La Asociación Animalius solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla el acceso a un procedimiento sancionador. Tras denegaciones y reiteraciones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 20 de agosto de 2023 frente a una respuesta notificada el 8 de marzo de 2021, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La presentación de nuevos escritos o insistencias posteriores a la denegación inicial no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación de transparencia.
3
La admisión de reclamaciones fuera de plazo vulneraría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.
Texto completo
RESOLUCIÓN 556/2023, de 11 de septiembre
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACION ANIMALIUS (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul
en Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 602/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
La reclamación presentada indica expresamente:
“-Trás haber solicitado a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Sevilla acceso y copia del
procedimiento sancionador [nnnnn], con fecha 08/03/2021 causa salida respuesta de la citada Delegación
en la que se nos informa que: teniendo en cuenta la finalidad de la Asociación Animalius, ¿Fomento del buen
trato y respeto de los animales¿ no quedaba acreditado de forma suficiente el cumplimiento de los requisitos
para la consideración de interesado. Con fecha inmediatamente posterior y como respuesta a nuestra
insistencia se recibe documento respuesta en el que se insiste en la negativa informando que: la
jurisprudencia exclusivamente ha hecho extensible el concepto de interesado en los procedimientos
sancionadores medioambientales a las asociaciones que tengan entre sus fines el interés y la conservación
del medio ambiente.
- Con fecha 25/03/2023 insistimos en nuestra pretensión adjuntando copia de los nuevos estatutos teniendo
en cuenta los fines contemplados en el art. 6 que dice lo siguiente: ¿La protección y la conservación de la
naturaleza y medio ambiente, así como de la biodiversidad y sostenibilidad en un ámbito general y, la
protección de todos los animales en particular¿.
- Ante la falta de respuesta, con fecha 10/05/2023 insistimos en la necesidad de obtener respuesta reiterada
el 28/06/2023 sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta.
- Por lo que solicitamos que desde esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y en base a la Ley
1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía se admita nuestra reclamación ante la Delegación de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de Sevilla.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 8 de marzo de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 20 de agosto de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un
nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición
de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a
conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante
debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.