Se solicitó a la EPGTDASA información sobre el proceso de selección de un trabajador concreto. La entidad denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que informar sobre el modo de acceso al empleo no constituye una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración de la información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que el órgano justifique de manera clara y suficiente el tratamiento previo necesario.
2
No se considera reelaboración la mera agregación de datos ni el hecho de que el volumen o complejidad de la información exija un proceso específico de trabajo o manipulación.
3
La gestión de recursos humanos en la Administración Pública tiene una relevancia especial que exige una transparencia escrupulosa, basándose en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
El derecho de acceso a la información prevalece sobre la protección de datos personales en este caso, ya que el sistema de acceso al empleo público es una materia de especial relevancia y publicidad.
5
La oposición no motivada de un tercero afectado no vincula al órgano resolutor ni impide el acceso a la información, siempre que no se trate de datos especialmente protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 554/2023, de 11 de septiembre
Artículos: 7 c) LTPA; 18.1.c LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Pública
para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A. (en adelante, la entidad reclamada o
EPGTDASA) por denegación de información pública.
Reclamación: 343/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a información en los siguientes términos:
“Solicito información de cómo se llevó a cabo la primera selección del trabajador [se identifica a
persona física]. Es decir, lo que solicito es conocer si la primera contratación de este trabajador fue bajo
los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica que deben presidir
todo procedimiento de concurrencia competitiva, o bien fue seleccionado mediante el sistema de libre
designación, o bien se selección en base a alguna normativa específica”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución con fecha de salida de 3 de mayo de 2023,
inadmitiendo la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) LTAIBG. La resolución disponía lo
siguiente en lo que ahora interesa:
“ Cuarto. [en mayúsculas, negrita]- La persona afectada por la solicitud de información, y dentro del plazo
de 15 días hábiles establecido para manifestarse al respecto de la solicitud de información, remitió a esta
empresa pública, mediante correo electrónico de fecha 14.04.23, escrito en el que manifestaba su oposición
a la concesión de acceso a la información.
(...)
Sexto [en mayúsculas, negrita].- La Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 631/2016,
argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto que: 'el derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello
por lo que el mencionado artículo 18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero
sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que
dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargado de dispensarla. Y en
términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley [19/2013].
“Igualmente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía hace suyo el argumento del
citado Fundamento de Derecho Cuarto, y así se recoge, entre otras, en la Resolución 110/2017, de 2 de
agosto, señalando que 'Por consiguiente, en la medida que para satisfacer la pretensión del solicitante
sería imprescindible la elaboración de un nuevo documento, resulta de aplicación al presente caso la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a
trámite las solicitudes relativas a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración
“Resuelve [en mayúsculas, negrita y subrayado]
“Inadmitir el acceso a la información solicitada, por los motivos expuestos en los fundamentos de
derecho de esta resolución.
[consta pie de recurso]”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de mayo de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 14 de julio de 2023, el Director General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 343/2023 en 3 meses a
contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho Acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el día 18 de julio de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil del sector público andaluz, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar -
tículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución con fecha de salida de 3 de
mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de mayo del mismo año, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito información de cómo se llevó a cabo la primera selección del trabajador [se identifica a
persona física]. Es decir, lo que solicito es conocer si la primera contratación de [esta persona
empleada] fue bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica
que deben presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva, o bien fue seleccionado mediante
el sistema de libre designación, o bien se selección en base a alguna normativa específica”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. El objeto de la controversia no es otro que averiguar si la entidad reclamada ha aplicado conforme a la
normativa de transparencia la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1. c) LTAIBG —información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración—.
Sobre la aplicación de esta causa de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del
Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplicación. Así, en la
Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente, respecto a esta causa
de inadmisión, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información“.
