Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad en Córdoba el listado de parcelas y autorizaciones de uso de tres cotos de caza. La entidad denegó la información alegando que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la normativa ambiental (LAIMA) prevalece y no admite la reelaboración como excepción.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información ambiental' según el artículo 2.3 de la LAIMA, ya que afecta a actividades que impactan en el medio ambiente.
2
En materia de información ambiental, la LAIMA tiene aplicación preferente y la normativa de transparencia (LTAIBG) solo es supletoria.
3
La supletoriedad de la LTAIBG no puede utilizarse para ampliar las causas de denegación de acceso, ya que las excepciones de la LAIMA son tasadas y restrictivas.
4
La causa de 'reelaboración' prevista en la LTAIBG no existe en la LAIMA y, por tanto, no es un motivo válido para denegar el acceso a información ambiental.
5
Si la información no existe (como las autorizaciones de uso en ciertos casos), la Administración debe manifestarlo expresamente al solicitante y no limitarse a alegarlo ante el órgano de control.
6
Cuando la información está publicada en portales como REDIAM, la Administración debe proporcionar el enlace preciso y las instrucciones técnicas necesarias para que el ciudadano pueda extraer los datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 539/2023,de 8 de agosto
Artículos: 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra la
Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en
Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 345/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023 La persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
información pública (SOL-2023/[nnnnn]-PID@ y N.º EXP-2023/[nnnnn]-PID@). En la misma se solicita:
“ Por la presente, procedo a ejercer mi derecho a la información basándome en la Ley 19/2014, de
29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a
la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
[nnnnn] VALDECA
[nnnnn] LA ALJABARA DE SPINOLA
[nnnnn] EL ESCAMBRON
En especial el listado de parcelas que componen cada coto y las autorizaciones de uso de cada una
de ellas”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de abril de 2023, por Resolución de la Delegación
Territorial de 17 de abril de 2023, con el siguiente contenido, concediendo el acceso parcial a la
información:
“RESUELVE:
Facilitar a [NOMBRE DE LA PERSONA RECLAMANTE] la información sobre los “Permisos y autorizaciones”
de los siguientes cotos de caza, CO-[nnnnn] Valdecañas, CO-[nnnnn] La Aljabara de Spinola y CO-[nnnnn]
El Escambrón, que figura a continuación:
Respecto del aprovechamiento cinegético en los cotos de caza se significa que el artículo 38.2 del
Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en
Andalucía , estable que “En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las
previsiones de un plan técnico de caza.”
Vistos los expedientes de caza de los tres acotados en cuestión, se comprueba que los mismos cuentan
con Plan Técnico de Caza en vigor aprobados mediante las correspondientes resoluciones de esta
Delegación Territorial, por lo que en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 38
del Decreto 126/2017, pueden ejercer la actividad cinegética, ya que este dispone que “La gestión del
aprovechamiento cinegético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad
titular del mismo. Dicha gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones
del plan técnico aprobado, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la
normativa vigente que resulte de aplicación.”
No es posible facilitar, por requerir un proceso previo de elaboración, la información correspondiente al
listado de parcelas que componen los acotados y las autorizaciones de uso de cada una de ellas.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, respecto a la resolución recibida:
“se deniega la información solicitada (autorización de uso parcelas que componen los cotos caza co-
[nnnnn], co-[nnnnn] y co-[nnnnn]) por requerir un proceso de reelaboracion previa. la administración
debe tener copia de estas autorizaciones individuales de uso de las parcelas (sino no cumpliría los
requisitos legales), esto no requiere de ninguna reelaboracion, y si no las tiene debe manifestar este
hecho.
Tampoco se ha pedido la titularidad, por lo que la administración no puede alegar el derecho a la
protección de datos de sus titulares para no aportar esta información, ya que puede anonimizar las
mismas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 06 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye un Informe de la Secretaría General Provincial de Sostenibilidad,
Medio Ambiente y Economía Azul en Córdoba, de 05/06/2023, en el que se argumenta en relación con la
petición de información, lo siguiente:
“En relación con la resolución de no facilitar a [nombre y apellidos] el “listado de parcelas que
componen cada coto y las autorizaciones de uso de cada una de ellas” respecto de los cotos privados de
caza CO-[nnnnn] “La Aljabara de Spínola”, CO-[nnnnn] “El Escambrón” y CO-[nnnnn] “Valdecañas”,
procede informar que estos cotos privados de caza fueron creados con fecha 26 de julio de 1971, 08 de
octubre de 1982 y 28 de abril de 1983, respectivamente, siendo el CO- [nnnnn] el primer coto que se creó
en la provincia de Córdoba.
