Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Córdoba el listado de parcelas y autorizaciones de uso de tres cotos de caza. La entidad denegó parte de la información alegando la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información ambiental' según la LAIMA, por lo que esta ley tiene aplicación preferente sobre la normativa general de transparencia.
2
La causa de inadmisión por 'reelaboración' prevista en la LTAIBG no es aplicable a la información ambiental, ya que las excepciones de la LAIMA son tasadas y restrictivas.
3
Se considera que la solicitud de autorizaciones del coto 'El Salvador' es manifiestamente irrazonable (art. 13.1.b LAIMA) debido a la complejidad técnica y el volumen de parcelas, aunque la Administración debe informar si existen o no tales documentos en sus bases de datos.
4
Respecto a los cotos 'El Mármol' y 'La Aguja', la entidad debe informar expresamente de la inexistencia de las autorizaciones de uso, ya que no basta con alegarlo ante el Consejo.
5
El acceso al listado de parcelas debe facilitarse remitiendo al solicitante a la información ya publicada en REDIAM, proporcionando el enlace y las instrucciones técnicas necesarias para su explotación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 547/2023,de 8 de agosto
Artículos: 18.1.c), 24 y DA primera LTAIBG; 2, 10, 11 y 13 LAIMA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 381/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2023 La persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de abril de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
información pública (SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y N.º EXP-2023/[nnnnn]-PID@). En la misma se solicita:
“… vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
- CO[nnnnn] El Salvador- CO[nnnnn] El Mármol- CO[nnnnn] La Aguja”
En especial “el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de mayo de 2023, por Resolución de la Delegación
Territorial de 4 de mayo de 2023 con el siguiente contenido, concediendo el acceso parcial a la información:
“RESUELVE: Facilitar a Dr Patricia María García Carmona la información sobre los “Permisos y autorizaciones”
de los siguientes cotos de caza, OC-[nnnnn] El Salvador, OC-[nnnnn] El Mármol y OC-[nnnnn] La Aguja, que
figura a continuación:
Respecto del aprovechamiento energético en los cotos de caza se significa que el artículo 38.2 del Decreto
126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía ,
estable técnico de caza.”
Vistos los expedientes de caza de los tres acotados en cuestión, se comprueba que los mismos cuentan con
Plan Técnico de Caza en vigor aprobados mediante las correspondientes resoluciones de esta Delegación
Territorial, a saber:
• OC-[nnnnn] El Salvador. Resolución de 11/05/2018, para las temporadas energéticas 2018-2023.
• OC-[nnnnn] El Marmot. Resolución de 06/10/2020, para las temporadas energéticas 2020-2025.
• OC-[nnnnn] La Aguja. Resolución de 05/06/2019, para las temporadas energéticas 2019-2024
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 38 del Decreto 126/2017, los
citados cotos pueden ejercer la actividad energética, ya que este dispone que “La gestión del aprovechamiento
energético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha
gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones del plan técnico aprobado, sin
otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de
aplicación.”
No es posible facilitar, por requerir un proceso previo de elaboración, la información correspondiente al
listado de parcelas que componen los acotados y las autorizaciones de uso de cada una de ellas.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, respecto a la resolución recibida:
“El 18 de abril solicité mediante Pid@ a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
información de los siguientes cotos de caza: OC-[nnnnn], OC-[nnnnn] OC-[nnnnn], en especial las parcelas que
los componen y sus autorizaciones de uso.
El 10 de mayo recibo la Resolución donde me deniegan tal información en base a:
-Derecho a la protección de datos de los propietarios de las parcelas (no pido tal información, se puede
aportar la información animizada)
- Alegan un proceso de re elaboración previo (solo pido las autorizaciones de uso individuales de cada
parcela, que tienen que obrar en poder de la administración para poder haber autorizado el coto de caza
legalmente)
Por lo que solicito :
-Listado de parcelas que componen cada coto de caza animizadas
-Autorización de uso individual de cada parcela. En caso de que no la tengan, reconocerlo.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye un Informe de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul, de 26/06/2023, en el que se argumenta en relación con la petición de información,
lo siguiente:
“En relación con la resolución de no facilitar a Dr. Patricia María García Carmona el “listado de parcelas que
las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas” respecto de los cotos privados de caza OC-
[nnnnn] “El Marmot”, OC-[nnnnn] “La Aguja” y OC-[nnnnn] “El Salvador”, procede informar que estos cotos
privados de caza fueron creados con fecha 19 de agosto de 1972, 30 de julio de 1980 y 27 de septiembre de
1996, respectivamente.
