Se solicitó a la Universidad de Sevilla la fecha de renuncia de un tercero a un contrato Juan de la Cierva. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que era un proceso en curso y un uso instrumental para impugnar un concurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento por no haber dado trámite de alegaciones al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la pretensión es una fecha concreta de renuncia a un contrato, la cual no se confunde con el procedimiento de concurso público de méritos alegado por la entidad para denegar el acceso.
2
La motivación de la solicitud, aunque busque cuestionar la aptitud de un candidato, no es causa de rechazo ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
3
La información solicitada sobre gestión de recursos humanos en la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia basándose en principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
5
Es preceptivo, según el art. 19.3 LTAIBG, conceder un plazo de quince días para alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 555/2023, de 11 de septiembre
Artículos: 2, 24 LTPA; 19.3, 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de
Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 367/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Ejerciendo el derecho reconocido en el artículo 17 «Solicitud de acceso a la información», de la Sección
2ª «Ejercicio del derecho a la información pública», de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE
nº 164 del 09/07/2022 y BOE nº 295 del 10/12/2013), es por lo que EXPONE:
“1.- Que en el Acta nº [nnnnn] (anexo 1) de la sesión del Consejo de Departamento de Ecuaciones
Diferenciales y Análisis Numérico celebrada el 1 de febrero de 2023, consta que el director del
departamento D. [nombre de la persona que ejerce la dirección del Departamento] explica que el
departamento tiene la oportunidad de solicitar una plaza de Contratado Doctor motivada por la
finalización del contrato Juan de la Cierva-Incorporación del Prof. [nombre de la tercera persona]. En
dicha sesión se aprueba la solicitud de la plaza fijando como requisito el certificado I3. Posteriormente,
en el Acta nº [nnnnn] (anexo 2) de la sesión del Consejo de Departamento de Ecuaciones Diferenciales y
Análisis Numérico celebrada también el 1 de febrero de 2023 se aprueban los perfiles y comisiones
juzgadoras para dicha plaza de Profesor Contratado Doctor.
“2.- Con fecha 24 de marzo de 2023 se publicó en BOJA nº 57, la Resolución de 14 de marzo de 2023 de
la Universidad de Sevilla por la que se convoca concurso público de méritos para la plaza de Contratado
Doctor nº 6/41/23 del área de conocimiento de Análisis Matemático adscrita al Departamento de
Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico. En dicha convocatoria se especifica como requisito
específico:
«2.2.c)- Haber finalizado el programa Ramón y Cajal como personal investigador u otros programas
de excelencia, nacionales o internacionales y haber obtenido el certificado I3».
“3.- Al Dr. [nombre de la tercera persona] se le concedió (anexo 3) con fecha de resolución 14/05/2020 un
contrato de tres años de duración del programa Juan de la Cierva-incorporación en la Universidad de
Sevilla, y en el acta nº [nnnnn] del Consejo de Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis
Numérico celebrado el día 11 de diciembre de 2020 se da la bienvenida al Dr. [nombre de la tercera
persona] como contratado Juan de la Cierva (anexo 4).
“4.- El plazo de presentación de instancias para la plaza de Profesor Contratado Doctor n.º 6/41/23 (BOJA
nº 57) adscrita al Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico fue del 27 de marzo al
11 de abril de 2023. Por lo que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, el Dr.
[nombre de la tercera persona] no cumplía el requisito específico 2.2.c). al no haber finalizado el
programa Juan de la Cierva-incorporación de 3 años de duración.
“5.- Como miembro del Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico, acabo de
enterarme que el Dr. [nombre de la tercera persona] es actualmente Profesor Contratado Doctor Interino
en el Departamento de Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico, y así lo refleja la página web de la
Universidad de Sevilla ([enlace]).