La creación de estos cotos se tramitó conforme al Reglamento de Caza vigente en el momento (Decreto
506/1971, de 25 de marzo). De acuerdo con el artículo 18.1 de ese Reglamento, no era requisito la
aportación de las parcelas catastrales para constituir el coto. A más abundar, en la fecha en la que se
crearon estos acotados había municipios que no contaban con una base catastral de rústica elaborada,
sin que haya habido tiempo material para comprobar con Catastro si es el caso de los municipios
afectados por estos cotos (Hornachuelos para CO- [nnnnn]; Espiel para CO-[nnnnn]; Montoro y Cardeña
para CO-[nnnnn]).
Por ello, para conocer las parcelas catastrales que actualmente conforman cualquiera de estos cotos
habría que llevar a cabo un proceso de elaboración, cruzando los datos gráficos del catastro de rústica
con el perímetro del acotado, operación que requiere un elevado grado de especialización en manejo de
Sistemas de Información Geográfica, programas que requieren formación en el manejo cartografía
digital, topología y bases de datos asociadas, programas que no son uso común por el personal
funcionario de la Delegación Territorial. Por ello, se entiende que procede aplicar el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece como causa de inadmisión a trámite aquellas solicitudes “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, como es en este caso la parte de la
solicitud que se refiere al señalado listado de parcelas que componen los acotados.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 18.2 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, cuando el
titular del coto coincidiera con el propietario de los terrenos, no era necesario aportar la autorización de
uso del aprovechamiento cinegético, como es lógico. En esta situación se encuentran los tres cotos
solicitados.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí
se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les
sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas
reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas
frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de
recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de
los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los
interesados en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo
117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a
actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá
competencias para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la
naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los
mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento
de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los
Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce
procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que
persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el
título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante
estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos
lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan
de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales
pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la
información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración
de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de
acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el
articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el
Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el
objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los
instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este
derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la
acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la
protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de
los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un
determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto
es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la
normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de
dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir
el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las
razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2.. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de abril 2023 mediante Resolución de la
Delegación, y la reclamación fue presentada el 10 de mayo de 2023 por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la
tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la
diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan
afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los
elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas
a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos
del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de
otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado,
cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13
LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se
ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el
interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que
el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios
que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el
procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ( LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece
que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio
hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que
se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el
acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del
acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3
LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de
las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la
Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en
nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un
expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con
independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su
caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la
aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza
indicados en la solicitud, fue el siguiente:
“ Por la presente, procedo a ejercer mi derecho a la información basándome en la Ley 19/2014, de
29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a
la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
[nnnnn] VALDECA
[nnnnn] LA ALJABARA DE SPINOLA
[nnnnn] EL ESCAMBRON
En especial el listado de parcelas que componen cada coto y las autorizaciones de uso de cada una
de ellas”.
De los términos de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la decisión
de la Delegación de denegar la información solicitada sobre los listados de las fincas que componen los
cotos y sobre los permisos dados para el uso de las fincas como coto de caza, alegando que la misma
requiere de un proceso de reelaboración previo.
Respecto a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su
artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y
alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con
independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la
información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan
afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda
índole.
En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma
sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la
biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben
contribuir a asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica
un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser
aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga
cinegética, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se
adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben
ser conservados y protegidos mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el
ejercicio de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento
ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural, debemos
considerar que la información solicitada en este caso es “información ambiental” conforme a la
definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere a una actividad que afecta o
puede afectar a los elementos del medio ambiente.
2. Respecto a la negativa a facilitar la documentación solicitada, alega la reclamante que: “(…) la
administración debe tener copia de estas autorizaciones individuales de uso de las parcelas (sino no cumpliría
los requisitos legales), esto no requiere de ninguna reelaboracion, y si no las tiene debe manifestar este hecho.
Tampoco se ha pedido la titularidad, por lo que la administración no puede alegar el derecho a la protección
de datos de sus titulares para no aportar esta información, ya que puede anonimizar las mismas”.
La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la
necesidad de su reelaboración, conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina la necesidad
de plantear en qué medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la LTAIBG y cuáles son las
relaciones entre esta Ley y la LAIMA.
En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la LTAIBG reconoce la existencia de otras normas
que contemplan el acceso a la información pública como la Ley 27/2006, de 18 de julio, y admite que la
LTAIBG ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un
marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos.