La creación de estos cotos se tramitó conforme al Reglamento de Caza vigente en el momento
(Decreto506/1971, de 25 de marzo). De acuerdo con el artículo 18.1 de ese Reglamento, no era requisito la
aportación de las parcelas catastrales para constituir el coto. En ese sentido hay que indicar que, en la fecha
en la que se crearon estos acotados, había municipios que no contaban con una base catastral de rústica
elaborada, sin que se haya podido comprobar con Catastro ya que la cartografía histórica digital disponible
en los Servicios Interoperables de Catastro es a partir del año 2002. Por otro lado, de conformidad con el
artículo 18.2 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, cuando el titular del coto coincidiera con el propietario
de los terrenos, no era necesario aportar la autorización de uso del aprovechamiento cinegético, como es
lógico.
No obstante lo anterior, en el caso del CO-[nnnnn] “El Salvador”, la titularidad la ostenta la Asociación de
Cazadores Aldea de Cuenca (Fuente Obejuna), cuenta con una superficie de 1.578 hectáreas y aglutina cientos
de parcelas catastrales y propietarios distintos, cuyas superficies pueden oscilar desde unas decenas de m² a
unas pocas hectáreas y cuya referencia catastral en el momento de constitución del coto ha ido cambiando a
lo largo del tiempo para muchas parcelas, debido a tres causas fundamentales: revisiones de la Gerencia de
Catastro, sucesiones y transmisiones, lo que lleva en el momento actual a configurar parcelas con una
realidad geográfica distinta, con distinta numeración y con propietarios distintos, sin que exista la obligación
por parte de los propietarios de las parcelas de comunicar nada ni al titular del coto ni a esta Administración.
Por ello, si se abordase la ardua tarea de elaborar el listado de parcelas catastrales que actualmente forman
parte del coto, se estaría trasladando a la demandante una información diferente a la original que dio lugar a
la creación del coto. El hecho de no haya obligación de trasladar a esta Administración ni al titular del coto los
cambios de propiedad que se producen en los terrenos que forman parte del mismo, tiene su lógica en que la
cesión del aprovechamiento cinegético de un propietario de terrenos a un tercero es en precario, salvo que
exista un contrato expreso entre partes.
Esto quiere decir que cuando un propietario no quiere formar parte de un coto, lo comunica a esta
Administración y se inicia un procedimiento de segregación para extraer sus terrenos del coto, como ocurre
con frecuencia. En sentido contrario, los cotos pueden sufrir ampliaciones, por anexión de terrenos a los
mismos, cosa que ha ocurrido en este coto, en dos ocasiones, añadiendo 724 hectáreas en el año 1997 y 290
hectáreas en el año 2011, incorporando por tanto cientos de nuevas parcelas al coto.
En cualquiera de los casos, para conocer las parcelas catastrales que actualmente conforman cualquiera de
estos cotos habría que llevar a cabo un proceso de elaboración, cruzando los datos gráficos del catastro de
rústica con el perímetro del acotado, operación que requiere un elevado grado de especialización en manejo
de Sistemas de Información Geográfica, programas que requieren formación en el manejo cartografía digital,
topología y bases de datos asociadas, programas que no son de uso común por el personal funcionario de la
Delegación Territorial. Por ello, se entiende que procede aplicar el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de
inadmisión a trámite aquellas solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”, como ocurre en este caso con la parte de la solicitud que se refiere al
señalado listado de parcelas que componen los acotados.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3
de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2.. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 8 de mayo de 2023 mediante Resolución de
la Delegación , y la reclamación fue presentada el 23 de mayo de 2023 por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23
extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas
definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza indicados
en la solicitud, fue el siguiente:
“…… vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
- CO[nnnnn] El Salvador- CO[nnnnn] El Mármol- CO[nnnnn] La Aguja”
En especial “el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas.”.”
