Estimada parcialmente 08/08/2023 · 154 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre proyectos de urbanización en el Ayuntamiento de Lebrija

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lebrija documentación y certificados sobre proyectos de urbanización en la calle Corredera. Tras una respuesta incompleta y el silencio administrativo en una segunda solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente y a comunicar expresamente si algún documento no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contenida en expedientes de procedimientos urbanísticos es inequívocamente información pública, permitiendo el control ciudadano sobre la legalidad de la ordenación del territorio.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta la solicitud de que la Administración realice actuaciones administrativas específicas o adopte decisiones, ya que esto excede el ámbito objetivo de la LTPA.
3 El sujeto obligado debe proporcionar la información existente, pero no está obligado a elaborar documentos nuevos ni a emitir certificaciones ex profeso sobre hechos que ya obran en su poder.
4 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación recurrible.
5 El acceso a la información debe facilitarse de la forma más simple e inteligible posible, debiendo la Administración informar explícitamente sobre la inexistencia de la documentación solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 543/2023,de 8 de agosto Artículos: 7 c) y 24 LTPA; 12 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra Ayuntamiento de Lebrija (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 179/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2022 (fecha de la presentación de la solicitud), ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Certificados de los Acuerdos Municipales de Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva y de sus respectivos actos de Publicación, del Proyecto o Proyectos de Urbanización tramitados y aprobados para la ejecución de obras sobre el Espacio Público Urbano Catalogado y Protegido con Nivel “B”, denominado Rv-2 y objeto de este escrito. SEGUNDO. Copia de los preceptivos y vinculantes Informes Técnicos y Jurídicos tanto Municipales como de cualquier otra Administración que los hayan emitido en relación con las obras realizadas. TERCERO.- Copia informática o señalamiento del Portal de Transparencia en donde figura el Proyecto o Proyectos de Urbanización redactados , tramitados y aprobados definitivamente. CUARTO.- Se proceda por el Sr. Alcalde-Presidente, a ordenar las actuaciones administrativas que correspondan para adecuar las obras realizadas en flagrante, palmaria y grosera contradicción con el Ordenamiento urbanístico que le era y le es de aplicación, tanto en el momento de la tramitación de los proyectos , como en el de ejecución de obras. Entonces y ahora en la actualidad (era de aplicación la misma normativa municipal en ambos supuestos), puesto que lo ejecutado son obras No Legalizables. Por tanto Sr. Alcalde, tiene usted la obligación legal de ordenar la ejecución material las obras, de acuerdo con las determinaciones establecidas tanto en el Pgou como en el PEPCH, que por otro lado le eran y le son de aplicación , restituyendo con ello la legalidad urbanística vulnerada.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de marzo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 04 de abril de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la Resolución de Alcaldía nº: 1263/2023, de 29 de marzo de 2023 , que resuelve: “ACCESO A EXPEDIENTE CALLE CORREDERA (OBISPO NAVARRO Y ALMENAS) En virtud de las competencias establecidas en el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, RESUELVO: PRIMERO. El acceso a las copias del expediente, puede contener datos de carácter personal (Artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personal y garantía de los derechos digitales) procédase a la disociación de datos personales que contengan los mismos. SEGUNDO. Terminado el proceso de disociación procedase a la remisión de las copias del expediente, por el medio electrónico indicado por el solicitante.” 3. El 16 de junio de 2023 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada remitiendo copia de la información puesta a disposición de la persona reclamante y justificante de la recepción de la misma, que previamente le había sido requerido por este Consejo. 4. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2023 la persona reclamante presenta ante este Consejo un nuevo formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública en el que manifiesta que “Examinada la Documentación remitida se aprecia falta de documentos: Certificados de Acuerdo Municipales, Informes Técnicos, Proyecto de urbanización,...Presento Solicitud el 13/04/2023 para que me remitan la información que falta. NO HAY RESPUESTA HASTA HOY”. Al formulario de reclamación se adjunta copia del escrito presentado el 13 de abril de 2023 ante el Ayuntamiento de Lebrija, en el que la persona reclamante solicita: “PRIMERO.- Certificados de los Acuerdos Municipales de Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva y de sus respectivos actos de Publicación en medios oficiales y medios de comunicación del Proyecto de Urbanización tramitado y aprobado, tal como se establece normativamente en el Pgou de Lebrija. Asimismo certificado de haberse llevado a efecto el periodo de alegaciones, si se han producido y resuelto éstas, así como el proceso de participación ciudadana que se ha llevado a efecto. En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. SEGUNDO. Certificado de la Aprobación Definitiva de la Calificación Ambiental de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 7.15 de la Ley Gica. En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. TERCERO.