A su vez, la LTPA al igual que la LTAIBG en su disposición adicional primera, apartado 3 aborda esta
cuestión en la disposición adicional cuarta, que fija dos reglas: las materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica y por esta
ley con carácter supletorio (apartado 2); y la LTPA será de aplicación al acceso a la información ambiental
en lo no previsto en su respectiva norma reguladora (apartado 3).
Lo cierto es que de la LTAIBG se deriva que, en materia de acceso a la información ambiental, es de
aplicación preferente la LAIMA y que la LTAIBG sólo se aplica de forma supletoria.
Sin embargo, no siempre resulta sencillo ni pacífico determinar los extremos concretos a que se
extiende tal supletoriedad (sujeto pasivo, límites, tramitación de solicitudes de información, silencio
administrativos, régimen de impugnación…), especialmente en el caso de esta regulación específica que
está dirigida a ampliar o reforzar el acceso a la información como instrumento para asegurar el valor
constitucional de la protección del medio ambiente (art. 45 CE).
Al examinar esta cuestión, este Consejo considera que debe optarse por la interpretación que más
favorezca el ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental,
normativa que parte de la idea de que para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un
medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener, entre otros
derechos, el de acceso a la información medioambiental relevante y estar legitimados para participar en
los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental.
Según nuestro parecer, la supletoriedad de la LTAIBG no debería extenderse a aquellos aspectos del
derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la
LAIMA que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este
ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido
sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que
supongan una ampliación de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron
regulados del modo en que se estimó conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a
través de la aplicación supletoria de la normativa de transparencia no pueden ampliarse las excepciones
al derecho de acceso a la información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la gestión de las
solicitudes de acceso a dicha información no específicamente previstos en los artículos de la LAIMA y
que puedan entorpecer el ejercicio del derecho. Ello supondría alterar una regulación específicamente
concebida para el acceso a la información ambiental y añadir restricciones no previstas en la LAIMA, lo
que podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión
Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público
en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como
Convenio de Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA.
El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la LAIMA, excepciones o
supuestos de denegación de la información solicitada.
Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas
en el artículo 13 de la LAIMA, distribuidas en dos bloques: el primero tiene por objeto preservar el
correcto funcionamiento de la autoridad competente (que la información solicitada no obre en poder de
la autoridad pública reclamada, que sea manifiestamente irrazonable, que esté formulada de manera
excesivamente genera o que se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos
inconclusos), y el segundo pretende preservar otros bienes o intereses jurídicamente protegidos que
pudieran ser perjudicados por la divulgación de la información (la confidencialidad de los
procedimientos de las autoridades públicas, las relaciones internacionales, la defensa nacional o a la
seguridad pública, causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, el
derecho de tutela judicial efectiva o la capacidad para realizar una investigación de índole penal o
disciplinaria, datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, al carácter confidencial de los datos personales, a los intereses o a la protección de un tercero
que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación
vigente o a la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada).
Se trata de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las
excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al
ser excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las
autoridades públicas.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las
excepciones al derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia
del TJCE de 26 de junio de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información
sobre medio ambiente que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto
dichas causas de denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los
apartados 2 y 3 de dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados
casos específicos y claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de
información sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de
denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la
Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”.
A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información
ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de
marzo de 2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no
admiten que una petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la
Ley.
En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o principio
general, y la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la interpretación restrictiva de los
motivos de excepción a la obligación de facilitar la información ambiental, mediante la ponderación caso
por caso del interés público atendido con la divulgación de la información con el interés atendido con su
denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse de
manera restrictiva y en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la divulgación de la
información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella parte de la
información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de evitarse que la
excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y por tanto, se facilitará
aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada aquella parte que esté cubierta
por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la LAIMA.
Estas previsiones corroboran la interpretación descrita sobre la aplicación supletoria de la normativa de
transparencia en lo que corresponde a la causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
3. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso al listado de parcelas que componen cada
coto y a las autorizaciones de uso de cada una de ellas.
Esta causa justifica la inadmisión de las solicitudes de información relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según las líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba elaborarse
expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información.
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de
inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida
entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el
principio de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada
interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en
caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información. En este
sentido nos hemos pronunciado en las Resoluciones 468/2023, 475/2023 y 481/2023
Las excepciones o supuestos en los que puede denegarse el acceso a la información ambiental son los
que se encuentran regulados en el artículo 13 de la LAIMA, que ordena la interpretación restrictiva de los
motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso del interés público atendido con la
divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.