De los términos de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la respuesta
dada a dos de las tres peticiones de información efectuadas, en concreto, respecto a la decisión de la
Delegación denegando la información solicitada alegando que la misma requiere de un proceso de
reelaboración previo para no facilitar ni los listados de las fincas que componen los cotos , ni los permisos
dados para el uso de las fincas como coto de caza o, en su caso, informar de su no existencia.
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su
artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo
suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su
soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier
información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se
mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos
elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole.
En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma
sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la
biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a
asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y
ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados
eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética, con el
objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a
las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos
mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como
finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de
manera compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso
es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se
refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente.
2. Respecto a la negativa a facilitar la documentación solicitada, alega la reclamante:
“(…) respecto al motivo de inadmisión que alude a un reelaboración previa, solo se pide copia de las autorizaciones
para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que no existan y la
administración no los tenga, en cuyo caso si debería realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario
dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales. Por tanto, si la administración tiene la acreditación por
parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene,
solo debe manifestar este hecho.
En el comunicado también se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la protección de
los datos de los propietarios de las parcelas, por lo que procedo a explicar que no he pedido acceso a los nombres o
información confidencial de las personas aludidas, sino unicamente una copia de las autorizaciones que tendrán
que haber presentado para permitir el uso de sus parcelas como cotos de caza o la adhesión de las mismas al
conjunto de parcelas para componerlo.”
La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la necesidad de
su reelaboración, conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina la necesidad de plantear en qué
medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la LTAIBG y cuáles son las relaciones entre esta Ley y la
LAIMA.
En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la LTAIBG reconoce la existencia de otras normas que
contemplan el acceso a la información pública como la Ley 27/2006, de 18 de julio, y admite que la LTAIBG
ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico
acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
A su vez, la LTPA al igual que la LTAIBG en su disposición adicional primera, apartado 3 aborda esta cuestión
en la disposición adicional cuarta, que fija dos reglas: las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica y por esta ley con carácter
supletorio (apartado 2); y la LTPA será de aplicación al acceso a la información ambiental en lo no previsto en
su respectiva norma reguladora (apartado 3).
Lo cierto es que de la LTAIBG se deriva que, en materia de acceso a la información ambiental, es de aplicación
preferente la LAIMA y que la LTAIBG sólo se aplica de forma supletoria.
Sin embargo, no siempre resulta sencillo ni pacífico determinar los extremos concretos a que se extiende tal
supletoriedad (sujeto pasivo, límites, tramitación de solicitudes de información, silencio administrativos,
régimen de impugnación…), especialmente en el caso de esta regulación específica que está dirigida a ampliar
o reforzar el acceso a la información como instrumento para asegurar el valor constitucional de la protección
del medio ambiente (art. 45 CE).
Al examinar esta cuestión, este Consejo considera que debe optarse por la interpretación que más favorezca
el ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental, normativa que parte
de la idea de que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y
cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener, entre otros derechos, el de acceso a la información
medioambiental relevante y estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de
carácter ambiental.
Según nuestro parecer, la supletoriedad de la LTAIBG no debería extenderse a aquellos aspectos del derecho
de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la LAIMA que atiende
precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este ámbito. Por ello,
consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido sustantivo de estas
normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que supongan una ampliación
de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron regulados del modo en que se estimó
conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación supletoria de la normativa
de transparencia no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental ni
incorporarse nuevos trámites en la gestión de las solicitudes de acceso a dicha información no
específicamente previstos en los artículos de la LAIMA y que puedan entorpecer el ejercicio del derecho. Ello
supondría alterar una regulación específicamente concebida para el acceso a la información ambiental y
añadir restricciones no previstas en la LAIMA, lo que podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información
ambiental, y al propio Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la
información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (conocido como Convenio de Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA.