“En base a todo lo anterior SOLICITA:
“La fecha de renuncia del contrato Juan de la Cierva-incorporación hecha por el Dr. [nombre de la
tercera persona] para poder ser contratado como Profesor Contratado Doctor interino. Ya que al no
haber finalizado el contrato Juan de la Cierva-incorporación, no cumpliría el requisito específico 2.2.c) de
las bases de la convocatoria de la plaza de Profesor Contratado Doctor n.º 6/41/23 de Resolución de 14
de marzo de 2023 de la Universidad de Sevilla (BOJA nº 57 de 24 de marzo de 2023), y no debería ser
admitido al concurso”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
3. El 25 de mayo de 2023 la entidad reclamada notifica a la persona reclamante la Resolución de 25 de mayo
de 2023, del Rector de la Universidad, por la que se inadmite la solicitud de información, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
“En BOJA nº 57, de 24 de marzo de 2023 se ha publicado concurso público de méritos para la contratación de
profesores contratados doctores, estando incluida la plaza núm. 6/41/23 del Departamento de Ecuaciones
Diferenciales y Análisis Numérico, Área de conocimiento Análisis Matemático. El procedimiento de selección se
encuentra en su fase inicial, no habiéndose hecho públicos en el Tablón Electrónico Oficial de la Universidad
de Sevilla (https://www.us.es/tablon-virtual) los criterios de evaluación previstos en la base 5.2 de la
convocatoria, y demás trámites posteriores. Se trata, por ello, de un procedimiento en curso.
“TERCERO. Por el Sr. Secretario General se ha elevado propuesta de inadmisión de la solicitud de acceso a la
información pública presentada.
“II. CONSIDERACIONES
“PRIMERA.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante) conceptúa como información pública «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.»
“La solicitud se refiere a un proceso de selección de personal docente e investigador por concurso de méritos
por lo que su objeto correspondería, en principio, al concepto legal expuesto. Pero, examinada con
detenimiento, el solicitante está presentando, -sin ser interesado en el procedimiento- una impugnación de la
aptitud de un candidato concreto a la plaza, manifestando que no reúne los requisitos y solicitando su
inadmisión en el concurso de méritos, lo que es improcedente e impropio de un procedimiento de acceso a la
información pública, conforme a la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
y del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA).
“SEGUNDA. En segundo término, debe verificarse el examen de la posible concurrencia o no de límites al
derecho de acceso (artículo 14 LTAIBG) o, de la posible existencia de causas de inadmisión (artículo 18
LTAIBG), así como la necesidad de preservar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, conforme ordena el artículo 15 LTAIBG.
“En el presente caso, de conformidad con el artículo 18.1 a) – información en curso de elaboración-, en
relación con la Disposición Adicional 1ª LTAIBG, al tratarse de un procedimiento en curso le son aplicables las
normas específicamente establecidas para ello en la convocatoria del concurso de méritos, constituyendo la
solicitud de acceso una utilización impropia de la normativa de transparencia por lo que procede su
inadmisión, de conformidad con los artículos 13, 18.1 a) y Disposición Adicional 1ª LTAIBG”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de mayo de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que reitera que
no ha recibido la información inicialmente solicitada y manifiesta lo siguiente:
“No estoy de acuerdo con la inadmisión de mi solicitud de información porque la Resolución Rectoral parte de
un error diciendo que yo no soy persona interesada.
“Sí soy interesado porque esto me podría perjudicar al ser yo Profesor Contratado Doctor del departamento
al que está adscrita la plaza.
“Si el candidato [nombre de la tercera persona] fuese admitido al concurso sin cumplir el criterio específico
2.2.c) de las bases de la convocatoria, se podría convertir en Profesor Contratado Doctor de manera irregular,
llegando a perjudicar a los miembros del departamento que actualmente somos Profesores Contratados
Doctores, ya que el Sr. [nombre de la tercera persona] adquiriría el mismo nivel profesional y los derechos
que eso conlleva”.
2. El 31 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de mayo
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 5 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
4. El 7 de junio de 2023 el Consejo remite a la entidad reclamada el escrito de la persona reclamante
manifestando su desacuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de información, concediéndole un
plazo de 10 días hábiles para efectuar las alegaciones que estime convenientes.