En este caso sin embargo, a diferencia de lo que indicábamos en las resoluciones citadas, este Consejo
estima que las alegaciones realizadas por la entidad reclamada para aplicar la causa de inadmisión de
reelaboración no justifican la aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 13 de la LAIMA,
como sería el hecho de que la solicitud fuera manifiestamente irrazonable. Y es que debemos tener en
cuenta que en este caso no se han descrito ni siquiera mínimamente las dificultades a encontrar en la
localización de la información, por lo que no podemos entender que la entidad haya motivado la
aplicación de ninguna de las excepciones del artículo 13 LAIMA.
4. Pese a que la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada no pueda ser utilizada por no
estar prevista expresamente en la normativa específica de acceso a la información ambiental, este
Consejo no puede obviar las alegaciones realizadas por la entidad reclamada en el escrito de
alegaciones formulado el 5 de junio de 2023, en el que se indica lo siguiente:
“… estos cotos privados de caza fueron creados con fecha 26 de julio de 1971, 08 de octubre de 1982 y
28 de abril de 1983, respectivamente, siendo el CO-[nnnnn] el primer coto que se creó en la provincia de
Córdoba.
La creación de estos cotos se tramitó conforme al Reglamento de Caza vigente en el momento (Decreto
506/1971, de 25 de marzo). De acuerdo con el artículo 18.1 de ese Reglamento, no era requisito la
aportación de las parcelas catastrales para constituir el coto. A más abundar, en la fecha en la que se
crearon estos acotados había municipios que no contaban con una base catastral de rústica elaborada,
sin que haya habido tiempo material para comprobar con Catastro si es el caso de los municipios
afectados por estos cotos (Hornachuelos para CO- [nnnnn]; Espiel para CO-[nnnnn]; Montoro y Cardeña
para CO-[nnnnn]).
Por ello, para conocer las parcelas catastrales que actualmente conforman cualquiera de estos cotos
habría que llevar a cabo un proceso de elaboración, cruzando los datos gráficos del catastro de rústica
con el perímetro del acotado, operación que requiere un elevado grado de especialización en manejo de
Sistemas de Información Geográfica, programas que requieren formación en el manejo cartografía
digital, topología y bases de datos asociadas, programas que no son uso común por el personal
funcionario de la Delegación Territorial. Por ello, se entiende que procede aplicar el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece como causa de inadmisión a trámite aquellas solicitudes “Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, como es en este caso la parte de la
solicitud que se refiere al señalado listado de parcelas que componen los acotados.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 18.2 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, cuando el
titular del coto coincidiera con el propietario de los terrenos, no era necesario aportar la autorización de
uso del aprovechamiento cinegético, como es lógico. En esta situación se encuentran los tres cotos
solicitados”
De las alegaciones anteriores se deduce la inexistencia de parte de la información reclamada toda vez
que conforme al artículo 18.2 del Reglamento de Caza vigente cuando se constituyeron los cotos
solicitados la autorización escrita de los propietarios de los terrenos sólo era necesaria cuando en el coto
participaban titulares distintos de los dueños, situación ésta que no se daba en el caso de los tres cotos
solicitados en los que, según indica el órgano reclamado, el titular del coto coincidía con el propietario de
los terrenos, y por tanto, no era necesario aportar la autorización de uso del aprovechamiento
cinegético. Y si en el supuesto planteado no existían las autorizaciones de uso solicitadas, no es posible
dar acceso a la persona reclamante a esta concreta información.
Sin embargo, en los casos en que la información solicitada no existe o no puede localizarse, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que la petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, con independencia de que de
la inexistencia o imposibilidad de localización de la información pudieran derivarse otro tipo de acciones
ajenas al derecho de acceso a la información pública .
En este caso no consta que la entidad haya informado expresamente de la inexistencia de la
información a la persona reclamante, sólo lo ha informado a este Consejo en el escrito de alegaciones.
La entidad deberá por tanto informar de la inexistenica, en su caso, de la información solicitada respecto
a “...las autorizaciones de uso de cada una de ellas [las parcelas]”.
Procede por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
5. Por lo que se refiere al listado de parcelas que componen cada coto, aunque la entidad reclamada
también ha argumentado que de acuerdo con el artículo 18.1 del Reglamento de Caza vigente en el
momento en que se constituyeron los cotos no era requisito la aportación de las parcelas catastrales
para constituirlo, lo cierto es que en la actualidad la información del contorno perimetral de los acotados
sí obra en poder de la entidad reclamada y es accesible públicamente y cruzando esta información con
los datos gráficos del catastro de rústica, pueden averiguarse las parcelas catastrales que integran cada
coto.
Se trata de una cuestión que ya ha sido analizada por este Consejo en la Resolución 481/2023, de 24 de
julio, en la que se resolvían dos reclamaciones formuladas contra sendas Resoluciones de la Delegación
Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, relativas al
acceso al listado de parcelas que componían una serie de cotos.
