La Asociación Ecologistas en Acción de Cádiz solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera información sobre mejoras en diversas EDARs. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo, ya que la respuesta administrativa se consideró notificada el 3 de marzo de 2023.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de acceso a información medioambiental (LAIMA), siendo esta normativa preferente y la de transparencia (LTAIBG/LTPA) supletoria.
2
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que surtan efectos el silencio administrativo.
3
Las personas jurídicas y sus representantes están obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración según el artículo 14.2.d de la LPAC.
4
Se entiende rechazada la notificación electrónica cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido.
5
El rechazo de la notificación electrónica no paraliza el procedimiento y se tiene por efectuado el trámite conforme al artículo 41.5 de la LPAC.
6
La presentación de solicitudes reiteradas sobre la misma materia no suspende ni reabre el plazo para interponer la reclamación frente a un acto expreso ya notificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 553/2023,de 11 de septiembre
Artículos: 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Ecologistas en Acción de Cádiz (en adelante, la
persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 413/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la persona reclamante
presentó el 12 de septiembre de 2022 (Código de registro 2022/[nnnnn]), ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Las actuaciones de mejora y medidas correctoras ejecutadas o en proyecto de ejecución respecto a
las siguientes estaciones depuradoras de aguas residuales de términos municipal de Jerez
“- EDARs Cuartillos I, II y III.
“- EDAR de Rajamancera.
“- EDAR Los repastaderos del núcleo de población de Las Pachecas.
“- EDAR de Lomopardo.
“- EDAR Guadalete. la cronología de obras de reforma y ampliación que se han proyectado y ejecutado o
pendiente de ejecución en la edar Guadalete de jerez, desde el año 2011 Y si queda alguna actuación en
estudio.
“Del mismo modo solicitamos información sobre la situación de la adjudicación de la redacción de los
proyectos de edar y colectores en varios núcleos de Jerez, que estan incluidos en el Lote II por la
DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DE AGUAS DE LA CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE, y cuyo
plazo de licitación concluyó en abril del año 2021 sin que hasta la fecha se tenga noticia sobre la
adjudicación de los contratos para la redacción de los proyectos”
2. Con fecha 26 de abril de 2023, la asociación reitera su petición— código de registro 2023/[nnnnn]—
reclamando su “derecho de información y acceso a los expedientes y documentos sobre las actuaciones de
mejora y medidas correctoras ejecutadas en los últimos diez años, o en proyecto de ejecución respecto a las
estaciones depuradoras de aguas residuales del término municipal de Jerez”. En esta solicitud la asociación
hace referencia a las “estaciones depuradoras de aguas residuales del término municipal de Jerez que hemos
referenciado y solicitado en anteriores escritos (los últimos el 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, y 3
de febrero de 2023)”.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras reiterados escritos e intentos de contactar por vía electrónica con Dpto. de saneamiento y
depuración de aguas del Ayto. y en concreto con [se identifica a persona física] para que se nos nos
trasladen la información existente relativa a:
1.- Las actuaciones de mejora y medidas correctoras ejecutadas o en proyecto de ejecución respecto a
las siguientes estaciones depuradoras de aguas residuales de términos municipal de Jerez
- EDARs Cuartillos I, II y III.
- EDAR de Rajamancera.
- EDAR Los repastaderos del núcleo de población de Las Pachecas.
- EDAR de Lomopardo.
- EDAR Guadalete. la cronología de obras de reforma y ampliación que se han proyectado y ejecutado o
pendiente de ejecución en la edar Guadalete de jerez, desde el año 2011 Y si queda alguna actuación en
estudio.
Reiterada por CUARTA VEZ, la solicitud en escrito de 26-4-2023 para se nos de traslado de la información
solicitada, la obtención de copia de los documentos que sean pertinentes, y la determinación de fecha
para realizar visita a la Edar Guadalete”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de junio de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto consta informe de fecha 20 de
febrero de 2023, en virtud del cual se da contestación a la solicitud con número de registro [nnnnn] de 2022.
Consta certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, donde consta el rechazo de la notificación electrónica con fecha 3 de
marzo de 2023, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
3. El 1 de agosto de 2023 el Director General del Consejo de Transparencia y Protección de Datso de Andalcuía
acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación [nnnnn]/2023 en 3 meses
a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada el 2 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación fue formulada al amparo de la normativa de
acceso a la información ambiental (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y
únicamente en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA) . Sin
embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales
(especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la
previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una
determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas
resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas
en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una
flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar
que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite
deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a
la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia
estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder
al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de
los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda
originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de
garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición
contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su
normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la
transparencia, LTAIBG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en
la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la
competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información
ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. Según se infiere de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con fecha 12 de septiembre
de 2022, la asociación presentó solicitud de información pública en los términos descritos en el Antecedente
Segundo, apartado primero, de la presente Resolución.
Debe advertirse que aunque en el formulario de reclamación por denegación de acceso a la información
pública la entidad reclamante ha marcado que no ha recibido respuesta a la solicitud de fecha 26/04/2023, lo
cierto es que como la propia reclamante afirma en el último párrafo de dicha solicitud, la misma no es más
que la cuarta reiteración de la información pedida los días 12 de septiembre y 8 de noviembre de 2022, y 3 de
febrero de 2023. Por tanto, para determinar el cumplimiento del plazo de reclamación, tendremos en cuenta
la solicitud formulada en primer lugar, el 12 de septiembre de 2022.
Con fecha 20 de febrero de 2023, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera remite escrito de contestación a la
solicitud con número de registro [nnnnn] de 2022 (en contestación a la solicitud presentada el 12 de
septiembre de 2022) en los siguientes términos:
“Este ayuntamiento conoce que la Junta de Andalucía, a través de su Consejería de Agricultura, Pesca, Agua, y
Desarrollo Rural, ha adjudicado la redacción del proyecto de reagrupación de vertidos y adecuación de las
EDAR´s sobre las que solicita información.
“El adjudicatario de la redacción del proyecto mencionado es Inyges Consultores SL. A través y en
coordinación con la dirección del contrato (Junta de Andalucía). Desde este Ayuntamiento se está aportando
toda la información que nos requieren para la realización de los trabajos. Esta misma semana se está
coordinando, con nuestro concesionario, y con el laboratorio que ha contratado el adjudicatario, las tomas
de muestras de aguas residuales previstas para caracterizar las aguas residuales con objeto de optimizar el
diseño de las futuras depuradoras.
“Respecto a la cronología de las obras de reforma de la EDAR Guadalete, le informamos que las mismas aún
no se han finalizado.
“ Para un mayor detalle sobre las dos actuaciones, entendemos que es la citada Consejería la que debe
facilitarle la información que solicita.”
3. El artículo 14.2.d) de la LPAC establece la obligatoriedad de relacionarse a través de los medios electrónicos
a “d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración”.
Entre los obligados a relacionarse electrónicamente se encuentran las personas jurídicas, tal y como dispone
el artículo 14.2.a) del mismo texto legal. Conforme a estas consideraciones, resulta indubitado que la persona
representante de una asociación (que tiene la condición de persona jurídica), tiene la obligación de
relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Por lo que afecta a la práctica de notificaciones a través de medios electrónicos, el artículo 43.2 de la Ley
39/2015 establece en su párrafo segundo que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio —como es en el caso que nos ocupa— se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez
días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Tal y como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto, apartado segundo, de la presente resolución, consta
certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, donde figura la puesta a disposición del informe de fecha 20 de febrero
en esa misma fecha, y el rechazo de la notificación electrónica con fecha 3 de marzo de 2023.
En cuanto a los efectos del rechazo de las notificaciones, el artículo 41.5 de la LPAC dispone que “5. Cuando el
interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el
expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y
siguiéndose el procedimiento”.
Conforme a estas consideraciones se concluye que en el presente supuesto, la puesta a disposición de la
notificación de la respuesta dada a la solicitud de información de 12 de septiembre de 2022 se produjo el día
20 de febrero de 2023, y habiendo transcurrido diez días naturales sin que se accediera a su contenido, la
notificación se debe entender efectuada y rechazada el día 3 de marzo de 2023, por lo que resulta claro que
cuando se interpuso la reclamación el 9 de junio de 2023, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.
2 LTAIBG, procediendo consecuentemente su inadmisión.
El hecho de que la entidad interesada formulara posteriormente otras solicitudes reiterando la información
no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso
de la resolución por parte de la Administración, que fue debidamente notificada. Una solución contraria
contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual,
transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la
preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se
reabriría con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.