5. El 21 de junio de 2023 tiene entrada en el Consejo informe de la entidad reclamada remitiendo alegaciones
respecto al escrito recibido en el Consejo el 7 de junio de 2023 de la persona reclamante manifestando su
desacuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de información. En dicho informe la entidad
reclamada manifiesta lo siguiente:
“1ª.- La solicitud de acceso presentada por el hoy reclamante se refiere a un proceso de selección de personal
docente e investigador por concurso de méritos, que se encuentra en tramitación, como puede comprobarse
en el expediente ya remitido a ese Consejo por esta Universidad pública.
“Examinada con detenimiento dicha solicitud, el reclamante está presentando una impugnación de la aptitud
de un candidato concreto a la plaza convocada, manifestando que no reúne los requisitos y solicitando su
inadmisión en el concurso de méritos, lo que es improcedente e impropio de un procedimiento de acceso a la
información pública.
“En estos términos se pronuncia la Resolución 411/2021, de 17 de agosto, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno1 (CTBG), que rechaza «la imposibilidad de hacer un uso instrumental de la LTAIBG para
pretender acceder a documentos que se están tramitando dentro de un procedimiento administrativo en
curso.»
“2ª.- Pese a la invocación genérica de su condición de interesado, no parece que quede acreditada en los
términos estrictos de los artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
“Pero si por mera hipótesis le fuera reconocida dicha condición también procedería su inadmisión a trámite,
como tiene declarado ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución
18/2019, de 1 de febrero:
«Sexto. Finalmente, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los anteriores
fundamentos jurídicos, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en
curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”.
“Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la
condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en
la normativa reguladora de dicho procedimiento.»
“Por tanto, esta Universidad pública considera que, respecto de la reclamación de D. [nombre de la persona
reclamante], sobre presunta denegación del derecho de acceso a la información pública, que ha dado lugar a
la apertura del expediente SE- 367/2023 de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
debe declararse su inadmisión a trámite, por las razones explicitadas”.
6. El 27 de julio de 2023 por el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se
acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 367/2023 en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la personas reclamante y a la entidad reclamada el 27 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de abril de 2023 y la reclamación fue
presentada el 18 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Para resolver esta reclamación debemos aclarar una cuestión fundamental: la determinación del objeto de
la pretensión.
En su solicitud de información, de fecha 17 de abril de 2023, la persona reclamante solicita “la fecha de
renuncia del contrato Juan de la Cierva-incorporación hecha por el Dr. [nombre de la tercera persona]”.
Por tanto, el objeto de su pretensión es una fecha concreta: la fecha en la que una tercera persona
renuncia a un contrato Juan de la Cierva-incorporación.
Sin embargo, la entidad reclamada, tanto en su respuesta a la persona reclamante el 25 de mayo de
2023, como en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación (los
días 5 y 22 de junio de 2023), manifiesta que “la solicitud se refiere a un proceso de selección de personal
docente e investigador por concurso de méritos”.
Este mencionado proceso de selección se regula mediante Resolución de 14 de marzo de 2023, de la
Universidad de Sevilla, por la que se convoca concurso público de méritos para la contratación de
profesores contratados doctores. En el Anexo I se incluye, entre otras, la siguiente plaza:
“Categoría: Profesor Contratado Doctor.
“Plaza núm. 6/41/23. Cuerpo: Profesor Contratado Doctor. Área de conocimiento: Análisis Matemático.
Departamento a la que está adscrita: Ecuaciones Diferenciales y Análisis Numérico. Perfil docente:
Asignaturas del área de conocimiento adscritas al Departamento. Perfil investigador: Líneas de
investigación relacionadas con el área de conocimiento adscritas al Departamento. Ref. CD-2020-92”.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información argumentando dos causas relacionadas con el
procedimiento del concurso público de méritos para la plaza de Contratado Doctor.
