Estimada parcialmente 12/09/2023 · 85 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública y pretensiones de indemnización por propiedad intelectual

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Granada la retirada de semáforos flamencos, indemnizaciones por plagio y el número de expediente de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las peticiones de indemnización y retirada por no ser información pública y dio por terminado el proceso sobre el número de expediente al haber sido ya facilitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La noción de información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no extendiéndose a solicitudes de actuaciones administrativas como indemnizaciones o retirada de elementos urbanos.
2 Las pretensiones de compensación económica y cese de uso de propiedad intelectual quedan fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas antes de que finalice el plazo máximo de resolución para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 563/2023, de 12 de septiembre Artículos: 2, 24 LTPA. 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Granada (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 458/2023. Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos: “En relación a los semáforos flamencos que han instalado y publicitado en la ciudad de Granada, son una copia de mi propiedad intelectual, siendo yo el titular la propiedad intelectual protegida con derechos de autor. “[enumeración de las obras protegidas, expediente, fecha de registro, imágenes, fotografías de los semáforos]. “Sus actos hacen uso ilegal de mi obra original y creativa y me priva de mis beneficios, privilegios y ganancias que resultan del uso exclusivo de la obra registrada. No le he autorizado para que utilice mi obra para fines comerciales o promocionales de la ciudad de Granada y como dueño de los derechos de autor, exijo que deje inmediatamente y desista de utilizar estas obras. “Le recuerdo que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y Ley 21/2014, de 4 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (LPI), regula y protege los derechos de autor, citando en el artículo 1 de la LPI: «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». El artículo prosigue afirmando que «la propiedad intelectual está integrada por los derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». “Y, concretamente, el artículo 10.1 a) de la LPI establece: «1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro». “Por todo ello, y atendiendo al derecho de exclusividad que la Ley confiere a su autor en relación a la explotación de sus obras, le solicito deje inmediatamente y desista de utilizar esta obra. “Asi mismo, considero que existen consecuencias económicas negativas muy graves para mi y para mi, incluyendo la pérdida de beneficios por la utilización ilícita de la propiedad intelectual, el daño moral, el descrédito, la competencia desleal por el uso indebido y sin autorización de la propiedad intelectual, así como la posible transformación de la misma. “SOLICITO: “1. La retirada urgente de los semáforos flamencos en la ciudad de Granada. “2. La Indemnización por plagio de una propiedad intelectual cuyo proyecto está protegido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La figura, el contexto, las siluetas, los colores, la técnica están debidamente registradas en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Junta de Andalucía. “3. La compensación por competencia desleal por parte del Ayuntamiento de Granada y enriquecimiento injusto. “4. La reclamación de Derechos de Autor sobre el uso de una propiedad intelectual registrada a mi nombre. “5. La Indemnización por el daño ocasionado y el daño reputacional. “Espero que este conflicto pueda solventarse satisfactoria y rápidamente, para evitar perjuicios en procedimientos judiciales a los que me vería abocado. En el supuesto de no dar contestación a este requerimiento en el plazo de 10 días (DIEZ días) naturales desde la fecha recepción del mismo dada la urgencia y gravedad de la situación, de no tener respuesta o ser insatisfactoria, me reservo todas las medidas judiciales y publicitarias, para defender mis derechos e intereses que son de justicia”. 2. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Con fecha 8 de mayo de 2023 presenté un escrito cuyo registro de entrada es el [nnnnn] del cual solicité contestación en un plazo de 10 días, a día de hoy, 2 de junio de 2023, todavía no he recibido respuesta al escrito presentado y al requerimiento solicitado de carácter urgente, tanto de la contestación como a la retirada de los semáforos flamencos que instalaron en la ciudad de Granada y que son una propiedad intelectual registrada a mi nombre. “En primer lugar, solicito me informe del número de expediente del mencionado registro para cursar acciones correspondientes y le recuerdo que la Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, debiendo ofrecerle una respuesta por escrito, que además sea una repuesta directa, rápida, exacta y legal, fundada en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y congruente con las pretensiones expresadas, todo ello, con prontitud y sin demoras injustificadas. “Así mismo, le recuerdo que en la tramitación de los expedientes deberá actuar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución, contestando expresamente y por escrito, en los términos que estime oportunos, a las solicitudes y peticiones que le sean formuladas, dentro de los plazos previstos en la legislación específica o, en su defecto, en los plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Solicita “En primer lugar, solicito me informe del número de expediente del mencionado registro para cursar acciones correspondientes y la contestación a dicho escrito presentado en su administración”. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El pasado día 28 de abril el Ayuntamiento de Granada publicó en muchos medios de comunicación la noticia sobre la instalación de los semáforos flamencos en la ciudad de Granada. Esta obra artística está registrada en la Propiedad Intelectual de la Junta de Andalucía, con 6 registros de Propiedad Intelectual que han vulnerado y de los cuales soy autor y propietario. El pasado 8 de mayo envié por burofax al registro del Ayuntamiento de Granada, un requerimiento para que desinstalar urgente todos los semáforos flamencos (12 semáforos) que habían instalado y reclamándole el plagio, así como los daños y perjuicios, así como competencia desleal y solicitándole una respuesta en 10 (diez) días. “El 2 de junio de 2023, tras no haber recibido respuesta, vuelvo a reclamar la misma mediante una nueva solicitud vía registro telemático, indicando que además me informasen del número de expediente. “A día de hoy, el Ayuntamiento de Granada sigue sigue sin dar contestación alguna a la solicitud del día 8 de mayo y 2 de junio de 2023 respectivamente, sin embargo, según indica la noticia publicada en el Diario.es sobre el plagio, el periódico recoge que el Ayuntamiento ha entregado al periodista, unos permisos que le autorizan a usarlos, cosa que es totalmente incierta y falsa, pues soy el autor de las propiedades intelectuales y no he dado permiso al Ayuntamiento de Granada para usarlas”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de julio de 2023 Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de julio de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 4 de julio de 2023, mediante Decreto de 30 de junio de 2023, de la Concejala Delegada de Protección Movilidad, Participación Ciudadana, Agenda Urbana, Sostenibilidad y Fondos Next Generation (delegación de competencias realizada por el Excma. Sra. Alcaldesa en Decreto de 19 de junio de 2023, BOP nº 118, de 26/06/2023) en el expediente [nnnnn], en el que, conforme al informe emitido por el Subdirector General Técnico de Movilidad y Seguridad Vial, en el que, en lo que ahora interesa, se hace constar que “el Ayuntamiento de Granada ha actuado adecuadamente, conforme a la información proporcionada y con el consentimiento de la empresa TRAFFIC FUTURA, y en la creencia de que la propiedad intelectual pertenecía a ésta empresa comercializadora. Asimismo, en el citado informe consta que los vinilos de las siluetas de los flamencos fueron retirados”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2023, reiterada el 2 de junio de 2023, y la reclamación fue presentada el 19 de junio de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. 3. En este caso, en el segundo de los escritos (de fecha 2 de junio) se reitera el contenido del escrito de 8 de mayo pero también se incorpora una nueva pretensión: “me informe del número de expediente del mencionado registro para cursar acciones correspondientes”. Esta segunda solicitud se presenta el 2 de junio y la reclamación el 19 de junio, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitaba, en sus escritos de fechas 8 de mayo y 2 de junio de 2023, lo siguiente: “1. La retirada urgente de los semáforos flamencos en la ciudad de Granada. “2. La Indemnización por plagio de una propiedad intelectual cuyo proyecto está protegido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La figura, el contexto, las siluetas, los colores, la técnica están debidamente registradas en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Junta de Andalucía. “3. La compensación por competencia desleal por parte del Ayuntamiento de Granada y enriquecimiento injusto. “4. La reclamación de Derechos de Autor sobre el uso de una propiedad intelectual registrada a mi nombre. “5. La Indemnización por el daño ocasionado y el daño reputacional.” “número de expediente del mencionado registro (escrito presentado el 8 de mayo de 2023 registro de entrada es el [nnnnn]). De estas pretensiones tan solo la última (conocer el número de expediente) constituye información pública. Respecto al resto, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista del contenido de las pretensiones y de la anterior definición, es indudable que las pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice una específica actuación (retire los semáforos, proceda a indemnizar o compensar...). Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que procedería la la inadmisión de la reclamación en cuanto a estas pretensiones se refiere. 2. La única pretensión de las contenidas en las dos solicitudes de información que constituye información pública es conocer el “número de expediente”. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a la peticiones contenidas en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a la petición contenida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.