecho impide que podamos considerar de aplicación preferente la normativa de régimen local en la
resolución de esta resolución, ya que se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento al no concurrir ya uno de los requisitos exigidos para realizar una solicitud de información
con un régimen específico de acceso, como es el tener la condición de miembro electo de la Corporación;
todo ello sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan.
2. Sin embargo, tampoco podemos obviar que acorde a la normativa de transparencia, cualquier persona
puede presentar una solicitud de información. Así, y a los efectos de conservar las actuaciones realizadas,
debemos considerar de aplicación la normativa de transparencia en la resolución de la reclamación.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de hacer valer la estimación por silencio
estimatorio previsto en el ROF de su solicitud a través de los recursos administrativos y judiciales que
procedan, procede resolver esta reclamación acorde a la normativa de transparencia.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que
su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en
cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger
otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Como quiera que el objeto de la presente reclamación es diverso en virtud de las diferentes solicitudes
de información pública formuladas por la persona reclamante, conviene analizarlas de manera individual,
todo ello a los efectos de conocer si la información facilitada por el consistorio satisface el derecho de
información pública de la persona interesada.
2. La primera de las solicitudes de información pública, es la de fecha 4 de julio de 2022, la cual versaba
sobre:
“- Gasto TOTAL y desglosado por actividad Feria del Pastoreo 2.022
“- Gasto de personal por mes y categoría del personal de la residencia, fundación y dirección (empelado
municipal) desde la fecha: mayo 2019—Actualidad.
“No es necesario datos personales de los trabajadores, pero sí la categoría profesional.
“- Bajas médicas por mes y categoría de todo el personal de la residencia, fundación y dirección (empleado
municipal) desde la fecha: febrero 2.020—Actualidad”.
Al respecto, y como la propia persona interesada reconoce en su escrito de fecha 26 de agosto de 2022:
“(…) No estamos conformes con la respuesta, ya que cierta información no se ha llegado [a] dar y lo que hemos
recibido no es con el grado de detalle que solicitamos. Volvemos a pedir la documentación y que se nos
entregue tal y como pedimos. Por otro lado, también reclamamos que la documentación que se nos entregue
esté firmada por parte de la Secretaria/Interventora de nuestro Ayuntamiento”.
Tal y como reconoce la persona reclamante en su solicitud de información pública presentado el mismo
26 agosto de 2022, dicha solicitud no es más que una reiteración de lo ya solicitado el 4 de julio de 2022 y
que fue resuelto expresamente por parte de la entidad local, y no es causa que justifique la suspensión
del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. Una
solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en
cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de
un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para
interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado cada vez que la persona
solicitante reiterara las solicitudes de información ya resueltas o cada vez que formulara reparos u
observaciones a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal
cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
Conforme a lo anteriormente indicado, entendiendo que la fecha de la reclamación formulada es la fecha
de presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, el día 17 de febrero de 2023, y que la
respuesta a la solicitud de información formulada el 4 de julio de 2022 tuvo que producirse con
anterioridad al 26 de agosto de 2022, este Consejo entiende que la solicitud de información pública debe
ser inadmitida por extemporánea.
3. La persona ahora reclamante también solicitó el 26 de agosto de 2022 información en relación a
“Convenio/informe/documento donde aparezca el acuerdo entre la Fundación Virgen del Buen Suceso y el
Ayuntamiento de Villaralto”.
Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 26 de agosto de 2022, y la reclamación fue
presentada el 17 de febrero de 2023, debe entenderse producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, con lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Al respecto, en el Ayuntamiento reclamado aclaró en su informe de 28 de abril de 2023 que: “(…) El
referido convenio fue aprobado por el pleno municipal en sesión celebrada el 18 de junio de 2020 (se adjunta
certificado del referido acuerdo), por unanimidad de los 8 concejales presentes en el pleno, entre los que se
encontraban los representantes del grupo político Vecinos por Villaralto, del que [se identifica a la persona
reclamante] es portavoz, disponiendo por tanto del texto del convenio que solicitan y al que votaron a favor.
Hay que señalar además que dos de los concejales del grupo político Vecinos por Villaralto, son también
patronos de la Fundación Virgen del Buensuceso y ya disponían del documento del convenio a través del
patronato de esta entidad”.
Este Consejo ha podido comprobar la existencia del convenio entre la documentación remitida a esta
autoridad de control. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer
la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”
(por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016,
de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las
resoluciones citadas en este apartado, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano
de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que
atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o
entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la
reclamación.
4. Por otro lado, el 4 de enero de 2023, la persona ahora reclamante solicitó tener acceso a:
“Santos 2019 y 2022:
“Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
“Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
“Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así como
del personal necesario para el desarrollo del mismo.
“Gastos en premios: Los derivados de las actividades programadas con detalle desglosado.
“-Ingresos derivados de la venta de platos y certificación del mismo en las cuentas municipales
o en su defecto del destino de dicho dinero.
“Huevada 2019 y 2022:
Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
“Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
“Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así como
del personal necesario para el desarrollo del mismo.
“Gastos en premios: Los derivados de las actividades programadas con detalle desglosado.
“Ingresos derivados de la venta de platos y certificación del mismo en las cuentas municipales,
así como certificación de la posterior donación a la AACC.
“Barra Día de Andalucía 2022:
“Gastos de proveedores: productos, catering, etc (así como todos los necesarios)
“Gastos ocio: Bandas de música, alquiler de equipo de sonido y personal a su cargo.
“Gastos de personal: Personal necesario para montaje y desmontaje del evento con detalle
pormenorizado de horas empleadas por categorías profesionales y coste del mismo, así como
del personal necesario para el desarrollo del mismo.