El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la LAIMA, excepciones o supuestos
de denegación de la información solicitada.
Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el
artículo 13 de la LAIMA, distribuidas en dos bloques: el primero tiene por objeto preservar el correcto
funcionamiento de la autoridad competente (que la información solicitada no obre en poder de la autoridad
pública reclamada, que sea manifiestamente irrazonable, que esté formulada de manera excesivamente
genera o que se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos), y el segundo
pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que pudieran ser perjudicados por la
divulgación de la información (la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, las
relaciones internacionales, la defensa nacional o a la seguridad pública, causas o asuntos sujetos a
procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, el derecho de tutela judicial efectiva o la capacidad
para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria, datos de carácter comercial e industrial, a los
derechos de propiedad intelectual e industrial, al carácter confidencial de los datos personales, a los intereses
o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado
a ello por la legislación vigente o a la protección del medio ambiente al que se refiere la información
solicitada).
Se trata de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las
excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al ser
excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las autoridades
públicas.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las excepciones al
derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio
de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente
que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de
denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de
dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y
claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio
ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no figura
en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa
por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”.
A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información
ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de
2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una
petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley.
En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o principio general, y
la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la interpretación restrictiva de los motivos de
excepción a la obligación de facilitar la información ambiental, mediante la ponderación caso por caso del
interés público atendido con la divulgación de la información con el interés atendido con su denegación. Así
pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de manera restrictiva y en
caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la divulgación de la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la
información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la excepción
pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará aquélla cuando
sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta por los motivos de
excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la LAIMA.
Estas previsiones corroboran la interpretación descrita sobre la aplicación supletoria de la normativa de
transparencia en lo que corresponde a la causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
3. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso al listado de parcelas que componen cada coto y a las
autorizaciones de uso de cada una de ellas.
Esta causa justifica la inadmisión de las solicitudes de información relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según las líneas directrices que
inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba elaborarse expresamente para
dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho organismo o entidad carezca
de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información. La reelaboración habrá de basarse en elementos
objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de
inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida entre
las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el principio
de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada interpretación
restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la
interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información. En este sentido nos hemos
pronunciado en las Resoluciones 468/2023, 475/2023 y 481/2023
Las excepciones o supuestos en los que puede denegarse el acceso a la información ambiental son los que se
encuentran regulados en el artículo 13 de la LAIMA, que ordena la interpretación restrictiva de los motivos de
excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación.
4. En este caso, al igual que ocurrió en las resoluciones de este Consejo indicadas en el apartado anterior,
pese a que la causa de inadmisión por reelaboración no pueda ser utilizada por no ser aplicable al acceso a la
información medioambiental, este Consejo no puede obviar que las alegaciones realizadas por la entidad
reclamada para justificar aquella causa de inadmisión podrían encajar en otra de las causas sí contempladas
en el artículo 13 de la LAIMA, y en concreto nos referimos a la prevista en el artículo 13.2.b) que permite que
las autoridades públicas puedan denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea
manifiestamente irrazonable.
Debe recordarse (extendiendo los argumentos incluidos en nuestra Resolución 412/2023 de 14 de junio
respecto a la aplicación de las causas de inadmisión y límites previstos en la normativa de transparencia) que
aunque la resolución dictada no invoque de forma expresa ninguna de las causas legales de denegación de la
información o lo haya hecho pero con una deficiente justificación, esto no impide que este Consejo pueda
considerar de aplicación las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental del artículo 13
LAIMA cuando disponga de suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería
posible aplicar el contenido del artículo 13.4 de la LAIMA, según el cual para la interpretación de los motivos de
denegación mencionados en dicho artículo se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido
con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.
Esta actuación del Consejo estaría amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). En este sentido, aunque
respecto a la normativa de transparencia, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo (rec.
Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en relación con los
trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede ejercer sobre
la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información,
actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano
ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el
ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma,
incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015
al afirmar:”
Asimismo, como admite la STS núm. 140/2023 de 7 febrero, el derecho de acceso a la información pública ”...
no tiene, como es natural, un carácter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la Constitución y la Ley, según la
correspondiente ponderación de los intereses, y teniendo en cuenta que tales limitaciones no son de carácter
discrecional”.
Es por ello que este Consejo considera que si dispone de suficiente información para valorar la aplicación de
alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de
indefensión en ninguna de las partes interesadas, en función de las circunstancias particulares de cada caso,
puede considerar la concurrencia de las excepciones que afectan al acceso a la información ambiental para
conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de acceso a la información ambiental, la de
transparencia y del resto del ordenamiento jurídico. Y ello es lo que ocurre parcialmente en el presente caso,
como se expone en el siguiente apartado.
5. Como ya se ha indicado, en la resolución dictada el 4 de mayo de 2023 se invocó la causa de inadmisión
aplicada para no dar acceso completo a la información solicitada explicando que “...lo solicitado no está
disponible en la base de datos de esta Delegación, por lo que para facilitar la misma se requeriría un proceso de
elaboración expreso que necesitaría de la dedicación de personal funcionario durante un prolongado periodo de
tiempo que afectaría al normal funcionamiento de la unidad competente en materia de caza”.
Posteriormente, es el escrito de alegaciones formulado el 26 de junio de 2023, donde se desarrollan los
motivos que llevaron a aplicar esta causa de inadmisión explicando que:
“… en el caso del CO-[nnnnn] “El Salvador”, la titularidad la ostenta la Asociación de Cazadores Aldea de
Cuenca (Fuente Obejuna), cuenta con una superficie de 1.578 hectáreas y aglutina cientos de parcelas
catastrales y propietarios distintos, cuyas superficies pueden oscilar desde unas decenas de m² a unas pocas
hectáreas y cuya referencia catastral en el momento de constitución del coto ha ido cambiando a lo largo del
tiempo para muchas parcelas, debido a tres causas fundamentales: revisiones de la Gerencia de Catastro,
sucesiones y transmisiones, lo que lleva en el momento actual a configurar parcelas con una realidad
geográfica distinta, con distinta numeración y con propietarios distintos, sin que exista la obligación por parte
de los propietarios de las parcelas de comunicar nada ni al titular del coto ni a esta Administración. Por ello,
si se abordase la ardua tarea de elaborar el listado de parcelas catastrales que actualmente forman parte del
coto, se estaría trasladando a la demandante una información diferente a la original que dio lugar a la
creación del coto. El hecho de no haya obligación de trasladar a esta Administración ni al titular del coto los
cambios de propiedad que se producen en los terrenos que forman parte del mismo, tiene su lógica en que la
cesión del aprovechamiento cinegético de un propietario de terrenos a un tercero es en precario, salvo que
exista un contrato expreso entre partes.
Esto quiere decir que cuando un propietario no quiere formar parte de un coto, lo comunica a esta
Administración y se inicia un procedimiento de segregación para extraer sus terrenos del coto, como ocurre
con frecuencia. En sentido contrario, los cotos pueden sufrir ampliaciones, por anexión de terrenos a los
mismos, cosa que ha ocurrido en este coto, en dos ocasiones, añadiendo 724 hectáreas en el año 1997 y 290
hectáreas en el año 2011, incorporando por tanto cientos de nuevas parcelas al coto”.
Pues bien, este Consejo, ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información con el
interés atendido por su denegación, no puede desconocer las circunstancias funcionales y organizativas
argumentadas por la entidad reclamada tanto en su Resolución de 4 de mayo de 2023 como en las
posteriores alegaciones realizadas, y entender aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo
13.1.c) de la LAIMA, que permite denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea
manifiestamente irrazonable, en lo que respecta a la información sobre las autorizaciones de uso de las
parcelas comprendidas en el coto CO-[nnnnn] “El Salvador”.