- Informes de los Servicios Técnicos Municipales emitidos con carácter previo y preceptivo en relación con el documento del Proyecto de Urbanización enviado a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico con fecha 17/07/2019 y registro [nnnnn] . En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. CUARTO.- Copia del ejemplar del Proyecto de Urbanización enviado a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, con fecha 17/07/2019 y nº de registro [nnnnn] ,sobre el que dicha Comisión acordó Informe Favorable en su sesión de 06/11/2019”. En el citado formulario presentado el 12 de junio de 2023 la persona reclamante en el apartado 4.b señala que ha recibido respuesta a la solicitud de información con fecha 04 de abril de 2023, que el organismo que ha emitido la Resolución es el “Ayuntamiento” y que el n.º de expediente es el [nnnnn]/2023, motivo por el cual se estimó en aquel momento que el formulario presentado era un escrito de alegaciones que la persona reclamante realizaba en el expediente de reclamación [nnnnn]/2023 -pendiente de resolución- mostrando la disconformidad con la respuesta recibida. Es por ello que con fecha 23 de junio de 2023 se dio traslado del erróneamente considerado “escrito de alegaciones” de la persona reclamante a la entidad reclamada, concediéndole un trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes. En contestación al trámite de audiencia otorgado, el 05 de julio de 2023 la entidad reclamada comunicó lo siguiente: “Que según consta en las Dependencias de este Ayuntamiento, las obras referidas a calle Corredera del municipio de Lebrija, se han formalizado como Proyectos de obras ordinarias en dos fases: Fase 1.- Proyecto de Pavimentación e Infraestructura c/ Corredera (iniciada en el año 2010) Fase 2.- Proyecto de Pavimentación e Infraestructura c/ Corredera con dos tramos sucesivos.Tramo 1.- calle Corredera 38-41 confluencia con calle Obispo Navarro hasta los número 60-61.(iniciado en el año 2019). Tramo 2.- que abarca desde los números 60 y 61 hasta 81-82 confluencia con calle Almenas.(iniciado en el año 2020). Dichas obras se han ejecutado con cargo a los Programas de Empleo Agrario (PFOEA) y han dispuestos con la autorización en materia de patrimonio de la Comisión de Patrimonio Histórico Artístico de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla”. 5. Con posterioridad, y tras el análisis de toda la documentación del expediente, se ha constatado que en realidad el escrito formulado el 12 de junio de 2023 es una nueva reclamación presentada contra la falta de respuesta a una segunda petición de información que realizó la persona reclamante a la misma entidad reclamada el 13 de abril de 2023. En virtud del principio de conservación de actos y trámites, este órgano, en esta misma resolución, pasa a resolver sobre el citado escrito como si hubiera sido una reclamación planteada contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada el 13 de abril de 2023, valorando las alegaciones formuladas el 5 de julio de 2023 como alegaciones de la entidad reclamada a esta segunda reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de Diciembre de 2022, y la reclamación 179/2023 fue presentada el 07 de marzo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. 3. Respecto a la segunda reclamación, la solicitud fue presentada con fecha 13 de abril de 2023 y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar respecto a la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública formulada el 13 de abril de 2023, que ello puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, algunos de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación [nnnnn]/2023. 1. El reclamante con la solicitud de información dirigida a la entidad reclamada, ha pretendido tener acceso a: “PRIMERO.- Certificados de los Acuerdos Municipales de Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva y de sus respectivos actos de Publicación, del Proyecto o Proyectos de Urbanización tramitados y aprobados para la ejecución de obras sobre el Espacio Público Urbano Catalogado y Protegido con Nivel “B”, denominado Rv-2 y objeto de este escrito. SEGUNDO. Copia de los preceptivos y vinculantes Informes Técnicos y Jurídicos tanto Municipales como de cualquier otra Administración que los hayan emitido en relación con las obras realizadas. TERCERO.- Copia informática o señalamiento del Portal de Transparencia en donde figura el Proyecto o Proyectos de Urbanización redactados , tramitados y aprobados definitivamente”. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se consideran “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA La información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas. Concluido lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y dichas peticiones de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia. 2. Examinada la documentación obrante en el expediente, tras la reclamación interpuesta por la persona reclamante el 07 de marzo de 2023, la entidad reclamada contestó la solicitud de información por Resolución de Alcaldía nº: 1263/2023 de 29/03/2023, notificada el 4 de abril de 2023, por medio de la cual acuerda conceder el acceso a las copias del expediente previa disociación de datos personales, y una vez terminado dicho proceso de disociación, proceder a remitir las copias del expediente al reclamante. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, en la que se indica que se da acceso a la copia del expediente correspondiente al Proyecto de Pavimentación e Infraestructura en calle Corredera, tramo 2, previa disociación de los datos de carácter general que constaban en el mismo, estimando que se ha dado copia de la documentación que obra en dicho expediente y que el propósito de la petición ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a la solicitud de 14 de diciembre de 2022. Y es que a la vista de la respuesta ofrecida mediante Decreto de 29 de marzo de 2023, la entidad resolvió “ El acceso a las copias del expediente…” por lo que debemos deducir que facilitó copia de toda la documentación obrante en el expediente. Los concretos documentos solicitados y que no estaban incluidos en el expediente, se podría deducir también que no existen. 