“Contratos de trabajo: Del personal seleccionado para trabajar en la barra de dicho evento, así
como nóminas y seguridad social de las mismas, adjuntando certificación del pago de salarios.
Referido a este último punto queremos saber cómo se selecciona al personal que trabaja en
esa barra”.
Teniendo en cuenta que esta solicitud fue presentada el 4 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 17 de febrero de 2023, debe entenderse producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, con lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Respecto al contenido de lo solicitado, el Consistorio reclamado aclaró en su informe de 28 de abril de
2023 que “Hasta la fecha no ha sido posible dar respuesta a los solicitado debido al volumen de datos
solicitados y la falta de personal administrativo de que dispone este Ayuntamiento”.
A este respecto hay que indicar que no cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia
deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya
en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar
“publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una
tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2
a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus
esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Por otro lado, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente
gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios
de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo
de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario,
así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han
quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos
de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente”.
En todo caso, es el propio Ayuntamiento el cual reconoce en su informe de 28 de abril de 2023, que no se
ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información.
En el supuesto de que existieran terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados
por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, la entidad
reclamada deberá conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n)
realizar las alegaciones que estime(n) oportunas”. Además, la persona reclamante “deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación
en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien
de la normativa de contratación pública.
5. Prosigue la reclamación aludiendo a la solicitud de información pública formulada el 9 de enero de
2023, relativa a “ (…) acceso y copia de toda la información detallada y desglosada (facturas) de los gastos
ocasionados en publicidad tanto en prensa provincial o comarcal como radiofónica, del Ayuntamiento de
Villaralto como de cualquier organismo dependiente total o parcialmente del mismo. Documentos requeridos
durante el año 2022 hasta su finalización.”
Teniendo en cuenta que esta solicitud fue presentada el 9 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 17 de febrero de 2023, debe entenderse producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, con lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC, debiendo por lo tanto estimarse
en este punto la reclamación.
En en el expediente administrativo remitido respecto a esta petición consta oficio de 30 de marzo de
2023, del titular de la Alcaldía dirigido a la persona recurrente en su condición de Portavoz del grupo
municipal Vecinos por Villaralto, por el que se da respuesta al escrito de 9 de enero relativo a los gastos
derivados de la contratación de publicidad durante el ejercicio 2022. En el mismo se dice adjuntar listado
de la aplicación contable con el desglose de la información solicitada. De igual manera, consta firma
manuscrita con el recibí de la comunicación de fecha 3 de abril de 2023.
Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la puesta a disposición de la información objeto de la
solicitud y ante la falta de discrepancias por parte de la persona interesada en relación a la información
facilitada, este Consejo debe entender que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública
de la persona reclamante.
6. Por último, la persona ahora reclamante solicitó el 20 de enero de 2023, información relativa a “(…)
acceso y copia de toda información detallada y desglosada de las 10 empresas que más han facturado a
nuestro Ayuntamiento durante todo el año 2022.”
Teniendo en cuenta que esta solicitud fue presentada el 20 de enero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 17 de febrero de 2023, debe entenderse producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, con lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC, debiendo por lo tanto estimarse
en este punto la reclamación.
En relación al asunto en cuestión, consta en el expediente administrativo escrito de 31 de marzo de 2023,
del titular de la Alcaldía dirigido a la persona recurrente en su condición de Portavoz del grupo municipal
Vecinos por Villaralto, por el que se afirma haber dado respuesta al escrito — de fecha 3 de marzo de
2023— en el que se interesa por las diez empresas con mayor facturación al Ayuntamiento reclamado
durante el año 2022. En el mismo se indica que con fecha 15 de marzo de 2023, le fue entregado modelo
347 correspondiente al año 2022, a través del cual se puede obtener la información solicitada. Si bien el
escrito hace referencia a una solicitud de fecha posterior — 3 de marzo de 2023, cuando la reclamación
presentada se refiere a una solicitud de fecha 20 de enero de 2023—, el objeto de la solicitud es idéntico
al formulado en enero de 2023, el cual es objeto de la presente reclamación.
Al igual que lo descrito en el punto anterior, consta en el documento firma manuscrita acusando recibo
de la comunicación en fecha 3 de abril de 2023.
Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la puesta a disposición de la información objeto de la
solicitud y ante la falta de discrepancias por parte de la persona interesada en relación a la información
facilitada, este Consejo debe entender que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública
de la persona reclamante.
7. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información “ Convenio/informe/documento donde aparezca el acuerdo entre la Fundación
Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”, en los términos del apartado tercero de este
Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la información solicitada el 4 de enero de 2023:
• Facilitar la información solicitada que no afecte a derechos o intereses de terceras personas, esté
ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista
en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación pública; o bien aquella cuyo acceso
no afecte a los derechos o intereses de terceras personasen los términos del apartado cuarto de este
Fundamento Jurídico, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
• Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado cuarto de
este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Convenio/informe/documento donde aparezca el acuerdo entre la Fundación Virgen del Buen
Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”
Información reclamada en la solicitud relativa a “Santos 2019 y 2022”; “Huevada 2019 y 2022”; y
“Barra Día de Andalucía 2022”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información “Convenio/informe/documento donde aparezca el acuerdo entre la Fundación
Virgen del Buen Suceso y el Ayuntamiento de Villaralto”.
b) Respecto a la información solicitada el 4 de enero de 2023:
• Facilitar la información solicitada que no afecte a derechos o intereses de terceras personas, esté
ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista
en el artículo 15 a) LTPA o bien de la normativa de contratación pública; o bien aquella cuyo acceso
no afecte a los derechos o intereses de terceras personasen los términos del apartado cuarto de este
Fundamento Jurídico.
• Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto— apartados 3 y 4— y Sexto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartados 5 y 6.
Tercero. Inadmitir la Reclamación, por extemporánea, en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.