Berlanga Biofuel, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Pizarra acceso a documentación y la nulidad de una licencia de obra por irregularidades en el trámite de información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no buscaba acceder a información pública, sino impugnar la legalidad de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones que obren en su poder.
2
La pretensión del reclamante es ajena al derecho de acceso ya que no busca documentos, sino denunciar la irregularidad de un trámite para lograr la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento.
3
Las irregularidades o deficiencias de un procedimiento administrativo deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no ante el Consejo de Transparencia.
4
El Consejo no puede actuar como órgano de revisión universal frente a cualquier defecto en los procedimientos administrativos, ya que escaparía a la finalidad del marco normativo de transparencia.
5
Se acreditó mediante informes de auditoría de la plataforma Gestiona que el reclamante tuvo acceso electrónico a la integridad del proyecto de calificación ambiental durante más de nueve meses.
Texto completo
RESOLUCIÓN 558/2023, de 11 de septiembre
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por Berlanga Biofuel, S.L, (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Pizarra (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 305/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, diversas solicitudes de acceso a
información en los siguientes términos:
a) Mediante escrito de 14 de junio de 2022, en el que manifiesta haber tenido conocimiento de la
presentación de una solicitud de una nueva gasolinera en Cerralba, solicita: “ (…) se nos informe
cuando esté el plazo de alegaciones en este proyecto (…) también que se nos deje ver el proyecto
presentado para verificar que no reúne las condiciones necesarias (…)”.
b) Por medio de escrito de 20 de julio de 2022, (adjunto a la instancia presentada el 21 de abril de
2023) solicitó: “ (…) tenga por presentadas las alegaciones relacionadas con el expediente de
referencia, denegando el Consistorio la licencia para el proyecto que se quiere llevar a cabo, acordando
para el mayor esclarecimiento, si fuese necesario en su caso la práctica de los informes
complementarios interesados, y especialmente, los relativos a: (…)”.
c) Mediante presentación de 21 de marzo de 2023 (adjunta a la instancia presentada el 21 de abril
de 2023) expone que habiendo solicitado en varias ocasiones, 14-06-2022 y 20-07-2022,
alegaciones contra la apertura de una nueva gasolinera a ta solo 14.70m de su estación de
servicio, solicita que se le conteste a los escritos presentados en su momento y se tenga en cuenta
el nuevo escrito presentado antes este ayuntamiento contra la construcción de esta nueva
gasolinera, en el que solicita “ (…) Documentación relativa a Expediente Nº[nnnnn] y Paralización de
Obras de nueva instalación de Estación de Servicios presentada por Plenoil SL., para construcción en el
solar que se encuentra sito en Carretera de Cerralba, nº 5, Pizarra (Málaga), y concedida las
manifestaciones aquí expuestas: Se facilite información de todos los permisos y licencias preceptiva
para las obras que se pretenden ejecutar. Se facilite información sobre los permisos concedidos. Se
paralicen las obras a realizar. Se responda a los escritos de alegaciones presentados por esta parte
tanto de 14 de Junio de 2022 y 20 de Julio de 2022, practicándose los informes solicitados en dichos
escritos (...)”.
d) Por medio de escrito de 14 de abril de 2023, aporta escrito de alegaciones solicitando la medida
cautelar de suspensión de la licencia y la paralización de las obras y “(…) declarar la nulidad del
procedimiento de calificación ambiental, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inicial, y, en
consecuencia, declarar nula la licencia otorgada (…) como medida cautelarísima, se proceda a la
suspensión de la licencia, y, en consecuencia, a la paralización de las obras amparadas por la misma,
hasta tanto no se resuelva la solicitud de nulidad del procedimiento (...)”.
