La Asociación de Residentes de Costa Esuri solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Costa Esuri información sobre propiedades y deudas de varias empresas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar trámite a terceros y remitir la solicitud a otros órganos si la información no obre en la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada queda vinculada estrictamente a los términos de la solicitud inicial, desestimándose cualquier pretensión de ampliar el objeto de la petición en el escrito de reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, ya que el Consejo no es receptor ni transmisor de la información pública.
4
Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros, es preceptivo conceder a estos un plazo de quince días para presentar alegaciones según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
Si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige o fue generada por otro sujeto obligado, se debe remitir la solicitud al competente informando al solicitante.
6
No constituye información pública aquella petición que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que solicita que la Administración adopte una actuación o explique motivos específicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 564/2023, de 12 de septiembre
Artículos: 2, 24 y 33 LTPA; 12 y 19 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE COSTA ESURI LA LUZ (en adelante,
la persona reclamante), representada por XXX, contra la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN
COSTA ESURI (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 394/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Propiedades de las que es titular LAMPS, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y situación de
procedimientos de cobro al día de hoy.
Propiedades de las que es titular TR-2, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y situación de
procedimientos de cobro al día de hoy.
Propiedades de las que es titular BARANDA AZUL, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y
situación de procedimientos de cobro al día de hoy.
Asimismo, y con independencia de lo anterior, agradecemos nos explique los motivos por los que ese Consejo
no exige que el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva o la Agencia Provincial Tributaria de Huelva no
informa anual y detalladamente de las cuotas cobradas a cada propietario, y por que la FUC Costa Esuri no
tiene suscrito un convenio para la gestión de cobro en período voluntario y en período ejecutivo”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación indica expresamente que:
“La Entidad Urbanística de Costa Esuri es responsable del mantenimiento y conservación de los servicios
urbanísticos de titularidad municipal, lo que se hace mediante el cobro de cuotas a todos los propietarios que
la integran.
A la vista de lo reflejado en las actas de reuniones del Consejo Rector de fechas 12 de diciembre de 2022,
punto 8 y 9 de febrero de 2023, punto 8, (publicadas en www.euccostaesuri.com/Portal de
Transparencia/Reuniones Consejo Rector), solicitamos que el Consejo Rector de la EUC Costa Esuri publique en
el Portal de Transparencia de su página web www.euccostaesuri.com, o proporcione a esta Asociación, la
siguiente información, que fue solicitada al Consejo Rector con fecha 10 de abril de 2023, (correo electrónico
que se acompaña a este reclamación), solicitud a la que a día de hoy no ha respondido:
. Propiedades de las que es titular la empresa LAMPS, deuda pendiente de cobro hasta el día 9 de febrero de
2023, y situación de procedimientos de cobro en curso a 9 de febrero de 2023.
. Propiedades de las que es titular TR-2, deuda pendiente de cobro hasta el día 9 de febrero de 2023, y
situación de procedimientos de cobro a 9 de febrero de
. Propiedades de las que es titular BARANDA AZUL, deuda pendiente de cobro hasta el día 9 de febrero de
2023, y situación de procedimientos de cobro a 9 de febrero de 2023.
Con independencia, pero además de lo anterior, solicitamos:
. Situación de deuda pendiente de las tras empresas anteriores a 1 de mayo de 2023.
. Propiedades de las que es titular SAREB, deuda pendiente de cobro hasta el día día 1 de mayo de 2023, y
situación de procedimientos de cobro que puedan existir a la misma fecha.
. Propiedades de las que es titular ABANCA, deuda pendiente de cobro hasta el día 1 de mayo de 2023, y
situación de procedimientos de cobro que puedan existir a la misma fecha”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de junio de 2023 el Consejo envía a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio
de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 30 de junio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. Mediante Acuerdo del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de 27 de
julio de 2023, se acordó ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento de la reclamación 380/2023
en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo fue remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada los días 27 y 28 de julio de 2023,
respectivamente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 g) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad urbanística colaboradora y estar sujeta a la tutela
del Ayuntamiento de Ayamonte, según el artículo 98 de Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para l
sostenibilidad del territorio de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de abril de 2023, y la reclamación fue
presentada el 29 de mayo de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con carácter previo hay que aclarar que la solicitud de información formulada por correo electrónico de 10
de abril de 2023 requiere información sobre la deuda pendiente de cobro y sobre la situación de los
procedimientos de cobro al día de la fecha (que entendemos referido al día en el que se formula la solicitud),
únicamente en relación con las tres entidades que se citan, mientras que en la reclamación formulada
también se solicita dicha información respecto a otras dos entidades (SAREB y ABANCA) que no se incluían en
la solicitud de 10 de abril.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a estas específicas peticiones de información adicional, que no fueron
planteadas sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea
doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan
fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del
procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de
ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la asociación interesada pueda volver a dirigir a la
Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el
carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
2. Respecto a las tres entidades que se citan en la solicitud de información, la persona reclamante requirió
información sobre las propiedades de las que eran titulares , la deuda que tenían pendiente de cobro hasta el
día de la solicitud y la situación de los procedimientos de cobro en esa fecha.