La irrazonabilidad de la solicitud ha de ser manifiesta, clara y evidente y se identifica con un ejercicio abusivo
del derecho, en los términos previstos en el artículo 3 de la LAIMA, de forma que altere o perturbe gravemente
el buen orden y eficacia de la actuación administrativa.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2006 entendió que una reiterada y numéricamente
generalizada solicitud de información medioambiental podría convertirla en abusiva en relación con el
funcionamiento de la propia Administración.
Según la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 1 marzo
2023, “la apreciación de la existencia de conducta abusiva requiere valorar las circunstancias de cada caso, sin que
exista una prohibición de su apreciación. Antes bien, el art. 5.5 del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a
documentos públicos prevé la posibilidad de inadmisión cuando la solicitud responda a una petición
manifiestamente irrazonable. En el mismo sentido, sentencia del TPI asunto T-2/03, de 13 de abril de 2.005. E
igualmente, art. 3 y 13.1.b de la Ley 27/2006 (RCL 2006, 1442) , de información ambiental”.
En el presente caso, según argumenta la entidad reclamada en la Resolución dictada el 4 de mayo de 2023,
no era posible dar la información referida a las autorizaciones de uso de cada una de ellas, por cuanto
“requeriría un proceso de elaboración expreso que necesitaría de la dedicación de personal funcionario durante un
prolongado periodo de tiempo que afectaría al normal funcionamiento de la unidad competente en materia de
caza” .
Lo anterior se desarrolla en el escrito de alegaciones, si bien solamente respecto al coto CO-[nnnnn],
aclarando que estaba conformado por cientos de parcelas y propietarios distintos, con referencias catastrales
y propietarios que han ido cambiando a lo largo del tiempo, sin que exista la obligación por parte de los
propietarios de las parcelas de comunicar nada ni al titular del coto ni a esta Administración; y que el citado
coto ha sufrido ampliaciones en dos ocasiones, añadiendo 724 hectáreas en el año 1997 y 290 hectáreas en el
año 2011, incorporando por tanto cientos de nuevas parcelas al coto, lo que dificulta en mayor medida la
localización de las autorizaciones solicitadas.
Es por todo ello que, pese al carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las excepciones previstas al
derecho de información establecido en la normativa que nos ocupa, hemos de considerar que localizar ,
recopilar y copiar o digitalizar la información solicitada, por las razones explicadas, podría convertirla en
manifiestamente irrazonable en relación con el funcionamiento de la propia Administración, procediendo por
tanto su desestimación al amparo del artículo 13.1.b) de la LAIMA.
6. Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado anterior, este Consejo viene exigiendo en sus
resoluciones que el órgano o entidad interpelada deber realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la
localización de la información solicitada, doctrina que consideramos puede extenderse al acceso a la
información ambiental dado el contenido del artículo 3.1) LAIMA. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de
mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido
rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado que ha explorado
todas las vías posibles para poder responder de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones
formuladas, y aunque no entregue copia de las autorizaciones solicitadas por las razones expuestas en el
apartado 5, en el caso de que en sus sistemas de información o bases de datos dispusiera de información que
permitiera tener constancia de si en los expedientes de autorización del coto CO-[nnnnn] “El Salvador”, figuran
tales autorizaciones, al menos deberá informar de ello a la persona reclamante. Y en caso de que tal
constancia no existiese, deberá igualmente comunicarlo a la persona reclamante.
7. En cuanto a las autorizaciones de uso de cada una de las parcelas de los cotos CO[nnnnn] El Mármol y
CO[nnnnn] La Aguja”, este Consejo no puede obviar de nuevo las alegaciones realizadas por la entidad
reclamada en el escrito de alegaciones formulado el 5 de junio de 2023, en el que se indica lo siguiente:
“...procede informar que estos cotos privados de caza fueron creados con fecha 19 de agosto de 1972, 30 de
julio de 1980 y 27 de septiembre de 1996, respectivamente.