e) Mediante escrito de 18 de abril de 2023, aporta escrito de alegaciones solicitando "Paralización
inmediata como medida cautelar de las obras de nueva instalación de Estación de Servicios presentada
por Plenoil SL. (…), y concedidas las manifestaciones aquí expuestas: Se paralicen las obras hasta que se
solucione el incidente. Se aporte copia del expediente administrativo completo. Se conceda cita para que
los técnicos de esta parte puedan acceder al proyecto completado. Se acredite que se han realizado las
publicaciones preceptivas de la Ley de Transparencia, entre ellas, su publicación en el portal de
Transparencia. Retrotraer el procedimiento de licencia de obra objeto de este expediente al momento
inicial de sometimiento al trámite de información pública, incluyendo la publicación íntegra de
documentos objeto de dicho trámite (…)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“el motivo de mi reclamación es el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pizarra en el expediente de
licencia de obra [nnnnn] del trámite de información pública, perjudicando gravemente los intereses de esta
parte como interesado en el expediente. Se ha vulnerado la ley de transparencia y sus publicaciones, el
trámite de gestión integral, el trámite de forma e impacto ambiental. Todo ello lleva al carácter retroactivo de
las actuaciones al trámite de información pública, más aún cuando se tienen indicios de que existen
anomalías en el proyecto y licencia concedida que llevarían a la nulidad de la licencia concedida. Y por tanto,
siendo imprescindible la nulidad de actuaciones por el incumplimiento de la ley de transparencia”.
2. Con fecha 2 de mayo de 2023, agrega que “Que no habiendo recibido respuesta por parte del ayuntamiento en
los anteriores escritos de alegaciones y denuncias contra la nueva construcción de una Low Cost junto a nuestra
gasolinera les adjuntamos el último escrito de denuncia presentado al ayuntamiento reclamando la paralización de
las obras y el informe técnico que avala la incompatibilidad del proyecto en ese terreno”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de mayo de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 11 de mayo de 2023, se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En particular, se requirió que se comunicara si la reclamante
ostentaba la condición de interesada en el procedimiento en curso al momento de la presentación de la
solicitud de información. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 3 de mayo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de mayo de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En respuesta a los escritos recibidos en este Ayuntamiento con número de registro de entrada [nnnnn]
de fecha 9 de mayo y número de registro de entrada [nnnnn] de fecha 11 de mayo de 2023, en relación
a las reclamaciones interpuestas por denegación de información pública ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por presunto incumplimiento de obligaciones de
publicidad activa previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
durante el trámite de información pública referente al expediente de Calificación Ambiental [nnnnn],
para la actividad "UNIDAD DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE", sita en Carretera de Cerralba, 5 PIZARRA
(MÁLAGA) titularidad de PLENOIL S.L, relacionado con el expediente de Licencia de Obra Mayor para
Unidad de Suministro n.º [nnnnn], se procede dentro del plazo de 10 días concedido, a remitir la
documentación íntegra que consta en los expedientes que a continuación se detallan en formato digital:
-Expediente [nnnnn]: Licencia de Obra Mayor Unidad de Suministro en Crta. Cerralba nº 5, donde consta
informe elaborado por el Arquitecto municipal de fecha 16 de mayo de 2.023 denominado GES 2021
1757 GASOLINERA PLENOIL, entre otros.
- Expediente: [nnnnn]: Calificación Ambiental Plenoil S.L., donde consta Informe de Secretaria-
Intervención de fecha 18 de mayo de 2.023, entre otros.
- Expediente [nnnnn]: Queja Gasolinera”.
La entidad reclamada no adjunta copia de los expedientes referenciados en su escrito.
3. El 22 de mayo de 2022, el órgano complementa su escrito de respuesta, presentando Informe de
Secretaría, que señala lo siguiente:
(…) Primero. Que con fecha 13 de abril de 2023 tomó posesión en el puesto de Secretaría-Intervención
del Ayuntamiento de Pizarra la funcionaria con habilitación de carácter nacional que suscribe.
Segundo. Que en relación a los diversos escritos/quejas presentados a lo largo del tiempo, tanto fuera
del periodo de exposición al público del expediente de Calificación Ambiental, ya sea por haberlos
presentado de forma previa al inicio de dicha publicidad o finalizada la misma, como dentro de dicho
periodo, y sin entrar a valorar la representación para realizar estos trámites (siendo los primeros
escritos de fecha 30 de mayo de 2022 y de fecha 14 de junio de 2022) por parte respectivamente de
Estación de Servicio Cerralba, S.L ([nombre y apellidos]) y Berlanga Biofuel, S.L ([nombre y apellidos]), tal
y como consta en los expedientes n°[nnnnn] y n°[nnnnn], no consta que se hayan realizado
contestaciones formales al respecto por el Ayuntamiento de Pizarra.