La entidad reclamada contestó las peticiones de información remitiendo a la persona reclamante a un
enlace de la web REDIAM en el que se podía localizar los datos necesarios para averiguar la información
solicitada.
Este Consejo argumentó que respecto al acceso a la información ambiental había que tener en cuenta
que el artículo 3 de la LAIMA reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la
información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo
11 y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato
solicitados.
El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo
lo siguiente:
“Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato
determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que
concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este
Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad
pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le
remitirá en el formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en
otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en
su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso
mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o
formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información
solicitada (…)”.
El capítulo I del Título II de la LAIMA al que se hace referencia en el artículo 11.1.a) transcrito, establece
entre las obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental, la de fomentar
el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la
información.
En aquel caso, respecto a la información referida al listado de parcelas que componen cada uno de los
cotos de caza requeridos, la entidad reclamada resolvió que la información se encontraba publicada,
integrada en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada en formato Gpkg y shape (*.shp),
indicando el enlace desde el que podría descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía y
que dicha información estaba disponible para su explotación en Sistemas de Información Geográfica,
existiendo software libre para ello, con los que podría obtener el parcelario de cada coto.
Este Consejo consideró que como quiera que la información sobre la situación y perímetro de los cotos
de caza existentes en Andalucía había sido difundida y puesta a disposición del público en general por
medio de las tecnologías de la información (a través de REDIAM), la entidad reclamada al conceder el
acceso informando de dónde puede accederse a dicha información había actuado de conformidad con
lo establecido en el artículo 11.1.a ) de la LAIMA.
Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la
búsqueda de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las
Administraciones públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y
asesoramiento en la medida en que resulte posible y garantizar que su personal asista al público cuando
trate de acceder a la información ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA), “con indicaciones claras
sobre dónde puede encontrarse dicha información” (artículo 5.3.c), este Consejo consideró razonable
aplicar a la interpretación del artículo 11.1. a) de la LAIMA el mismo criterio que mantiene en cuanto a la
utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si la información ya ha sido publicada, permite que la
resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a indicar cómo puede accederse a la información.
En relación con este artículo, la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo es que dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información
de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º;
123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Aplicando el anterior criterio interpretativo al caso que nos ocupa, consideramos que en este caso la
entidad reclamada debe dar el acceso a aquella información publicada en REDIAM sobre el mapa de
terrenos cinegéticos de Andalucía, de forma que la persona reclamante pueda obtener la capa de los
cotos de caza y tras cotejarla con las capas de información catastral obtener la identificación de los
polígonos y parcelas que integran cada coto, si es que constan en la información publicada.
Considerando que la entidad reclamada tiene puesta a disposición del público la información sobre la
situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía, la entidad reclamada deberá
conceder a la persona reclamante la información necesaria para averiguar las parcelas que componen
los cotos requeridos, indicando el enlace a la página web donde está difundida dicha información, con la
indicación de la aplicación o software que para ello sea necesario y cuantas otras explicaciones fueran
precisas para explotar dichos datos y cotejarlos con los datos gráficos del catastro y de esa forma
extraer la información solicitada.
En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información
solicitada en el formato en el que que la tenga disponible.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información correspondiente a la petición “las autorizaciones de uso de cada una de ellas
[las parcelas]”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
b) Facilitar la información correspondiente a la petición “el listado de parcelas que componen cada
coto” mediante su remisión a la información ya publicada. La entidad deberá facilitar en la medida
que resulte posible la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información en el formato
en el que que la tenga disponible. Todo en los termínos del apartado quinto de este Fundamento
Jurídico.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios
de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de
algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por
ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena
fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ Por la presente, procedo a ejercer mi derecho a la información basándome en la Ley 19/2014, de
29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación a
la vigencia y actual situación de los permisos y autorizaciones de los siguientes cotos de caza:
[nnnnn] VALDECA
[nnnnn] LA ALJABARA DE SPINOLA
[nnnnn] EL ESCAMBRON
En especial el listado de parcelas que componen cada coto y las autorizaciones de uso de cada una
de ellas”.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información correspondiente a la petición “las autorizaciones de uso de cada una de ellas
[las parcelas]”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
b) Facilitar la información correspondiente a la petición “el listado de parcelas que componen cada
coto” mediante su remisión a la información ya publicada. La entidad deberá facilitar en la medida
que resulte posible la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla,
concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información en el formato
en el que que la tenga disponible.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en
los términos de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo
la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.