La creación de estos cotos se tramitó conforme al Reglamento de Caza vigente en el momento (Decreto
506/1971, de 25 de marzo). De acuerdo con el artículo 18.1 de ese Reglamento, no era requisito la aportación
de las parcelas catastrales para constituir el coto. En ese sentido hay que indicar que, en la fecha en la que se
crearon estos acotados, había municipios que no contaban con una base catastral de rústica elaborada, sin
que se haya podido comprobar con Catastro ya que la cartografía histórica digital disponible en los Servicios
Interoperables de Catastro es a partir del año 2002.Por otro lado, de conformidad con el artículo 18.2 del
Decreto 506/1971, de 25 de marzo, cuando el titular del coto coincidiera con el propietario de los terrenos, no
era necesario aportar la autorización de uso del aprovechamiento cinegético, como es lógico”.
De las alegaciones anteriores se deduce la inexistencia de las autorizaciones de uso de cada una de las
parcelas de los cotos CO[nnnnn] El Marmol y CO[nnnnn] La Aguja, toda vez que conforme al artículo 18.2 del
Reglamento de Caza vigente cuando se constituyeron los cotos solicitados la autorización escrita de los
propietarios de los terrenos sólo era necesaria cuando en el coto participaban titulares distintos de los
dueños, situación ésta que no se daba en los dos cotos indicados. . Y si en el supuesto planteado no existían
las autorizaciones de uso solicitadas, no es posible dar acceso a la persona reclamante a esta concreta
información.
Sin embargo, en estos casos en que la información solicitada no existe o no puede localizarse, la satisfacción
del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia, con independencia de que de la inexistencia o imposibilidad
de localización de la información pudieran derivarse otro tipo de acciones ajenas al derecho de acceso a la
información pública .
En este caso no consta que la entidad haya informado expresamente de la inexistencia de la información a la
persona reclamante, sólo lo ha informado a este Consejo en el escrito de alegaciones. La entidad deberá por
tanto informar de la inexistencia, en su caso, de la información solicitada respecto a “...las autorizaciones de
uso de cada una de ellas [las parcelas]” en relación con los cotos “El Marmol” y “La Aguja”..
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
8. Por lo que se refiere al listado de parcelas que componen cada coto, aunque la entidad reclamada también
ha argumentado que de acuerdo con el artículo 18.1 del Reglamento de Caza vigente en el momento en que
se constituyeron los cotos no era requisito la aportación de las parcelas catastrales para constituirlo, lo cierto
es que en la actualidad la información del contorno perimetral de los acotados sí obra en poder de la entidad
reclamada y es accesible públicamente y cruzando esta información con los datos gráficos del catastro de
rústica, pueden averiguarse las parcelas catastrales que integran cada coto.
Se trata de una cuestión que ya ha sido analizada por este Consejo en la Resolución 481/2023, de 24 de julio,
en la que se resolvían dos reclamaciones formuladas contra sendas Resoluciones de la Delegación Territorial
de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, relativas al acceso al listado de
parcelas que componían una serie de cotos.
La entidad reclamada contestó las peticiones de información remitiendo a la persona reclamante a un enlace
de la web REDIAM en el que se podía localizar los datos necesarios para averiguar la información solicitada.
Este Consejo argumentó que respecto al acceso a la información ambiental había que tener en cuenta que el
artículo 3 de la LAIMA reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información
ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los
motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados.
El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo lo
siguiente:
“Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la
autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera
de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título,
en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública
competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra
forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su
poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante
telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o
formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver,
haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada (…)”.
El capítulo I del Título II de la LAIMA al que se hace referencia en el artículo 11.1.a) transcrito, establece entre
las obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental, la de fomentar el uso de
tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
En aquel caso, respecto a la información referida al listado de parcelas que componen cada uno de los cotos
de caza requeridos, la entidad reclamada resolvió que la información se encontraba publicada, integrada en la
Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada en formato Gpkg y shape (*.shp), indicando el enlace
desde el que podría descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía y que dicha información
estaba disponible para su explotación en Sistemas de Información Geográfica, existiendo software libre para
ello, con los que podría obtener el parcelario de cada coto.