Tercero. Que durante el trámite de información pública (del 30 de junio al 28 de julio de 2022) de la
Calificación Ambiental del expediente [nnnnn], en el cual se dio cumplimiento por parte de este
Ayuntamiento a lo previsto en el art. 13 del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, únicamente consta en el expediente que se
presentaron como alegaciones dos escritos: Registro de entrada n°[nnnnn] de fecha 20 de julio de 2022
presentado por ([nombre y apellidos]) y Registro de entrada n°[nnnnn] de fecha 20 de julio de 2022
presentado por ([nombre y apellidos]).
Cuarto. Que la Calificación Ambiental ha sido informada favorablemente por la Excma. Diputación de
Málaga, ya que dicha Administración tenía encomendada la asistencia técnica para la emisión de
informe en el trámite de la Calificación Ambiental, tras solicitud al efecto mediante oficio de fecha 20 de
mayo de 2022 con CSV: [csv]
Quinto. Que fueron remitidas a la Excma. Diputación las alegaciones presentadas antes de la apertura
del plazo de exposición al público de la calificación ambiental, concretamente, las recibidas con fecha
30 de mayo y 14 de junio de 2022, tal y como consta en oficio de Alcaldía de fecha 28 de noviembre de
2022 con CSV: [csv] y salida (…)”.
Sexto (...)
“Una vez recibidas por la Diputación las alegaciones remitidas por este Ayuntamiento (tanto las
presentadas antes de abrirse el plazo de exposición al público como las presentadas dentro del mismo),
fue emitido el informe técnico de la Excma. Diputación, en sentido favorable al procedimiento seguido y
a la calificación ambiental, con fecha 13 de enero de 2023 y CSV: [csv]. En dicho informe no se hace
mención a las alegaciones, entendiéndose por parte esta Administración que las mismas fueron
desestimadas por la Diputación, indicándose concretamente que "SE PROPONE FAVORABLEMENTE sobre
la Calificación Ambiental para la actividad de UNIDAD DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, según
establece el Art. 14.2 del Decreto 297/1995, de 19 de Diciembre, siempre y cuando la actividad
proyectada se ajuste al emplazamiento propuesto, al proyecto técnico objeto de calificación ambiental,
a las medidas correctoras especificadas en dichos documentos y al cumplimiento de los siguientes
requisitos y medidas correctoras...".
Séptimo. En relación a lo solicitado en el escrito presentado por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, respecto a que se comunique si la entidad ahora reclamante
ostentaba la condición de interesada en el procedimiento en curso al momento de la presentación de la
solicitud de información, indicar que, según la documentación obrante en los expedientes, no se puede
informar que se les haya dado la condición de interesado a los reclamantes por parte de este
Ayuntamiento. A juicio de quien suscribe, una vez presentados los escritos en los que Estación de
Servicio Cerralba, S.L. ([nombre y apellidos]) y Berlanga Biofuel, S.L. ([nombre y apellidos]) ponían de
manifiesto la posibilidad de que sus derechos resultaran afectados, tendrían que haber sido
considerados interesados, de conformidad con lo previsto en el art. 4. Lb) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Octavo. Respecto al acceso al expediente por parte de los reclamantes, quien suscribe se remite al
informe de Secretaría con fecha 4 de mayo de 2023 y CSV: [csv]:
"Según consta en los informes de auditoría emitidos por la plataforma Gestiona, la cual es la
plataforma tecnológica a través de la cual este Ayuntamiento trabaja y tramita los expedientes de forma
electrónica, durante la tramitación del expediente administrativo, concretamente el 7 de junio de 2022,
el 15 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2022, se añadieron como terceros a ([nombre y apellidos]) con
(...), ([nombre y apellidos]) con (...) y SOLUR INPRODE S.L. con (...), respectivamente, en el expediente
103/2022, pudiendo ser descargada y visualizada la documentación electrónica relacionada con el
Proyecto de Calificación Ambiental para la actividad "UNIDAD DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE". El
acceso electrónico fue retirado el 4 de abril de 2023 a [nombre y apellidos] y a [nombre y apellidos],
mientras que continúa actualmente para el tercero colindante (SOLUR INPRODE S.L.). Que por tanto,
vistos los informes de auditoria, queda acreditado que la integridad del Proyecto sometido a Calificación
Ambiental ha estado disponible para su consulta, durante mas de nueve meses, para las personas
indicadas en el primer párrafo del apartado segundo.