No podemos entender justificada la necesidad de reelaboración de la información solicitada cuando la entidad
reclamada no ha justificado en modo alguno qué actuaciones de reelaboración debe realizar para informar
sobre el sistema de acceso de una de las personas trabajadoras de la sociedad mercantil del sector público
andaluz. Y ello a pesar de que en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de la
reclamación la entidad reclamada mantiene la aplicación de esta causa de inadmisión con el pretexto de que
sería necesario, para contestar a la solicitud “incluir una valoración de esas cualidades en relación a los intereses y
necesidades de esta organización, y ello implicaría una acción de previa de reelaboración”. A juicio de este órgano
de control en ningún caso habría que proceder a valorar cualidad alguna para satisfacer el derecho de acceso
a la información pública de la persona reclamante, sino simplemente informar sobre el modo de acceso por el
cual la persona trabajadora pasó a formar parte de EPGTDASA.
Por tanto, no se aplica a este caso la causa de inadmisión contemplada en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG al
no haber justificado la entidad reclamada de manera clara y suficiente que para proporcionar la información
solicitada sea preciso una reelaboración de dicha información.
Y que tampoco puede desconocerse nuestra reiterada doctrina sobre la delimitación negativa del concepto de
reelaboración. En este sentido ya hemos declarado que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (Resolución 212/2021, por
todas). En un sentido similar, la Sentencia 306/2020, de 3 de marzo, del Tribunal Supremo establece que:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un
esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016):
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder,
en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la
ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y
por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han
sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
En este sentido, por lo tanto, no podemos concluir que nos encontremos ante un supuesto de aplicación del
art. 18.1 c). Procedería por tanto estimar la reclamación e instar a que la entidad reclamada facilite la
información solicitada, que fue sobre el sistema de selección utilizado para la contratación de una
determinada persona.
3. Pese a que no fue invocado expresamente por la entidad reclamada, este Consejo no puede obviar que la
información solicitada contiende datos de carácter personal. Como es sabido, las relaciones entre el derecho
de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15
LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud,
vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de
los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
En este supuesto, los datos personales encajarían en la tipología prevista en el apartado tercero, por lo que
sería necesario una ponderación de los intereses en juego. Y en este supuesto, este Consejo considera que
prima el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos personales. Y es que la información
solicitada -el sistema de acceso al empleo público- además de ser una materia de especial relevancia, tal y
como hemos indicado anteriormente, debió en su momento contar con alguna medida de publicidad, tal y
como exigen los principios que rigen la contratación de los recursos humanos de las entidades públicas.
En el expediente remitido consta correo de 17 de abril de 2023 de la tercera persona afectada en el que
únicamente manifiesta “No doy mi conformidad a que se entregue dicha información”. Sin embargo, este Consejo
debe recordar que las alegaciones del tercero afectado por la solicitud de información no vinculan al órgano
competente para resolver, si bien deben ser tenidas en cuenta y adecuadamente valoradas por aquél para
ponderar el test del daño y el interés público en la divulgación de la información o en la ponderación exigida
en el artículo 15 LTAIBG, todo ello, naturalmente, salvo en el supuesto de datos especialmente protegidos
previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG, en el cual el consentimiento del afectado debe ser expreso.
En el presente caso la tercera persona afectada no aporta ninguna motivación, elemento de juicio ni invoca la
afectación de ningún otro derecho que pudieran haber sido tenidos en cuenta y valorados por la entidad
reclamada ni por este Consejo para ponderar su prevalencia sobre el interés público en la divulgación de la
información. Tampoco se trata de acceder a datos personales especialmente protegidos cuyo acceso hubiera
requerido del consentimiento expreso del titular de los datos.
El único efecto de la oposición del tercero sobre el que versa la información pública solicitada es que la entidad
reclamada sólo facilitará al reclamante la información cuando haya transcurrido el plazo para la interposición
del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, cuando éste se haya resuelto confirmando
el acceso a la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos
define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse
en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...)”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta
a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Solicito información de cómo se llevó a cabo la primera selección del trabajador [se identifica a
persona física]. Es decir, lo que solicito es conocer si la primera contratación de [esta persona
empleada] fue bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica
que deben presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva, o bien fue seleccionado mediante
el sistema de libre designación, o bien se selección en base a alguna normativa específica”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, una vez haya concluido el plazo para interponer el
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto, confirmando el derecho
a recibir la información, al existir oposición de tercero, en los términos del artículo 22.2 LTAIBG.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se ponga a disposición la información solicitada, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.