Inadmitida 08/08/2023 · 26 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública contra el Grupo Independiente Pro-Municipio Torre del Mar

La asociación POR LA TORRE solicitó al Grupo Independiente Pro-Municipio Torre del Mar el acceso a sus cuentas anuales (2016-2021). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque los partidos políticos no están sujetos al derecho de acceso a la información pública, aunque sí a obligaciones de publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los partidos políticos no están incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA ni de la LTAIBG en lo relativo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2 La normativa de transparencia solo vincula a los partidos políticos a efectos del cumplimiento de determinadas obligaciones de publicidad activa, pero no les obliga a responder a solicitudes individuales de información.
3 El Consejo carece de competencia para tramitar la reclamación al no estar la entidad reclamada obligada legalmente a responder a la solicitud de información planteada.
4 Se recuerda que los partidos políticos tienen obligaciones contables y de publicidad de cuentas según la Ley Orgánica 8/2007 sobre financiación de los partidos políticos, independientes de la normativa de transparencia administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 545/2023,de 8 de agosto Artículos: 3 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por POR LA TORRE (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Grupo Independiente Pro-Municipio Torre del Mar (GIPMTM) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 529/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Con el objetivo de que los ciudadanos recuperen la confianza en nuestras instituciones y en nuestros gobernantes, tal y como reza el Título I. de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía., a los Partidos Políticos les será de aplicación el deber de "publicidad activa¿. la Publicidad activa comprende aquella información que ha de ser publicada de manera obligatoria y proactivamente y que debe ofrecerse sin necesidad de ser solicitada y con actualizaciones periódicas. Se debe publicar de manera permanente determinada información pública exigida por la ley en sus portales de transparencia o sitios web, con el fin de garantizar la transparencia de su actividad. El partido político Grupo Independiente Pro Municipio de Torre del Mar (GIPMTM), NUNCA ha hecho públicas sus cuentas, incumpliendo desde el año 2014 la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que obliga a los partidos políticos a publicar en su página web de una manera clara, estructurada y entendible" las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos. las indemnizaciones percibidas, si las ha habido, con ocasión del abandono del cargo; las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de fiscalización, por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan, fundamentalmente del Tribunal de Cuentas; los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución; las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad, los contratos o convenios formalizados., etc¿ Esta obligación es independientemente de que el partido reciba o no subvenciones. En el mes de junio del pasado año, solicite al Tribunal de Cuentas copia de las cuentas presentadas en lo referente a las partidas de Balances de Situación y Cuentas de Resultados de los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021,de este partido político. Siendo inadmitida mi solicitud, pero se dio traslado a la formación política Grupo Independiente Pro Municipio de Torre del Mar, con el objeto de que decida, en su condición de entidad generadora de las cuentas anuales, sobre el acceso requerido, todo ello de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al no recibir contestación alguna, pedimos amparo a este órgano independiente, ya que es el encargado de velar por el correcto cumplimiento de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno en Andalucía. Por todo ello, presentamos reclamación por falta de publicidad activa, esperando que se dicte resolución favorable para que se vea satisfecha nuestra solicitud y el citado partido político cumpla con las obligaciones que marca la Ley, dejando de ser una entidad opaca y comenzando a ser ejemplarizante en transparencia ante los ciudadanos por el bien de nuestra democracia”. A la reclamación se adjunta la citada Resolución del Tribunal de Cuentas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. El objeto de la reclamación es la falta de respuesta de la entidad reclamada ante una solicitud de información sobre las cuentas anuales presentadas por la formación política. Pese a la respuesta ofrecida por el Tribunal de Cuentas, debemos advertir que la entidad reclamada- un partido político- no está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia en lo que corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Y es que los partidos políticos no están incluidos en el artículo 3 LTPA ni en el artículo 2 LTAIBG. Estas entidades están únicamente incluidas en el artículo 5 LTPA y 3 LTAIBG a los efectos del cumplimiento de determinadas obligaciones de publicidad activa. Por tanto, la entidad reclamada no estaba obligada a responder a la solicitud de información, careciendo este Consejo de competencias para tramitar la reclamación. Procede por tanto su inadmisión. Lo indidicado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de publicidad activa que pudiera tener a la vista del artículo 5 LTPA – y que están siendo analizadas en el expediente DPA [nnnnn]/2023. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no desconoce que los partidos políticos tienen diversas obligaciones relacionadas con su contabilidad en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Concretamente, el artículo 14.6 los obliga a la remisión de sus cuentas anuales consolidades al Tribunal de Cuentas: “Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido” Además, el apartado 8 y el 9 incluye una obligación de publicidad de las cuentas y del resultado de la fiscalización: “Ocho. Los partidos políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos pendientes de amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y las donaciones y legados de importe superior a 25.000 euros con referencia concreta a la identidad del donante o legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Nueve. Los partidos políticos, una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente a un determinado ejercicio, deberán hacerlo público a través de su página web en un plazo máximo de 15 día”. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación al no estar incluida la entidad reclamada en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA