La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Cádiz nombramientos de técnicos, sus competencias, documentos de una asociación rechazada y estatutos de otras diez. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los nombramientos no facilitados correctamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a portales o sedes electrónicas es insuficiente; el enlace debe ser preciso, concreto y llevar de forma inequívoca a la información sin requerir búsquedas sucesivas.
2
No se considera satisfecha la solicitud cuando la administración remite convocatorias de concursos de méritos en lugar de los documentos específicos de nombramiento de las personas que ocupan los puestos.
3
Los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización de la Administración son accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezca otro derecho constitucional.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites legales, debiendo la Administración acreditar su concurrencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 532/2023,de 8 de agosto
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12, 15.2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DEFENSA CIUDADANA ACTIVA (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y
Función Pública en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 356/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante dirigió a la Delegación de Gobierno en Cádiz el 3 de marzo de 2023, ante la
entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Se nos remita copia de la documentación correspondiente al nombramiento de los puestos técnicos
encargados de resolver los expedientes en este Registro Provincial de Asociaciones en Cádiz.
2.- Se nos remita igualmente copia de la documentación que acredite la formación y competencias para el
puesto en el que desempeñen su labor los responsables de la gestión de inscripción de asociaciones.
3.- Se nos remita copia del documento original presentado, con captura de su panel de firmas, que fue
rechazado mediante resolución de la Delegada de Justicia, Administración Local y Función Pública a la
Asociación Accesibilidad YA el pasado 28 de noviembre de 2022.
4.- Se nos remita copia de los Estatutos presentados electrónicamente por las últimas 10 asociaciones
presentadas en el año 2022, así como la resolución que acuerde su validez.”
2. La Delegación de Gobierno en Cádiz remitió el 3 de marzo de 2023 la solicitud a la entidad reclamada, ya que
el formulario de presentación general al que se adjunta la petición fue dirigido a esta.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Delegación del Gobierno en Cádiz copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear
en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual
fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de junio de 2023 la Delegación del Gobierno informa de que tanto la solicitud de información como el
requerimiento de expediente y alegaciones han sido remitidos a la entidad reclamada. El 21 de junio de 2023 se
solicita a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
3. El 16 y 19 de junio de 2023 la entidad reclamada remite documentación relacionada con el expediente. Entre
la misma, se incluye copia de la respuesta notificada el día 7 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“En relación con la solicitud de información presentada el pasado 3 de marzo de 2023 por la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, se procede a facilitar la información solicitada de acuerdo al criterio interpretativo
adoptado en informe CI/004/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos respecto a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, criterio emitido conforme a la habilitación conferida en el artículo 38.2 a)
de la citada Ley, disposición adicional quinta del mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el Real Decreto 919/2014
de 31 de octubre por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1.- Copia de la documentación correspondiente al nombramiento de los puestos técnicos encargados de
resolver los expedientes en este Registro Provincial de Asociaciones en Cádiz:
2.- Copia de la documentación que acredite la formación y competencias para el puesto en el que desempeñen
su labor los responsables de la gestión de inscripción de asociaciones.
Con relación a estos dos puntos, se indican los distintos códigos de la relación de puestos de trabajo, de la
Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Cádiz, relativo a los puestos
técnicos adscritos al Servicio de Justicia, que desarrollan la función del Registro de Asociaciones, así como los
requisitos para desempeño de los mismos.
Asimismo se señalan las distintas Resoluciones por las que se resuelven los procedimientos de provisión de
dichos puestos de trabajo.
[se incluye tabla]
3.- Copia del documento original presentado, con captura de su panel de firmas, que fue rechazado mediante
resolución de la Delegada de Justicia, Administración Local y Función Pública a la Asociación Accesibilidad YA el
pasado 28 de noviembre de 2022.
Se adjunta documento solicitado con la comprobación de las firmas digitales.
4.- Se nos remita copia de los Estatutos presentados electrónicamente por las últimas 10 asociaciones
presentadas en el año 2022, así como la resolución que acuerde su validez.
Se adjuntan Estatutos y Resoluciones solicitados”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo,
tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2023, y la reclamación fue
presentada el 15 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Se nos remita copia de la documentación correspondiente al nombramiento de los puestos técnicos
encargados de resolver los expedientes en este Registro Provincial de Asociaciones en Cádiz.
2.- Se nos remita igualmente copia de la documentación que acredite la formación y competencias para el
puesto en el que desempeñen su labor los responsables de la gestión de inscripción de asociaciones.
3.- Se nos remita copia del documento original presentado, con captura de su panel de firmas, que fue
rechazado mediante resolución de la Delegada de Justicia, Administración Local y Función Pública a la
Asociación Accesibilidad YA el pasado 28 de noviembre de 2022.
4.- Se nos remita copia de los Estatutos presentados electrónicamente por las últimas 10 asociaciones
presentadas en el año 2022, así como la resolución que acuerde su validez”
Respecto a las peticiones 3 y 4, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la
finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a estas dos peticiones.
2. Respecto a las peticiones 1 y 2, la entidad reclamada facilitó una tabla en la que se incluía la información de la
relación de puestos de trabajo para tres puestos, incluyendo su código, el modo de acceso, el grupo, el cuerpo,
el área funcional/relacional/categoría profesional, así como la experiencia y titulación. Se incluye igualmente
una columna denominada “Resolución adjudicación”.
En relación con la primera petición (“ de la documentación correspondiente al nombramiento de los puestos
técnicos”), la entidad ha incluido en la columna indicada la cita a tres Resoluciones, una de la Viceconsejería
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de 9 de marzo de 2021 (Puesto “Servicio de
Justicia”); la Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Delegación del Gobierno en Cádiz (Puesto Sección
Cooperación Justicia); y la Resolución de 13 de julio de 2016 de la Delegación del Gobierno en Cádiz
(Puesto Asesor Técnico).
Teniendo en cuenta que la solicitud tenía como objeto “copia de…” este Consejo no puede estar de acuerdo
con la respuesta ofrecida. Si bien sería localizar esas resoluciones en Internet introduciendo la referencia
en un buscador (algo por otra parte que la entidad debería haber explicado en la Resolución, si lo que
pretendía es aplicar el artículo 22.3 LTAIBG), lo cierto es que únicamente en el primero de los casos se
podría acceder a la información solicitada. Y es que las Resoluciones de 13 de julio de 2016 y de 4 de
diciembre de 2028 convocan concursos de méritos para la ocupación de esas plazas, pero no incluyen la
información sobre el nombramiento de las personas que ocupan esos puestos de trabajo. Información
que por otra parte está disponible en la Web del Empleado Público de la Junta de Andalucía.
Por tanto, la entidad no aplicó correctamente el artículo 22.3 LTAIBG que establece que, si la información ya
ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe
reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la
información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a
dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
3. Respecto a la segunda petición (“copia de la documentación que acredite la formación y competencias para el
puesto en el que desempeñen su labor los responsables de la gestión de inscripción de asociaciones”), la entidad
ha informado de los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo y por tanto para la ocupación
de esos puestos de trabajo. Este Consejo entiende que esta información responde a lo solicitado, ya que
se ha trasladado el contenido de la relación de puestos de trabajo en lo que respecta a los requisitos de
formación y competencias de esos puestos. Si bien la entidad podría haber remitido copia de la relación
de puestos de trabajo o remitirse a la publicada en el Portal de la Junta de Andalucía, lo cierto es que ha
facilitado la información que se requería transcribiendo la parte de la relación de puestos de trabajo que
respondía a su petición. Procede pues declarar la terminación del procedimiento en lo que corresponde a
esta petición.
4. Respecto a la primera petición (“copia de la documentación correspondiente al nombramiento de los
puestos técnicos encargados de resolver los expedientes en este Registro Provincial de Asociaciones en Cádiz”) la
entidad reclamada ha informado de tres resoluciones que denomina “resolución de adjudicación”.
En primer lugar, la entidad debería, si lo que quería es aplicar el artículo 22.3 LTAIBG (información ya
publicada), haber facilitado el enlace desde el que acceder o descargar las resoluciones. Si bien es cierto
que basta introducir la denominación de la resolución en un buscador de Internet, también es cierto que
respecto a la aplicación de este artículo venimos indicando que la resolución que resuelva la solicitud de
acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella, pero, dicha indicación debe reunir determinados
requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información
de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º;
123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Pero en segundo lugar, este Consejo ha podido comprobar que solo uno de las resoluciones está referida
al nombramiento de las personas que ocupan los puestos incluidos en la tabla. La Resolución de 9 de
marzo de 2021 de la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, adjudica el
puesto de libre designación, incluyendo la persona que lo obtiene. Sin embargo, la Resolución de 4 de
diciembre de 2018 de la Delegación de Gobierno en Cádiz y la Resolución de 13 de julio de 2016 de la
Delegación de Gobierno en Cádiz son convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos
de trabajo vacantes en el ámbito de la provincia de Cádiz. Sin embargo, estas resoluciones no adjudican
puesto alguno, sino que convocan el procedimiento para su provisión, y sin que se haya proporcionado
información alguna sobre la adjudicación, que en cualquier caso podría haberse realizado por otras
formas de provisión de puestos de trabajo.
Por lo tanto, la entidad no ha facilitado la información solicitada respecto a los puestos “Sección
Cooperación Justicia” y “Asesor Técnico” debiendo facilitar la información, que podría estar publicada
según lo indicado en el artículo 49 del Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de
puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta
de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero.
Debemos aclarar que dado que se solicitan datos personales meramente identificativos relacionados con
la organización, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG. Y dado que la entidad no ha
expresado ninguna circunstancia especial que hiciera prevalecer otro derecho constitucional sobre el
derecho de acceso, procede estimar parcialmente la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición
de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal,
no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5
LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1.- Se nos remita copia de la documentación correspondiente al nombramiento de los puestos técnicos
encargados de resolver los expedientes en este Registro Provincial de Asociaciones en Cádiz”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada respecto a los puestos
“Sección Cooperación Justicia, código [nnnnn]” y “Asesor Técnico, código [nnnnn]”, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación
del resultado de las notificaciones practicadas.