La entidad reclamada remite diversa información que responde, parcialmente, a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse
en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, deberíamos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a las terceras entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el
acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo
previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que
pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas”. Además, la persona reclamante “deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este
Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Este Consejo debe aclarar que aunque la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá si
existiese información al respecto que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de
alguna normativa.
3. No obstante lo resuelto en el apartado anterior respecto a la información remitida a este Consejo, también
debemos indicar que la entidad reclamada alega dar acceso a la información sobre las deudas que “obra en
nuestro poder”, pero que está “pendiente de ratificar y poder contrastar los datos por Gestión Tributaria dado que
es ella la que en virtud de convenio firmado con el Ayuntamiento es quien gestiona y se encarga de reclamar las
deudas”. Y en cuanto a la información solicitada sobre la situación de procedimientos de cobro en curso,
vuelve a indicar que “la gestión de cobro la lleva Gestión Tributaria y no nos ha facilitado ninguna información”.
Este Consejo desconoce a qué organismo se refiere la entidad reclamada cuando alude a “Gestión Tributaria”.
Podría estar refiriéndose a la Agencia Provincial Tributaria de Huelva (antes Servicio Provincial de Recaudación
y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva) - con la que el Ayuntamiento de Ayamonte
mantiene suscrito un convenio para la gestión y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho
público encomendados o delegados -; o a cualquier otra entidad que esté sometida al ámbito subjetivo de
aplicación de la normativa de transparencia, y que fuesen responsables de la gestión y recaudación voluntaria
y en período ejecutivo de las deudas o de los procedimientos de cobro respecto de los que se solicita la
información. En ambos supuestos nos encontraríamos ante un supuesto al que resultarían de aplicación las
reglas de tramitación previstas en el artículo 19, apartados 1 y 4, de la LTAIBG. De conformidad con el
apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de
la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Atendiendo a lo dispuesto, y en el caso de que exista otra entidad u organismo sometido al ámbito de
aplicación de la normativa de transparencia en cuyo poder obre la información parcialmente no suministrada,
o que la hubiera elaborado o generado en su integridad o parte principal, la entidad reclamada deberá
remitirle parcialmente la solicitud de información formulada al objeto de que decida sobre el acceso,
informando al reclamante de esta circunstancia.
En este supuesto, procederá retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la
entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información
solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 ó 4 de la
LTAIBG.
Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo
31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución
expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este
Consejo o el organismo de control que fuera competente, si así lo estimara pertinente.
4. Finalmente, respecto a la petición “(...), agradecemos nos explique los motivos por los que ese Consejo no exige
que el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva o la Agencia Provincial Tributaria de Huelva no informa anual y
detalladamente de las cuotas cobradas a cada propietario, y por que la FUC Costa Esuri no tiene suscrito un
convenio para la gestión de cobro en período voluntario y en período ejecutivo”, hay que indicar que concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de
la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta adopte una específica actuación (explicar
los motivos de la situación descrita por la persona reclamante).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la información solicitada que obre en su poder, retrotraer el procedimiento al trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,en los términos del apartado segundo de
este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la información solicitada que no obre en su poder o bien haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro sujeto obligado, retrotraer el procedimiento al trámite de remisión de la
solicitud a este según lo previsto en los artículos 19.1 y 19.4 LTAIBG, en los términos del apartado tercero de
este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de .
"Propiedades de las que es titular LAMPS, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y situación
de procedimientos de cobro al día de hoy.
Propiedades de las que es titular TR-2, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y situación de
procedimientos de cobro al día de hoy.
Propiedades de las que es titular BARANDA AZUL, deuda pendiente de cobro hasta el día de la fecha, y
situación de procedimientos de cobro al día de hoy”.
La entidad deberá:
a) Respecto a la información solicitada que obre en su poder, retrotraer el procedimiento al trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
b) Respecto a la información solicitada que no obre en su poder o bien haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro sujeto obligado, retrotraer el procedimiento al trámite de remisión de la
solicitud a este según lo previsto en los artículos 19.1 y 19.4 LTAIBG.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución en
los términos del Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones contenidas en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Desestimar las peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.