Por un lado, el apartado a) del artículo 18.1) LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a “información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
Y por otro lado, la Disposición adicional primera LTAIBG en su apartado primero que dispone: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo”. En idéntico sentido se pronuncia el apartado primero de la disposición
adicional cuarta de la ley de transparencia andaluza.
Pues bien, no entraremos a valorar ninguna de las dos causas alegadas como motivos de inadmisión de
la solicitud de información, ya que el concreto objeto de la pretensión (fecha de renuncia del contrato) no
se refiere al procedimiento regulado en la Resolución de 14 de marzo de 2023, de la Universidad de
Sevilla, por la que se convoca concurso público de méritos para la contratación de profesores
contratados doctores, sino a un contrato diferente: el contrato Juan de la Cierva-incorporación que
aparece en el Anexo I de la Resolución de 14 de mayo de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Investigación, por la que se conceden subvenciones para la contratación laboral de Doctores por Centros
de Investigación y Desarrollo Ayudas Juan de la Cierva-Incorporación, convocatoria 2018. En dicho Anexo I
se concede una subvención a la Universidad de Sevilla, constando entre otros datos, la partida
presupuestaria, el nombre y apellidos de la persona seleccionada, así como el importe total de la
subvención dividido en tres anualidades.
Por su parte, el apartado cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2020, de la Presidencia de la Agencia
Estatal de Investigación, concede a los Centros de I+D un plazo de 20 días hábiles, a contar desde el día
siguiente al de la publicación de la resolución de concesión en la sede electrónica del Ministerio de
Ciencia e Innovación, para formalizar los contratos con las personas seleccionadas y presentarlos al
órgano concedente, de conformidad con el artículo 80 de la Resolución de convocatoria.
Es la “fecha de renuncia” de este contrato Juan de la Cierva-Incorporación por la persona seleccionada el
objeto de la solicitud de información, sin que puedan aplicarse a esta solicitud causas de inadmisión
relacionadas con un procedimiento de concurso público de méritos para una plaza diferente (Contratado
Doctor), si bien es cierto que, según se desprende de la documentación existente en el expediente,
ambos contratos (Juan de la Cierva-Incorporación y Profesor Contratado Doctor) parecen referirse a la
misma persona.
2. Por otro lado, en el escrito de solicitud también se refiere la persona reclamante a este procedimiento del
concurso de méritos para la plaza de Contratado Doctor para el Departamento de Ecuaciones Diferenciales y
Análisis Numérico, y lo hace para motivar su solicitud de información relativa a la fecha en la que una tercera
persona renunció a otro contrato (Juan de la Cierva- Incorporación). Justifica su pretensión la persona
reclamante en el hecho de que “al no haber finalizado el contrato Juan de la Cierva-incorporación, no cumpliría el
requisito específico 2.2.c) de las bases de la convocatoria de la plaza de Profesor Contratado Doctor n.º 6/41/23 de
Resolución de 14 de marzo de 2023 de la Universidad de Sevilla (BOJA nº 57 de 24 de marzo de 2023), y no debería
ser admitido al concurso”.
Respecto a la motivación, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud,
según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Como bien manifiesta la entidad reclamada, sería “impropio de un procedimiento de acceso a la información
pública” cuestionar la “aptitud de un candidato concreto a la plaza, manifestando que no reúne los requisitos”. Sin
embargo, este no es el caso, ya que la persona reclamante cuestiona la aptitud del candidato como
motivación a su pretensión de conocer la fecha de renuncia a un contrato Juan de la Cierva-Incorporación,
pero no es esto el objeto de su pretensión, sino el conocer la fecha de la renuncia a un contrato.
Y en lo tocante a este pretendido incumplimiento, debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal
según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de
septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la
reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y
alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de
la transparencia”.
3. Por tanto, lo solicitado (la fecha de renuncia de la tercera persona al contrato Juan de la Cierva-
Incorporación), es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso
a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en
el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n)
realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. I.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“fecha de renuncia del contrato Juan de la Cierva-incorporación hecha por el Dr. [nombre de la tercera
persona] ”
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.