Este Consejo consideró que como quiera que la información sobre la situación y perímetro de los cotos de
caza existentes en Andalucía había sido difundida y puesta a disposición del público en general por medio de
las tecnologías de la información (a través de REDIAM), la entidad reclamada al conceder el acceso informando
de dónde puede accederse a dicha información había actuado de conformidad con lo establecido en el
artículo 11.1.a ) de la LAIMA.
Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda
de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones
públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en
que resulte posible y garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información
ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA), “con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha
información” (artículo 5.3.c), este Consejo consideró razonable aplicar a la interpretación del artículo 11.1. a)
de la LAIMA el mismo criterio que mantiene en cuanto a la utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si
la información ya ha sido publicada, permite que la resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a
indicar cómo puede accederse a la información.
En relación con este artículo, la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo es que dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Aplicando el anterior criterio interpretativo al caso que nos ocupa, consideramos que en este caso la entidad
reclamada debe también dar el acceso a aquella información publicada en REDIAM sobre el mapa de terrenos
cinegéticos de Andalucía, de forma que la persona reclamante pueda obtener la capa de los cotos de caza y
tras cotejarla con las capas de información catastral obtener la identificación de los polígonos y parcelas que
integran cada coto, si es que constan en la información publicada y teniendo en cuenta que, como advierte la
entidad reclamada, la información que se obtendrá puede ser diferente a la original que dio lugar a la
creación del coto.
Considerando que la entidad reclamada tiene puesta a disposición del público la información sobre la
situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía, la entidad reclamada deberá conceder a la
persona reclamante la información necesaria para averiguar las parcelas que componen los cotos requeridos,
indicando el enlace a la página web donde está difundida dicha información, con la indicación de la aplicación
o software que para ello sea necesario y cuantas otras explicaciones fueran precisas para explotar dichos
datos y cotejarlos con los datos gráficos del catastro y de esa forma extraer la información solicitada.
En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información solicitada
en el formato en el que que la tenga disponible.
9. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a las autorizaciones de uso de las parcelas del coto CO-[nnnnn] “El Salvador”, la entidad reclamada,
aunque no entregue copia de la documentación requerida por las razones expuestas en el apartado cinco, en
el caso de que en sus sistemas de información o bases de datos dispusiera de información que permitiera
informar si en los expedientes de autorización de los cotos de caza figuran tales autorizaciones, debería
informar de dicha existencia a la persona reclamante. Y en caso de que tal constancia no existiese, deberá
comunicarlo a la persona reclamante.
b) Facilitar la información correspondiente a la petición “las autorizaciones de uso de cada una de ellas [las
parcelas]” respecto a los cotos “El Mármol” y “La Aguja” , en los términos del apartado siete de este
Fundamento Jurídico.
c) Facilitar la información correspondiente a la petición “el listado de parcelas que componen cada coto”
mediante su remisión a la información ya publicada. La entidad deberá facilitar en la medida que resulte
posible la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando la
aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información en el formato en el que que la
tenga disponible. Todo en los términos del apartado ocho de este Fundamento Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“el listado de parcelas que las componen y las autorizaciones de uso de cada una de ellas.”
La entidad deberá:
a) Respecto a las autorizaciones de uso de las parcelas del coto “El Salvador”, facilitar la información que
pueda obtener de sus sistemas de información con un tratamiento informatizado de uso corriente
sobre la existencia de tales autorizaciones en el expediente del coto.
b) Facilitar la información correspondiente a la petición “las autorizaciones de uso de cada una de ellas [las
parcelas]” respecto a los cotos “El Mármol” y “La Aguja” , en los términos del apartado siete de este
Fundamento Jurídico.
c) Facilitar la información correspondiente a la petición “el listado de parcelas” que componen los tres
cotos solicitados, mediante su remisión a la información ya publicada. La entidad deberá facilitar en la
medida que resulte posible la localización de la información o explicar suficientemente la forma de
obtenerla, concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información
en el formato en el que que la tenga disponible.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.