3. Respecto a la última petición: “Se proceda por el Sr. Alcalde-Presidente, a ordenar las actuaciones administrativas que correspondan para adecuar las obras realizadas (…)”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se realice una específica actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación formulada el 12 de junio de 2023. 1. El reclamante presenta nuevo escrito el 13 de abril de 2023 ante el Ayuntamiento de Lebrija solicitando diversa documentación en relación con el mismo proyecto de urbanización en la calle Corredera, volviendo a solicitar la documentación ya pedida, pues como alega en la reclamación formulada el 12 de junio de 2023 a este Consejo: “tras examinar la Documentación remitida se aprecia falta de documentos”. El 23 de junio de 2023 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito formulado el 12 de junio de 2023 para que se pronuncie sobre lo alegado por el reclamante, respondiendo el 5 de julio de 2023. No obstante, la contestación ofrecida parece no responder a las alegaciones del reclamante respecto a su consideración de observar la falta de documentos en el expediente cuyo acceso le había sido concedido anteriormente, ya que se limita a constatar que: “(…) las obras referidas a calle Corredera del municipio de Lebrija, se han formalizado como Proyectos de obras ordinarias en dos fases. Que dichas obras se han ejecutado con cargo a los Programas de Empleo Agrario(PFOEA) y han dispuestos con la autorización en materia de patrimonio de la Comisión de Patrimonio Histórico Artístico de la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla.” Pues bien, teniendo presente que la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen un esfuerzo razonable para poder atender debidamente las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder de una forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido respuesta adecuada a la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en fundamento jurídico anterior. A juicio de este Consejo, la entidad reclamada debiera haber realizado el esfuerzo de proporcionar a la persona reclamante la información pretendida de una forma más concreta. Los principios de facilidad y comprensión recogidos en el artículo 6 LTPA exigen que la información se facilite de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a su naturaleza. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” 2. Debemos advertir, no obstante, que examinada la solicitud de información formulada, este Consejo ha comprobado que la persona reclamante solicita diversos certificados (certificado de haberse llevado a efecto el periodo de alegaciones; certificado de la Aprobación Definitiva de la Calificación Ambiental... y en su caso, certificados de no haberse llevado a efecto los trámites solicitados y los motivos legales en los que basa su no realización). Y a este respecto hay que aclarar que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA. Si la pretensión de la persona reclamante fuera que la entidad reclamada adopte una específica decisión (emitir ex profeso una certificación positiva o negativa sobre la realización de los hechos solicitados) ello resultaría por completo ajena a la noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se perseguiría acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto en esa parte la inadmisión de la reclamación. 3. Igualmente, debemos realizar una aclaración respecto a la primera de las peticiones incluidas en la solicitud de 13 de abril de 2023. Y es que dado que se trata de información que está relacionada con la solicitud de 14 de diciembre de 2023 y respondida el 14 de abril de 2023, la entidad deberá facilitar la información que lógicamente no hubiera ya facilitado. O en su caso informar de que no existe. Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto solicitud de: “PRIMERO.- Certificados de los Acuerdos Municipales de Aprobación Inicial y Aprobación Definitiva y de sus respectivos actos de Publicación en medios oficiales y medios de comunicación del Proyecto de Urbanización tramitado y aprobado, tal como se establece normativamente en el Pgou de Lebrija. Asimismo certificado de haberse llevado a efecto el periodo de alegaciones, si se han producido y resuelto éstas, así como el proceso de participación ciudadana que se ha llevado a efecto. En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. SEGUNDO. Certificado de la Aprobación Definitiva de la Calificación Ambiental de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 7.15 de la Ley Gica. En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. TERCERO.- Informes de los Servicios Técnicos Municipales emitidos con carácter previo y preceptivo en relación con el documento del Proyecto de Urbanización enviado a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico con fecha 17/07/2019 y registro [nnnnn] . En su caso certificado de no haberse llevado a efecto y los motivos legales en los que basa su no realización. CUARTO.- Copia del ejemplar del Proyecto de Urbanización enviado a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, con fecha 17/07/2019 y nº de registro [nnnnn] ,sobre el que dicha Comisión acordó Informe Favorable en su sesión de 06/11/2019”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto, poniendo a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto y Séptimo. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.