No consta comunicación formal de que se les había concedido el acceso al expediente, sin embargo,
puede desprenderse de lo manifestado en los diversos escritos presentados, que los reclamantes han
tenido acceso al Proyecto sometido a calificación ambiental, entre otros documentos”.
4. Con fecha 1 de junio de 2023, este Consejo requiere a la entidad reclamada para que aporte, en el plazo de
DIEZ DÍAS, copia de la documentación íntegra que dice acompañar a su oficio y que no aporta, por ser
necesario para la resolución de la reclamación.
En la fecha de esta resolución no hay constancia de que la entidad reclamada haya cumplimentado el anterior
requerimiento.
5. El 3 de junio de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acordó
ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 305/2023 en 3 meses a contar
desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada con fecha 4 de abril de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera solicitud fue presentada el 14 de junio de 2022 y la reclamación fue
presentada el 21 de abril de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En su reclamación, el solicitante expone lo siguiente: “el motivo de mi reclamación es el incumplimiento por
parte del Ayuntamiento de Pizarra en el expediente de licencia de obra [nnnnn] del trámite de información pública,
perjudicando gravemente los intereses de esta parte como interesado en el expediente. Se ha vulnerado la ley de
transparencia y sus publicaciones, el trámite de gestión integral, el trámite de forma e impacto ambiental. Todo ello
lleva al carácter retroactivo de las actuaciones al trámite de información pública, más aún cuando se tienen indicios
de que existen anomalías en el proyecto y licencia concedida que llevarían a la nulidad de la licencia concedida. Y
por tanto, siendo imprescindible la nulidad de actuaciones por el incumplimiento de la ley de transparencia”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.”
Pues bien, a la vista de la reclamación y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la
persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con
la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se pretende denunciar y
cuestionar la regularidad del trámite de información pública de la Calificación Ambiental, y por
consiguiente, del otorgamiento de la Licencia de Obra Mayor para la Unidad de suministro de
Combustible a Plenoil S.L, procurándose, en definitiva, que se declare la nulidad de las actuaciones y la
retroacción del procedimiento. Lo anterior, por cuanto -presuntamente- se han vulnerado las disposiciones
de la Ley de transparencia y las publicaciones preceptivas previstas en ella, como asimismo, de diversas
diligencias que consigna.
Sobre lo anterior, es menester señalar que las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de la
persona reclamante- presente un determinado procedimiento de la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a
operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en los
procedimientos administrativos que pudiera esgrimir la persona, lo que manifiestamente escapa a la finalidad
del marco normativo regulador de la transparencia.
Por consiguiente, se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
2. Además de lo anterior, debe indicarse por otra parte que respecto al acceso al expediente de
calificación ambiental citado por la reclamante consta en el expediente informe de la Secretaría del
Ayuntamiento reclamado de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se afirma que “Que según consta en los
informes de auditoría emitidos por la plataforma Gestiona, los cuales también se adjuntan al presente informe
(siendo Gestiona la plataforma tecnológica a través de la que este Ayuntamiento trabaja y tramita los
expedientes de forma electrónica),... durante la tramitación del expediente administrativo, concretamente con
fecha (...) con fecha 15 de junio de 2022 (...) fueron añadidos como terceros D.(...), Dña. []nombre la persona
reclamante con N.I.F.: xxxxxxxxx] (…) respectivamente, en el expediente [nnnnn], pudiendo ser descargada y
visualizada la documentación electrónica relativa al Proyecto de Calificación Ambiental para la actividad
“UNIDAD DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE”. Que dicho acceso electrónico fue retirado con fecha 4 de abril de
2023 a D. (…) y a Dña. [nombre de la persona reclamante] (…). Que por tanto, vistos los informes de auditoría,
queda acreditado que la integridad del Proyecto sometido a Calificación Ambiental ha estado disponible para
su consulta, durante más de nueve meses, para las personas indicadas en el primer párrafo del apartado
segundo”.
De lo que puede desprenderse, aunque no se haya aportado copia de la documentación al expediente,
que la persona reclamante tuvo a su disposición el proyecto sometido a calificación ambiental al que se
refiere en su reclamación.
3. Este Consejo debe aclarar que la persona reclamante interpuso denuncia por incumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa de la entidad reclamada en relación con los mimos hechos (DPA
54/2023), que fue resuelta por la Resolución PA 75/2023 y notificada a la persona reclamante el 1 de
agosto de 2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.